1454-2013 22052014 Fredy Armando Perez Diaz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1454-2013 22052014 Fredy Armando Perez Diaz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
22/05/2014 – PENAL
1454-2013
DOCTRINA Es fundada jurídicamente, la calificación del concurso real cuando de los hechos se desprende la autonomía entre las cuatro conductas, tres asesinatos y la portación de arma de fuego con número de registro alterado o borrado.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintidós de mayo de dos mil catorce. Se integra con los suscritos y se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Fredy Armando Pérez Díaz, con el auxilio de la abogada Flora del Carmen Woc Monterroso, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia del veintiocho de octubre de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, dentro del proceso penal que por los delitos de tres asesinatos y tenencia o portación ilegal de armas de fuego con número de registro alterado o borrado, se instruye al recurrente. No se constituyó querellante adhesivo.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados: Fredy Armando Pérez Díaz, fue aprehendido en el negocio denominado El Rancho, donde fallecieron tres personas a consecuencia de heridas producidas por proyectiles de arma. En el lugar de los hechos se observó una grabación de video de circuito cerrado, donde se aprecian las características del responsable de dar muerte a las víctimas. Posteriormente en ese lugar la Policía Nacional Civil le incautó un arma de fuego tipo pistola con
número de registro esmerilado, conteniendo un cargador con ocho cartuchos útiles del mismo calibre, y al solicitarle la licencia de portación de arma de fuego, extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, indicó carecer de la misma. B) Fallo de primer grado: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente condenó al acusado Fredy Armando Pérez Díaz, por el delito de asesinato cometido en concurso real en agravio de Juan Ernesto Rodríguez, Luis Fernando Xicará Ordóñez y Walmer Antonio Ramos Gómez, le impuso pena de veinticinco años de prisión por cada asesinato; y por el delito de tenencia o portación de armas de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, impuso pena de diez años, en concurso real. En cumplimiento del artículo 69 del Código Penal el condenado cumplirá cincuenta años de prisión inconmutables.C) Recurso de apelación especial: el acusado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó como submotivo la errónea aplicación de la ley, específicamente los artículos 69 y II de las Disposiciones Generales del Código Penal, lo correcto era la aplicación de artículo 70 del Código Penal, que regula el concurso ideal, porque en un solo hecho se dio la muerte de tres personas, y que el arma encontrada fue la utilizada para cometer el mismo. D) Fallo de segundo grado: la sala de apelaciones no acogió el recurso, al
considerar que no existe errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal en los hechos acreditados por el tribunal, por la existencia de tres muertes en el mismo lugar y por la misma persona, no puede invocarse la aplicación del artículo 70 del Código Penal, en virtud que no se trata de un solo hecho, sino de tres distintos, pues dio muerte a tres personas, que son tres bienes jurídicos tutelados de distintas personas, por lo que no se encuentra el medio necesario para cometer en forma secuencial el uno del otro. En cuanto al delito de tenencia o portación de armas de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, advierte que al condenado se le capturó dos horas y media después de darle muerte a las tres personas, y dicha captura se dio porque se presentó a recoger la moto que había dejando en el lugar de los hechos y cuando procedieron a registrarlo le encontraron la referida arma de fuego, por lo que se trata de momentos distintos de la ejecución de los hechos, por lo que el concurso ideal no se configura por tratarse de hechos alternos distintos de uno al otro.
II. Del recurso de casación El casacionista presentó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por errónea interpretación de los artículos 70 y II de las disposiciones generales del Código Penal. Solicita la aplicación del concurso ideal propio, porque el delito de tenencia o portación de armas de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM, fue el medio para cometer el delito
de asesinato. Pretende que lo acontecido se considere como una unidad de acción y no cada hecho aislado, porque la muerte de las tres personas se dio en un solo hecho, en un mismo lugar, a la misma hora, y el arma fue el medio necesario para cometer el asesinato.
III. Alegatos en el día de la vista El día nueve de mayo de dos mil catorce, a las diez horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el procesado Fredy Armando Pérez Díaz y el Ministerio Público reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.Considerando I Cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia constituyen el referente fáctico básico para decidir sobre la aplicación de la ley sustantiva.
