1451-2012 13092012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1451-2012 13092012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
13/09/2012 – PENAL
1451-2012
DOCTRINA Es improcedente el reclamo del casacionista cuando, pretende que se eleve la pena impuesta al encartado, con base en sus antecedentes personales, el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado; si según los hechos acreditados por el sentenciante, la primera circunstancia beneficia al encartado, la relación de poder entre el hombre y la mujer, es parte inherente del tipo penal aplicado, y la victimización de la agraviada no quedó acreditada.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, trece de septiembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, que actúa a través del agente fiscal abogado Milton Orlando Durán López, contra la sentencia dictada el dos de julio de dos mil doce, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso penal seguido contra Jorge Efraín Lima Rodríguez, por el delito de violencia contra la mujer.
- Antecedentes I.I Hecho Acreditado: Jorge Efraín Lima Rodríguez, se constituyó en la residencia donde se encontraba su esposa la señora Elsa Sara Chojolan Salazar, a quien insultó con palabras ofensivas, la golpeó en diferentes partes del cuerpo, la lanzó al suelo, en donde intentó agredirla con un cuchillo, sin embargo, no logró
su cometido debido a la oportuna intervención de su hijo y del señor Erick Estuardo Boch. Los golpes sufridos por la señora Elsa Sara Chojolan Salazar, le ocasionaron las lesiones siguientes: una dorsal de la mano izquierda, una excoriación de siete punto cuatro centímetros con sangrado leve y un golpe en la rodilla derecha. Las lesiones le ocasionaron incapacidad para dedicarse a sus labores durante tres días y tratamiento médico durante cinco días. I.II Sentencia Del Tribunal de Juicio: El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil once, condenó al señor Jorge Efraín Lima Rodríguez, como autor responsable del delito de violencia contra la mujer, imponiéndole la pena de siete años de prisión inconmutables. En cuanto a imposición de la pena –agravio denunciado en el presente recurso de casación-, el sentenciante decidió elevarla del mínimo establecido para el tipo penal aplicado, bajo las consideraciones siguientes: a. los antecedentes personalesdel culpable, teniendo como probado que es un hombre mayor de edad, que no cuenta con antecedentes penales, que un par de personas dieron referencias de él, sin embargo, éstas son referentes a su honradez y hábitos de trabajo, y no de su temperamento. Que tenía poco tiempo de convivir en el hogar conyugal, luego de una separación de ocho años, aunque se presentó con la mentalidad de que su esposa tenía la obligación de mantenerlo, no obstante durante la separación
no aportó ayuda económica a su esposa. Que la víctima es la esposa del acusado, quien manifestó que su deseo era poderse divorciar para que no le exigiera manutención; b. el móvil del delito, que estuvo dirigido a mantener el control del hombre sobre la mujer en la relación matrimonial, al extremo que la discusión se generó cuando el sindicado, en estado de ebriedad, pretendía seguir sacando cosas de la casa para poder comprar licor; c. la extensión e intensidad del daño causado, lo consideró grave, ya que no obstante la afectación física se regenera, consideró que como consecuencia de los hechos, se produce la victimización de la agraviada. I.III. Recurso de Apelación Especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado Jorge Efraín Lima Rodríguez, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocó el caso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denunció la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, argumentando que, para imponerle la pena de siete años de prisión inconmutables, el sentenciante no tomó en cuenta los presupuestos establecidos en la ley penal denunciada. I.IV. Sentencia de la Sala de Apelaciones: el tribunal de alzada, acogió el recurso de apelación especial planteado por el sindicado, argumentando que el sentenciante inobservó el contenido del artículo 65 del Código Penal, toda vez que no explicó las razones que tuvo en cuenta para imponer una pena distinta a la mínima prevista para el delito de violencia contra la mujer, y que no existen
circunstancias que justifiquen la elevación de la misma. Por lo que en base al principio de favor rei, modificó la pena a cinco años de prisión conmutables a razón de cinco Quetzales diarios.
- Recurso de Casación El Ministerio Público, plantea recurso de casación por motivo de fondo, e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula: “5) Si la sentencia viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o auto”. Denuncia la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, argumentando que, al acoger el recurso de apelación especial a efecto de rebajar la pena impuesta a cinco años de prisión conmutables, el tribunal de casación vulneró la norma denunciada, toda vez que, en su momento,el sentenciante interpretó y aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal, observando los parámetros y basando su decisión en los antecedentes personales del culpable, el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado.
- Del día de la Vista Con ocasión del día y hora para la vista pública, el casacionista y la defensa del encartado reemplazaron sus alegatos de forma escrita. Por su parte, el Ministerio Público reiteró los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición.
Considerando -ICuando el agravio denunciado en casación se refiere a la fijación de la pena, la labor de este tribunal, se circunscribe en verificar si de los hechos acreditados, se desprenden algunas de las circunstancias ponderadoras o graduadoras de la pena. En ese sentido, tales circunstancias deben haber sido acreditados por el tribunal del juicio, y soportadas en las pruebas incorporadas al mismo. Igualmente este tribunal ha establecido que, para graduar la pena, no se pueden considerar circunstancias o parámetros que formen parte del tipo penal aplicado. -IIEl agravio denunciado por el casacionista es que, al haberse acogido el recurso de apelación especial, y consecuentemente rebajado la pena impuesta al acusado, el tribunal de apelación especial vulneró el artículo 65 del Código Penal, toda vez que para graduar la pena, en su momento el sentenciante fundamentó su decisión en los antecedentes del acusado, el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado. Luego del estudio integral de la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante, resulta evidente que, de su contenido no se desprende la concurrencia de ninguna circunstancia graduadota o ponderadora de la pena, que no sea parte inherente de tipo penal de violencia contra la mujer, y en consecuencia, carece de fundamento jurídico el razonamiento del tribunal de primer grado para elevarla; lo cual valida y legitima la decisión de la sala de apelaciones, en cuanto a la imposición de la pena mínima. Dicha afirmación, encuentra su fundamento en las
consideraciones siguientes: a) en cuanto a los antecedentes personales del acusado, no se acreditó que tuviera antecedentes penales, dos personas dieron referencia de su honradez y habito de trabajo, de tal forma que, tal parámetro no puede tomarse en cuenta para aumentar la pena, y por el contrario beneficia al encartado; b) en cuanto al móvil del delito, el hecho de que éste fuera dirigido a mantener el poder del hombre sobre la mujer en la relación matrimonial, es sin lugar a duda una circunstancia inherente al delito de “violencia contra la mujer”, toda vez que la desigualdad de poder entre géneros, es precisamente lo que lapropia ley trata de combatir, mediante la tipificación de tales conductas; y c) en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, es evidente que la victimización de la agraviada no quedó acreditada, y en todo caso, es una consecuencia directa y lógica de cualquier delito, de tal forma que dicha circunstancia tampoco puede ser considerada para aumentar la pena. Lo anterior, permite a este tribunal de casación concluir que, la sentencia de la sala, independiente de que su fundamentación no haya sido extensa, se encuentra dentro de los criterios jurisprudenciales anteriores, de tal forma que el agravio denunciado por el Ministerio Público, carece de fundamento jurídico al no haber incurrido la sala, en el vicio de fondo denunciado. En base a tales consideraciones, debe declararse la improcedencia del presente recurso casación, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Leyes Aplicadas Artículos citados, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
recurso casación, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Leyes Aplicadas Artículos citados, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 59, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por Tanto Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por El Ministerio Público, contra la sentencia del treinta de uno de marzo de dos mil doce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,
Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez ; Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia Interina.