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1452-2014 02092016 Juan Cho Mez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1452-2014 02092016 Juan Cho Mez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

02/09/2016 – PENAL

1452-2014

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dos de septiembre del dos mil dieciséis.

  1. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se da cumplimiento a la sentencia del dieciséis de agosto del dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo en única instancia número novecientos noventa y cinco - dos mil dieciséis, promovido por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández. III) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Juan Cho Mez, con el auxilio del abogado Álvaro Enrique Sontay Ical, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Cobán, departamento de Alta Verapaz, el diez de julio del dos mil catorce, en el proceso penal instruido en su contra, por el delito de violación.

I. Antecedentes I.I Del hecho acreditado.

El domingo siete de marzo del dos mil diez, aproximadamente a las trece horas con treinta minutos, Juan Cho Mez, por uno de los caminos de la aldea Sebob del municipio de San Juan Chamelco, les interceptó el paso a dos menores de edad, quienes regresaban a su residencia después de haber estado en la capilla El

Nazareno ubicada en dicha aldea. El procesado le gritó a una de las niñas y la amenazó con pegarle y matarla si no se iba de ese lugar, por lo que esta salió corriendo. Luego, con lujo de fuerza tomó a la otra menor de las dos manos, la jaló y la llevó a su residencia situada en la misma aldea, lugar en donde en contra de la voluntad de la agraviada abusó sexualmente de ella.

I. II Del fallo del tribunal de sentencia.

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia del once de octubre del dos mil trece, declaró responsable al acusado Juan Cho Mez del delito de violación y le impuso la pena de nueve años de prisión inconmutables, que aumentada en dos terceras partes hicieron un total de quince años de prisión inconmutables. Consideró, quedó probada la acusación formulada por el Ministerio Público, porque concurrieron todos los elementos y verbos rectores del delito de violación, los cuales fueron: haber introducido y obligado, siendo el sujeto activo cualquier persona y como sujeto pasivo en este caso una mujer, menor de edad mediando la violencia física y psicológica, habiéndose violado el bien jurídico tutelado que fue la libertad e indemnidad sexual de la agraviada, resultando procedente emitir un fallo condenatorio al haberse destruido el estado de inocencia del acusado, de igual manera, procedía la aplicación del artículo 195 Quinquies referente a las circunstancias especiales

de agravación, toda vez que, la víctima al momento del hecho contaba con la edad de catorce años y unos meses, de esa cuenta, podía aumentar en dos terceras partes la sanción. El hecho quedó acreditado con prueba pericial, testimonial y documental. En la sección denominada de la pena a imponer, no se acreditó ninguno de los criterios de determinación, circunstancias agravantes ni atenuantes. I.III Del recurso de apelación especial. Para efecto de resolver el presente recurso, solo se hace referencia al segundo sub motivo de fondo alegado por el procesado en apelación especial, en el que denunció errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, ya que se le impuso la pena de quince años de prisión inconmutables, sin que el tribunal sentenciador considerara sobre la existencia de alguna circunstancia agravante, que hiciera viable imponer una pena distinta a la mínima estipulada para el tipo penal de violación, es decir, se le debió condenar a la pena mínima de ocho años de prisión que aumentada en dos terceras partes hacían un total de trece años con cuatro meses. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Cobán, departamento de Alta Verapaz, en sentencia del diez de julio del dos mil catorce, no acogió el recurso interpuesto y dejó incólume la sentencia impugnada. Respecto a la pena impuesta consideró que, en nuestra ley sustantiva aplicable es la denominada relativamente indeterminada y tiene un máximo y unmínimo para cada figura delictiva, estimó que la pena impuesta estaba dentro de los límites establecidos en

la figura delictiva, con la agravación respectiva por la cual se le condenó.

II. Motivo del recurso de casación El procesado Juan Cho Mez planteó recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal y denunció errónea interpretación del artículo 65 relacionado con los artículos 173 y 195 Quinquies, todos del Código Penal.

Argumentó que, la Sala de Apelaciones al no acoger el recurso interpuesto incurrió en dicho agravio, pues, mantiene una pena mayor -quince años de prisióna la mínima, sin que existan agravantes que lo justifiquen como lo exige las normas antes citadas. Para que pudiera aumentarse el límite mínimo, debía de haberse acreditado circunstancias agravantes independientes del tipo penal por el cual fue condenado, así como considerar sobre la peligrosidad o el daño y extensión del delito para permitir aumentar la pena del mínimo, por ello sostiene que la pena que debe de imponérsele es la de trece años con cuatro meses de prisión.

III. Alegatos en el día de la vista La vista pública se señaló para el siete de septiembre del dos mil quince, a las doce horas. Las partes reemplazaron por escrito su participación, el Ministerio Público, pidió la improcedencia del recurso, como consecuencia, se dejara incólume el fallo impugnado; y el procesado Juan Cho Mez, insistió en los conceptos y peticiones vertidos en los memoriales de interposición y subsanación del presente recurso.

IV. Primera Sentencia de Casación Esta Cámara Penal, el veintiocho de septiembre del dos mil quince, declaró procedente el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el veintiocho de septiembre del dos mil quince, y le impuso al procesado la pena de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables. Consideró que, la Sala de Apelaciones debió de verificar si el sentenciante aplicó o no alguno de los elementos de ponderación contenidos en la norma denunciada, para validar el incremento del mínimo del rango instituido para el delito de violación, por el cual se le encontró responsable al procesado y al no hacerlo así, interpretó erróneamente dicho artículo, toda vez que, no se acreditó la existencia de circunstancias agravantes, peligrosidad ni el daño y extensión del delito.

V. Sentencia de Amparo otorgado por la Corte de Constitucionalidad La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del dieciséis de agosto del dos mil dieciséis, otorgó amparo al Ministerio Público y ordenó a esta Cámara Penal dictar nueva sentencia congruente con lo considerado. Para el efecto indicó: “…la Cámara Penal si bien intenta fundamentar su pronunciamiento, centró su análisis en la falta de fundamentación en que, a su juicio, había incurrido la Sala de la Corte de Apelaciones, aludiendo a que esta omitió determinar la existencia o no de los parámetros que establece el Artículo 65 del Código Penal

para realizar el incremento de la pena mínima. No obstante lo anterior, el Tribunal de Casación incurre en la misma omisión que le atribuye al tribunal de alzada, por cuanto se limitó a señalar que resultaba procedente el recurso extraordinario y que debía imponerse la pena correspondiente, pero sin expresar, en el apartado considerativo de manera clara y precisa, la motivación que sustentaría la decisión que luego plasmó en la parte resolutiva de su fallo de rebajar dicha pena a su rango mínimo, para después con base en ese parámetro, hacer el aumento de la pena a trece años con cuatro meses de prisión...”; “… en el caso particular, el que le corresponde efectuar a la autoridad cuestionada como tribunal máximo de la justicia ordinaria, dado el motivo de fondo que se denunció en casación, siendo su deber definir y establecer los elementos objetivos del delito endilgado y determinar si los hechos imputados encuadran o no en la figura delictiva correspondiente, con la agravación específica, descartando cualquier posibilidad en cuanto a la existencia de concurso aparente de normas, entre lo regulado en los Artículos 173 y 195 Quinquies de la normativa sustantiva penal que se señalaban erróneamente interpretados…” Considerando -ILa determinación de la pena es una facultad no discrecional, otorgada a los jueces por la ley, que le permite dentro los rangos establecidos cuantificarla concretamente en cada caso determinado. Como tal, esta cuantificación debe observar los límites descritos por la norma, específicamente en el artículo 65 del Código

Penal, que establece los parámetros, que, si han sido acreditados en el juicio, sirven para graduarla dentro de la escala establecida en el tipo aplicado. Es criterio de Cámara Penal, que deben existir circunstancias concretas acreditadas fácticamente que justifiquen el aumento de la pena y ante su ausencia, debe aplicarse al caso concreto el límite mínimo.-IIEl agravio del casacionista estriba en que, no concurrieron circunstancias agravantes, ni se acreditó la extensión e intensidad del daño causado y la peligrosidad del sujeto activo del delito, que justificaran jurídicamente el aumento del mínimo de la pena de prisión, que para el delito de violación establece la ley; por lo que –a su juiciola pena de prisión que correspondía imponer era la de trece años con cuatro meses, dada la circunstancia especial de agravación, contenida en el artículo 195 Quinquies de ley sustantiva penal. El artículo 173 del Código Penal, regula como límite mínimo para la imposición de la pena de prisión, ocho años y como límite máximo, doce años. De esa cuenta, al descender al fallo de primer grado y de la logicidad del mismo, el tribunal de casación constata que el procesado Juan Cho Mez, fue condenado por el delito de violación y se le impuso la pena de prisión de nueve años, y sobre esa base se le aumentó dos terceras partes, por haberse acreditado la circunstancia especial de agravación de la edad de la víctima, que regula el

artículo 195 Quinquies referido. De lo anterior se advierte que al graduar la pena de prisión, el sentenciador aumentó el mínimo en un año, pues impuso nueve años, cuando la mínima de conformidad con la ley para ese delito, es ocho años, según se indicó anteriormente. Esa decisión de aumentar en un año la pena, no se encuentra apegada a derecho, pues no se acreditaron agravantes ni ningún parámetro exigido por el artículo 65 del Código Penal, que justificara jurídicamente el aumento del mínimo, extremo que se corrobora del documento sentencial, donde el a quo fue claro al razonar, en el apartado denominado “de la pena a imponer”, “no se acreditó ninguno de los criterios de determinación, circunstancias agravantes ni atenuantes”. Respecto del tema, Cámara Penal ha sostenido que ante la ausencia de circunstancias agravantes o parámetros legales, no puede aumentarse la pena mínima fijada para los distintos tipos, en ese sentido en sentencia de treinta de octubre de dos mil quince, dictada dentro de los recursos de casación conexados cero mil cuatro – dos mil quince – cero cero doscientos noventa y dos y cero mil cuatro – dos mil quince – cero cero trescientos treinta, sostuvo: “en el presente caso, al no haberse acreditado circunstancias agravantes que ameritaran un aumento en el mínimo de la pena, no era legal imponer una intermedia como lo hizo el a quo, de ahí que no existe la violación denunciada por el ente fiscal, por lo que se comparte el criterio que en

el presente caso, lo correspondiente es imponer la pena mínima de prisión”. Por consiguiente, en el caso objeto de estudio es necesario realizar nuevo análisis de la fijación de la pena, y para ello debe considerarse que si no se demostraron circunstancias agravantes o algunos parámetros de los regulados por el artículo 65 del Código Penal para aumentar el mínimo de prisión, y tomando como base el mínimo y máximo establecido por el tipo aplicado, la sanción que procede imponer es la pena de ocho años de prisión inconmutables, misma que por haberse probado la circunstancia especial de agravación de la edad de la víctima, contenida en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, debe aumentarse en dos terceras partes, es decir cinco años con cuatro meses, lo que hace un total de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables. Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de

la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Juan Cho Mez, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el diez de julio de dos mil catorce. II) Casa la sentencia recurrida y como consecuencia se condena al acusado Juan Cho Mez, a la pena de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables, por la comisión del delito de violación con circunstancias especiales de agravación, ya incluido el aumento de las dos terceras partes de la pena mínima. III) Por el sentido de la resolución y por constar que el procesado Juan Cho Mez, goza de medida sustitutiva, se deja sin efecto la misma y se ordena al tribunal de la causa la inmediata detención y su ingreso a las cárceles públicas. Las demás consideraciones del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, no fueron objeto de casación, por lo que no se hacepronunciamiento al respecto. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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