El agravio gravita en torno a la calificación de los hechos en concurso real. El casacionista propone que sean calificados en concurso ideal. En el concurso real, es imprescindible que las acciones realizadas por el sujeto activo, cada una de ellas constituya un delito independiente uno del otro, es decir, que no sean medios necesarios entre sí para su realización, sino que cada delito debe considerarse como una unidad. El Código Penal en el artículo 69, adopta esta modalidad por el sistema de acumulación material de las penas, al regular que al responsable de dos o más delitos, se le deben imponer todas las sanciones correspondientes a las infracciones que haya cometido, las que debe cumplir sucesivamente, iniciando por el orden de la más grave, que el conjunto de
las penas de la misma especie no podrá exceder del triple de la de mayor duración, si tuvieran igual duración no podrán exceder del triple de la pena. Por su parte, en el concurso ideal, es posible la producción de una sola acción o unidad de acción que constituya dos o más delitos; así también puede existir diferentes unidades de acción, pero deben estar relacionadas íntimamente entre sí, con el objeto de perseguir una misma finalidad, con el efecto que uno de los delitos sea medio necesario para la comisión de otro. Estos presupuestos están regulados en el artículo 70 del Código Penal. En el caso de estudio, de la descripción típica del homicidio calificado regulado en el artículo 132 del Código Penal, se extrae que el delito de asesinato se consuma cuando, se da muerte a una persona y se acredita alguna de las circunstancias contenidas en los numerales del 1 al 8, en el presente caso se acreditó la alevosía y premeditación conocida. Por su parte, la tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, constituye un delito de mera actividad que se configura con sólo tener o portar arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, con independencia de la motivación del sujeto -aún cuando no se emplee-, lo que equivale a sostener que tiene autonomía intelectual. Cabe señalar que el tipo penal antes descrito no se concreta únicamente por la portación del arma de fuego teniendo además un elemento propio que lo configura como tal, como lo es que el arma incautada tenga el registro alterado o borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM,
concreta únicamente por la portación del arma de fuego teniendo además un elemento propio que lo configura como tal, como lo es que el arma incautada tenga el registro alterado o borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, en consecuencia el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, no constituye un medio necesario para cometer el asesinato,sumado a ello los hechos acreditados sucedieron en momentos distintos, primero asesinó a las víctimas y posteriormente se le incautó el arma con las características descritas en el artículo 129 ya citado, siendo sus acciones independientes, por lo que no puede aplicarse el concurso ideal. Los cuatro hechos ilícitos realizados por el procesado –dar muertea Juan Ernesto Rodríguez, Luis Fernando Xicará Ordoñez y Walmer Antonio Ramos Gómez (tres asesinatos) y portar arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, cada uno constituyó una unidad procesal, o sea un delito independiente. Nótese que, según los hechos acreditados interpretados en su integralidad, el acusado asesinó a tres personas en el negocio denominado El Rancho, como observó el tribunal en una grabación de video de circuito cerrado. Que el acusado fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, posterior a la acción de dar muerte a tres personas, en el lugar llamado El Rancho, que la policía procedió a efectuarle un registro superficial en sus prendas de vestir, incautándole a la altura del cinto lado
derecho un arma de fuego tipo pistola con número de registro esmerilado, es decir que tiene algunas características que la identifican e individualizan borradas, y al solicitarle la licencia de portación de arma de fuego, indicó carecer de la misma. Esos hechos claramente diferenciados sustentan la consideración del sentenciador, validada por la Sala de apelaciones, en cuanto a la autonomía de cada uno de los asesinatos y la portación ilegal de arma de fuego con número de registro alterado o borrado, y por ende se justifica la consideración de los mismos en concurso real de delitos. Por ello, la acumulación material de las penas encuentra asidero en el artículo 69 del Código Penal. Por las razones consideradas, el recurso de casación debe ser declarado improcedente.
Leyes aplicadas Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 132 del Código Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 129 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15-2009 del Congreso de la República; 3, 11, 11
Bis, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado Fredy Armando Pérez Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamentode Retalhuleu, de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia