1453-2015 02092016 Beltran Edmundo Barillas Ramos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1453-2015 02092016 Beltran Edmundo Barillas Ramos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
02/09/2016 – PENAL
1453-2015
DOCTRINA Casación por motivo de forma: La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa y debido proceso. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. En el caso concreto, al efectuar una comparación entre lo requerido y lo resuelto por la Sala, a efecto de determinar si se había motivado adecuadamente su resolución y resuelto coherentemente cada uno de los aspectos señalados por el casacionista, conforme a sus atribuciones legales, se establece que no atendió lo requerido por el impugnante de manera expresa, pues este había sido claro y preciso en exponer sus puntos de inconformidad con el fallo.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dos de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma y de fondo interpuesto por el sindicado Beltrán Edmundo Barillas Ramos, por medio de su abogado defensor José Oswaldo Méndez Melgar, contra la sentencia de siete de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de usurpación. Intervienen en el proceso, además del acusado, el Ministerio Público mediante el agente fiscal
Gustavo Adolfo Pérez Ayala y el querellante adhesivo Pedro Floriano Torres, por medio del abogado José Manuel Quinto Martínez.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. Beltrán Edmundo Barillas Ramos, con anterioridad al quince de febrero de dos mil diez, en hora aun no determinada, con fines de aprovechamiento, invadió y ocupó una extensión de terreno de aproximadamente quinientos metros cuadrados que pertenecen a la finca número nueve mil ciento cincuenta y cuatro, folio dos, libro diecinueve de Zacapa, inscrita en el Registro General de la Propiedad a nombre de Pedro Floriano Torres, inmueble que se ubica al sur de las instalaciones de la Gasolinera Omega, ubicada a la orilla de la cinta asfáltica a la altura del kilómetro ciento cuarenta y uno punto ocho de la ruta Interamericana, en la circunscripción del municipio de Estanzuela del departamento de Zacapa. Dicho espacio lo ocupó para transitar y estacionar vehículos, además sembró unos árboles de ficus, y mandó a construir en el área que invadió, una galera en la que actualmente funciona un negocio de lavado de vehículos, -car washque aproximadamente tiene ocupados treinta y un metros con ochenta centímetros cuadrados de terreno.
B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa dictó sentencia condenatoria el veintiuno de mayo de dos mil
quince y declaró: Que el acusado Beltrán Edmundo Barillas Ramos era autor responsable del delito de usurpación, cometido en agravio del patrimonio de Pedro Floriano Torres y que por la comisión de ese hecho típico, antijurídico, culpable, lesivo y punible le imponía la pena de dos años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales por cada día de prisión. Estimó que el procesado Beltrán Edmundo Barillas Ramos ejecutó los actos propios del delito de usurpación, ya que de acuerdo con la teoría del dominio del hecho, en su clasificación del dominio directo, es el acusado en forma unipersonal y sin la cooperación de otra persona, quien tiene el poder de realizar directamente el hecho que se le imputa y por sus propios medios decide realizarlo hasta su finalización, por lo que efectivamente existe una autoría directa única, conclusión a la que se arriba a través de la prueba producida en las sesiones del debate, en virtud que ha quedado establecido que el acusado, con anterioridad al quince de febrero de dos mil diez, en hora aun no determinada, con fines de aprovechamiento, invadió y ocupó una extensión de terreno de aproximadamente quinientos metros cuadrados que pertenecen a la finca número nueve mil ciento cincuenta y cuatro, folio dos, libro diecinueve de Zacapa, inscrita en el Registro General de la Propiedad a nombre de Pedro Floriano Torres, inmueble que se ubica al sur de las instalaciones de laGasolinera Omega, ubicada a la orilla de la cinta asfáltica a la altura del kilómetro ciento cuarenta y uno
punto ocho de la ruta Interamericana, en la circunscripción del municipio de Estanzuela del departamento de Zacapa, espacio que ocupó para transitar y estacionar vehículos, además sembró unos árboles de ficus, y mandó a construir en el área que invadió, una galera en la que actualmente funciona un negocio de lavado de vehículos, -car washque aproximadamente tiene ocupados treinta y un metros con ochenta centímetros cuadrados de terreno. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. Señaló para el de forma, los casos de procedencia del artículo 419 numeral 2) y 394 numeral 4º del Código Procesal Penal. Con relación al de fondo, indicó el caso de procedencia del artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, invocando la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, por “vicios absolutos de fondo” (sic). a) Respecto al motivo de forma, consideró erróneamente aplicados los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 Bis y 380 del Código Procesal Penal, en función del artículo 394 numeral 4º del mismo cuerpo legal. Argumentó esencialmente, respecto del motivo de forma que interesa por estar relacionado con el recurso de casación, que el juez aplica erróneamente la ley, específicamente el principio de fundamentación y motivación, puesto que no se determina fundadamente cuál
fue el medio probatorio por medio del cual determinó las medidas lineales, colindancias, área superficial “supuestamente usurpada”, incluso ordenando el lanzamiento respectivo. Estimó que el juzgador hizo una errónea aplicación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, puesto que realizó un análisis superficial del tipo penal de usurpación con relación a la plataforma fáctica contenida en la acusación que en su oportunidad presentó el Ministerio Público, puesto que emitió condena en contra del acusado y no se demostró en debate en forma exacta la fecha, hora, lugar preciso e intencionalidad de apoderamiento por parte del acusado, para invadir y ocupar una extensión de terreno (no hay ningún testigo que indique haber presenciado el acto de invadir el referido inmueble); no se demostró que el acusado ocupara el inmueble (porque es un tercero el poseedor del inmueble colindante adyacente) y que el acusado sembró unos árboles ficus y que mandó a construir una galera en la cual funciona un lavado de vehículoscar wash – aún y cuando estén físicamente los árboles y la galera de lavada de vehículos, no consta por ningún medio de prueba diligenciado en debate, que el acusado hubiere sido quién realizó dichos actos, puesto que el poseedor del inmueble adyacente es una tercera persona, el señor César Edmundo Barillas Franco y señaló que lo más penoso era que se haya emitido una sentencia condenatoria cuando no se ha
destruido la presunción de inocencia en que se encuentra jurídicamente investido el acusado, por lo que no existe una clara fundamentación y motivación, un minucioso análisis de qué medio de prueba llevó al juzgador a considerar que tales actos fueron probados. b) Respecto al motivo de fondo, expuso que el tribunal hizo caso omiso de la aplicación correcta del artículo 10 del Código Penal que regula la relación de causalidad, ya que los hechos atribuidos al sindicado no son coherentes con los hechos que fueron demostrados en audiencia, es decir, se condena sin tomar en cuenta que la conducta normalmente idónea supuestamente observada por el acusado, de conformidad con las pruebas reproducidas en el debate, no están demostradas para calificarlas en la forma como lo hizo el tribunal de primer grado y por lo tanto dejó de aplicar correctamente el artículo 10 precitado. Agregó que al analizarse detenidamente el fallo se evidencia que nunca se demostraron los hechos contenidos en la plataforma fáctica de la acusación, por lo que el juzgador se inclinó en dictar una sentencia condenatoria sin la concurrencia en este caso, de la relación de causalidad en cuanto a la conducta observada por el señor Beltrán Edmundo Barillas Ramos, puesto que para condenarlo a dos años de prisión conmutables por el tipo penal de usurpación, hizo un análisis totalmente erróneo e incongruente, ya que se apartó totalmente de la realidad de los hechos, omitiendo la relación de causa y efecto que establece el artículo 10 del Código Penal
y sin guardar coherencia con las pruebas producidas en el debate, en lugar de absolver al acusado por el citado tipo penal como era lo correcto, lo condenó en la forma relacionada sin tomar en cuenta que durante la secuela del debate la defensa hizo hincapié en varios aspectos que el Ministerio Público no pudo acreditar. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa dictó sentencia el siete de octubre de dos mil quince y resolvió en lo concerniente, no acoger el recurso de apelación especial planteado por motivo de forma y de fondo, interpuesto por el acusado. En cuanto al motivo de forma, consideró en cuanto al motivo de forma, que el recurrente demanda la existencia de un juicio sumario interdicto de amparo de posesión y tenencia, promovido por el señor CésarEdmundo Barillas Franco en contra del señor Pedro Floriano Torres, interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa y si bien es cierto la tramitación del mismo, lo es también que su naturaleza es predominantemente civil, donde la parte demandante no figura en este expediente penal, ni como procesado o como ofendido o agraviado, siendo incongruente el hecho controvertido objeto de litis, por lo que en ese sentido esa Sala estimó que no se violó ningún fallo jurisdiccional, garantizándose con esto la independencia judicial y la tutela judicial fundamentado y razonando los puntos controvertidos, aplicando el juez unipersonal correctamente el artículo 11 Bis del Código Procesal
Penal, al realizar un análisis minucioso sobre el delito por el cual es responsable el acusado, demostrándose la fecha, hora, lugar y por sobre todo, la intención del acusado de invadir un bien inmueble de ajena pertenencia, para lo cual tomó en consideración la existencia de la escritura pública de contrato de crédito bancario en cuenta corriente garantizado con hipoteca. Respecto del motivo de fondo, expuso que la plataforma fáctica de la acusación formulada por el Ministerio Público es clara, concreta en tiempo, modo, lugar y fecha de la comisión del delito de usurpación y la condena impuesta al acusado es derivado del análisis congruente con las pruebas producidas en el debate de primer grado, teniendo mayor certeza jurídica el acta de medición del terreno en litis realizada por el topógrafo Rudelio Acevedo Salguero, diligencia que fue debidamente autorizada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, misma que fue firmada por el auxiliar fiscal del Ministerio Público Luis Alberto Muñoz Velásquez, así como fotografías de la medición del referido bien inmueble, lo que da la certeza jurídica mediante la cual el terreno fue medido y dichas medidas son congruentes con las que se describen en la plataforma fáctica teniendo relación directa con lo declarado por el ingeniero civil Sergio Cruz Barillas y el topógrafo Rudelio Acevedo Salguero; informe
de la municipalidad de Estanzuela del departamento de Zacapa, reconocimiento judicial practicado, estableciéndose que no se ha violentado ninguna norma sustantiva penal y sí se ha aplicado correctamente el artículo 256 del Código Penal y las normas constitucionales y civiles en el presente asunto, específicamente los artículos 12 y 39 de la Carta Magna, 460 y 464 del Código Civil, por lo que este submotivo de fondo también deberá ser declarado sin lugar.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El acusado interpuso recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal y por motivo de fondo, con base en el artículo 441 numeral 1) del Código Procesal
Penal. En cuanto al motivo de forma expone, en su memorial de subsanación, que en la sentencia recurrida se omitió resolver lo relativo a la violación del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, específicamente: a) en cuanto a que no se demostró en debate la fecha, hora, lugar preciso e intencionalidad de apoderamiento por parte del acusado, para invadir y ocupar una extensión de terreno. Agrega que no se demostró que el acusado ocupara el inmueble (porque es un tercero el poseedor del inmueble colindante, y que el acusado sembró unos árboles ficus y que mandó a construir una galera en la cual funciona un lavado de vehículos, y no consta por ningún medio de prueba diligenciado en el debate, que el acusado hubiere sido quien realizó
dichos actos y aún no se ha destruido la presunción de inocencia en que se encuentra jurídicamente investido el acusado; b) lo relativo a la violación del artículo 380 del Código Procesal Penal, puesto que planteó que no es el propietario del inmueble objeto de litis, y acompañó fotocopia simple de una demanda en la vía civil, en donde el legítimo poseedor del inmueble adyacente demanda al querellante adhesivo, sin embargo, no fue valorado por tratarse de terceras personas ajenas al presente juicio, argumento expuesto en el memorial de apelación especial, sin embargo, nunca se pronunció la Sala de la Corte de Apelaciones sobre este argumento en la sentencia apelada. En cuanto al motivo de fondo, expresa que en el presente caso nunca se acreditó la fecha y hora de la supuesta invasión, nunca se encontró en posesión del inmueble al acusado, la “supuesta” parte de la propiedad que aduce el agraviado, se encuentra dentro de la propiedad de una tercera persona no sujeta a proceso. Nunca se acreditó que el acusado haya dado instrucciones u órdenes de sembrar árboles o construir galeras y aún más, no se tiene certeza jurídica sobre la parte del inmueble del agraviado que se aduce se usurpa, por referirse a medidas distintas, no obstante que nadie le otorgó posesión del inmueble y se lo limitó. Además, el plano que le proporcionó su vendedor (el Banco), según manifiesta su propio experto,
no tiene correspondencia con el supuesto jurídico establecido en el tipo penal y en ese orden no puede sancionarse porque se estaría ante la violación al principio de legalidad.Considera violado los artículos 10 y 256 del Código Penal, en función de que no se realizó un análisis propio, en cuanto a los elementos positivos del delito de usurpación, y la acción ejecutada por el acusado en observancia de la relación causal establecida en el artículo 10 del Código Penal. Expone que la Sala debió en contraposición de los argumentos de la apelación especial, efectuar un análisis de la acción supuestamente acreditada por el tribunal de primer grado y atendiendo las pruebas ya valoradas por el tribunal sentenciador, estimar si la conducta cumplía o no con el verbo o verbos rectores del tipo penal específico.
III. DE LA VISTA PÚBLICA Se señaló la audiencia para el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, a las trece horas. El sindicado Beltrán Edmundo Barillas Ramos, por medio de su abogado defensor José Oswaldo Méndez Melgar; el Ministerio Público mediante el agente fiscal Gustavo Adolfo Pérez Ayala y el querellante adhesivo Pedro Floriano Torres, por medio del abogado José Manuel Quinto Martínez, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.
CONSIDERANDO I El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II
limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II Procediendo a resolver primeramente el motivo de forma, Cámara Penal reiteradamente ha establecido que la debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal. Estos derechos exigen que las resoluciones de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De tal manera que, se encuentran obligadas a consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y precisa la fundamentación de la resolución que dicten. En el caso de mérito, el casacionista señala en su memorial de subsanación, que en la sentencia recurrida se omitió resolver lo relativo a la violación del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, específicamente: a) en cuanto a que no se demostró en debate la fecha, hora, lugar preciso e intencionalidad de apoderamiento por parte del acusado, para invadir y ocupar una extensión de terreno. Agrega que no se demostró que el acusado ocupara el inmueble (porque es un tercero el poseedor del inmueble colindante, y que el acusado
sembró unos árboles ficus y que mandó a construir una galera en la cual funciona un lavado de vehículos, y no consta por ningún medio de prueba diligenciado en el debate, que el acusado hubiere sido quien realizó dichos actos y aún no se ha destruido la presunción de inocencia en que se encuentra jurídicamente investido el acusado; b) lo relativo a la violación del artículo 380 del Código Procesal Penal, puesto que planteó que no es el propietario del inmueble objeto de litis, y acompañó fotocopia simple de una demanda en la vía civil, en donde el legítimo poseedor del inmueble adyacente demanda al querellante adhesivo, sin embargo, no fue valorado por tratarse de terceras personas ajenas al presente juicio, argumento expuesto en el memorial de apelación especial, sin embargo, nunca se pronunció la Sala de la Corte de Apelaciones sobre este argumento en la sentencia apelada. III De lo anterior, resulta oportuno manifestar que, Cámara Penal reiteradamente ha advertido que como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho del impugnante a obtener una clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal. En ese sentido, al analizarse los extremos denunciados, los mismos permiten a esta Cámara establecer, que con relación a la primera omisión señalada por el casacionista que al examinar específicamente lo resuelto por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, puede constatarse que
la relacionada Sala argumentó que el juez unipersonal aplicó correctamente el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al realizar un análisis minucioso sobre el delito por el cual es responsable el acusado, demostrándose la fecha, hora, lugar y por sobre todo, la intención del acusado de invadir un bien inmueble deajena pertenencia, para lo cual tomó en consideración la existencia de la escritura pública de contrato de crédito bancario en cuenta corriente garantizado con hipoteca. No obstante lo expresado, se determina que no emitió una respuesta concreta que satisficiera en forma motivada lo pretendido por el recurrente respecto a que no se demostró en debate la fecha, hora, lugar preciso e intencionalidad de apoderamiento por parte del acusado, para invadir y ocupar una extensión de terreno. Además, que no se demostró que el acusado ocupara el inmueble (porque es un tercero el poseedor del inmueble colindante y que el acusado sembró unos árboles ficus y que mandó a construir una galera en la cual funciona un lavado de vehículos, y no consta por ningún medio de prueba diligenciado en el debate, que el acusado hubiere sido quien realizó dichos actos y aún no se ha destruido la presunción de inocencia en que se encuentra jurídicamente investido el acusado. En efecto, con las limitaciones que le impone el artículo 430 del Código Procesal y con base en los hechos que tuvo por acreditado el a quo, debe proporcionar una respuesta clara, concreta y precisa a lo requerido por el impugnante. Puesto que, el hecho de no resolver todos los puntos esenciales que estaban contenidos
en las alegaciones de la apelante, se traduce en una falta de fundamentación al producirse una incongruencia omisiva, la cual acaece cuando el ad quem ha dejado de responder razonadamente uno o varios de los puntos indispensables alegados por el casacionista, lo que indefectiblemente provoca una ausencia de concreción, es decir, se produce una desvinculación material entre lo pedido por el casacionista oportunamente y lo resuelto por el órgano jurisdiccional en segunda instancia (principio de congruencia). En efecto, los derechos de defensa en juicio y el debido proceso, exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados (sentencias de fecha veinte de julio de dos mil diez; diecinueve de noviembre de dos mil diez y catorce de noviembre de dos mil once; procesos seiscientos noventa y cuatro – dos mil nueve; quinientos noventa y nueve – dos mil ocho y cincuenta y ocho – dos mil diez, respectivamente, emitidas por esta Cámara Penal). Por ende, el recurso de casación por motivo de forma resulta procedente respecto de este submotivo. IV Ahora bien, con relación a lo alegado por el casacionista respecto a que la Sala relacionada omitió lo relativo a la violación del artículo 380 del Código Procesal Penal, puesto que planteó que no es el propietario del inmueble objeto de litis, y acompañó fotocopia simple de una demanda en la vía civil, en donde el legítimo poseedor del inmueble adyacente demanda al querellante adhesivo, sin embargo, no fue valorado por
tratarse de terceras personas ajenas al presente juicio, argumento expuesto en el memorial de apelación especial, sin embargo, nunca se pronunció la Sala de la Corte de Apelaciones sobre este argumento en la sentencia apelada, resulta oportuno expresar que el impugnante señala aspectos que indefectiblemente requieren una valoración de la prueba por parte de la Sala, situación específicamente prohibida por la ley. Cabe recordar que esta Cámara ha sostenido que cuando se resuelve un recurso por motivo de forma, la labor de la Sala consiste en revisar si se ha aplicado o no el método de valoración de la prueba, revisando básicamente la logicidad del fallo recurrido (Sentencia de dos de marzo de dos mil doce; expediente dos mil cuatrocientos noventa y dos – dos mil once). Lógicamente, para cumplir tal cometido el apelante debe señalar expresamente si se ha aplicado el método de valoración de la prueba e indicar de manera concreta e indubitable cuál o cuáles de los principios de la lógica, la experiencia o la psicología se han violentado, debiendo exponerlo debidamente fundamentado. Esta situación sin embargo, no se cumplió en el caso de mérito, puesto que el ad quem tiene prohibido pronunciarse respecto a lo pretendido por el recurrente en cuanto a que él no es el propietario del inmueble objeto de litis. Esto ya fue valorado oportunamente por el a quo, y salvo que el procesado hubiera señalado concretamente la ilogicidad del fallo como se ha manifestado, se encontraría facultada la Sala a resolver lo concerniente. Lo mismo ocurre con respecto al resto de lo expresado por el recurrente, referente a que
acompañó fotocopia simple de una demanda en la vía civil, en donde el legítimo poseedor del inmueble adyacente demanda al querellante adhesivo, lo cual no fue valorado, pues tal como lo expuso, significaría que la Sala hiciera mérito de lo probado por el Tribunal de Sentencia, lo cual como se ha reiterado, se encuentra prohibido por el artículo 430 del Código Procesal Penal por violentarse el principio de tangibilidad de la prueba. En consecuencia, no procede el recurso de casación por este submotivo. En vista de lo anterior, la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa debe emitir una nueva sentencia donde responda concretamente lo requerido por el procesado en cuanto a lo argumentado en la literal a) correspondiente, con las limitaciones que le impone el artículo 430 del Código Procesal Penal,sin perjuicio que la decisión de reenvío, no prejuzga sobre la resolución que emita la Sala, que solo debe cumplir con resolver fundamentadamente el punto omitido, conforme lo expuesto, debiéndose emitir las declaraciones pertinentes al mismo. Ahora bien, en cuanto al motivo de fondo alegado por el procesado Beltrán Edmundo Barillas Ramos, esta Cámara advierte que al declararse procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto, y en observancia de lo dispuesto en el artículo 448 del Código Procesal Penal, no entra a conocer el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por procesado. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 43
numeral 8), 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Beltrán Edmundo Barillas Ramos, por medio de su abogado defensor José Oswaldo Méndez Melgar, contra la sentencia de siete de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa. II) ANULA PARCIALMENTE la resolución recurrida y ordena el REENVÍO de las actuaciones, para que la Sala indicada emita nuevo fallo en el que cumpla con fundamentar conforme a derecho el motivo de forma planteado, sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.