1454-2014 22052015 Juan Manuel Flores Cardona
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1454-2014 22052015 Juan Manuel Flores Cardona
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
22/05/2015 – PENAL
1454-2014
Doctrina Recurso de casación por motivo de fondo: La determinación de la pena es una facultad discrecional ejercida por el tribunal de juicio, y para fijarla debe tomar en cuenta los parámetros legales contenidos en la figura penal aplicada y los supuestos contenidos en el artículo 65 del Código Penal, en observancia del principio de proporcionalidad. En el presente caso, es improcedente la pretensión del casacionista en reducir la pena impuesta, ya que del estudio realizado se advierte que la sanción fue impuesta aplicando debidamente uno de los supuestos determinados en el artículo citado, ya que el a quo fijó una pena intermedia observando la extensión e intensidad del daño causado, lo cual fue un aspecto acreditado en la plataforma fáctica del juicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de mayo de dos mil quince.
Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Juan Manuel Flores Cardona, en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el treinta de octubre de dos mil catorce, en el proceso seguido al recurrente por el delito de extorsión. Se encuentran constituidos en el proceso: Ministerio Público a través del Fiscal para Asuntos Especiales, Carlos Francisco Mack Fernández y abogado defensor Mynor Eliseo Elías Ogáldez. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: Que el acusado fue aprehendido momento después de
recibir una bolsa de nylon color negro, conteniendo en su interior un paquete que simulaba la cantidad de veinticinco mil quetzales, pero contenía recortes de papel periódico, teniendo en cada extremo un billete de la denominación de cien quetzales. Al momento de la aprehensión del sindicado, le fue incautado el teléfono celular con número y características identificadas en los hechos objeto de la imputación, así como la bolsa de nylon y contenido citado. El acusado a través del teléfono celular incautado y número identificado, enviaba mensajes de texto al número telefónico propiedad del agraviado, mensajes en los cuales le exigía bajo amenazas de muerte, inicialmente, la cantidad de setenta y cinco mil quetzales, pero a través de negociación se acordó la cantidad de veinticinco mil quetzales. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, declaró al acusado Juan Manuel Flores Cardona, autor responsable del delito de extorsión, imponiéndole la pena de nueve años de prisión inconmutables. El tribunal al momento de imponer la pena, argumentó que respecto a la peligrosidad del acusado, no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 87 del Código Penal. También, referente a los antecedentes personales del procesado, indicó la carencia de antecedentes penales del acusado. Atinente a los antecedentes personales de la víctima, manifestó que se determinó que es una persona trabajadora,
dedicada a su familia, lo cual se notó con la preocupación que sintió según su relato, cuando indicó que amenazaron con matar a sus hijos que estudiaban en Jutiapa y a su persona, si no realizaba el pago exigido. Tocante al móvil del delito de extorsión, argumentó que era causar un detrimento en el patrimonio del agraviado, dado que el acusado le estaba exigiendo, inicialmente, la cantidad de setenta y cinco mil quetzales, pero luego de la intensa negociación, se pactó el pago de veinticinco mil quetzales, de los cuales no existía razón para ser exigidos por parte del extorsionador. Respecto a la extensión o intensidad del delito, en el caso de extorsión, es de tomar en consideración que el acusado con su conducta produjo un daño irreparable en la persona agraviada, porque a consecuencia de ello se enfermó de los nervios y se sintió atemorizado. c) Del recurso de apelación especial: El procesado Juan Manuel Flores Cardona interpuso recurso de apelación especial en forma parcial por motivo de fondo e invocó la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 261 del mismo cuerpo legal. Estimó que la juzgadora al dictar el fallo incurrió en interpretación indebida del artículo citado, ya que en la acusación y auto de admisión de la misma, no se contempló ninguna circunstancia agravante, así como la extensión e intensidad del daño causado a la víctima, no guarda relación con la pena que se le impuso de nueve años de prisióninconmutables. Asimismo, indicó que es una persona que trabaja en la agricultura y de escasos recursos
económicos. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado Juan Manuel Flores Cardona. El Tribunal ad quem apoyó su decisión, argumentando que la juzgadora se fundamentó en el artículo 65 del Código Penal, pues hizo una ponderación para la fijación de la pena, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad que orienta la imposición de la sanción en función de la gravedad del daño efectivamente causado, aunque no se den los presupuestos de la peligrosidad del sindicado y carencia de antecedentes penales, hubo extensión e intensidad de daño causado al agraviado, quien estuvo recibiendo llamadas telefónicas de amenazas de muerte, exigiéndole que negociara la seguridad de su persona y de su familia. Es así que, teniendo como base los medios de prueba aportados al proceso, se impuso la pena de nueve años de prisión de carácter inconmutable y siendo que el artículo 261 del Código Penal, establece el delito de extorsión y como sanción de prisión de seis a doce años inconmutables, esto trae como consecuencia que la juzgadora al dictar sentencia de mérito se basó en el mínimo y máximo señalado por el Código Penal para el delito cometido por el sentenciado, no interpretando indebidamente el artículo 65 del Código citado y artículo relacionado como lo expresó el apelante. Motivo del recurso de casación El acusado Juan Manuel Flores Cardona, presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó como
caso de procedencia, el contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, señalando la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 261 del Código citado. Argumenta el recurrente que el Tribunal de Segunda Instancia debió de revisar la pena impuesta de nueve años de prisión inconmutables correspondientes a la condena por el delito de extorsión, dado que ni en la acusación del ente fiscal, ni en el auto de apertura a juicio, se contempló ninguna circunstancia agravante, así como la extensión del daño causado a la víctima no guarda relación con la pena que se le impuso. Manifiesta que la juez al dictar el fallo de condena le impuso la pena de nueve años de prisión inconmutables, lo cual considera que es superior a los hechos realmente acaecidos. El Tribunal de Alzada no tomó en cuenta que recibir llamadas telefónicas de amenazas de muerte, exigir y negociar la seguridad de su persona y su familia, son elementos típicos del delito de extorsión, no debiéndose apreciar como circunstancias para agravar la pena, de acuerdo al contenido del artículo 29 del Código Penal. Asimismo, no se tomó en cuenta que no posee índice de peligrosidad social y de carecer de antecedentes penales, debiéndose imponer la pena de seis años de prisión inconmutables. Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el cinco de mayo de dos mil quince a las catorce horas, presentó alegato escrito el Ministerio Público a través del Fiscal para Asuntos Especiales, Carlos Francisco Mack Fernández,
pronunciándose respecto a su interés. Referente al casacionista Juan Manuel Flores Cardona y su abogado defensor Mynor Eliseo Elías Ogáldez, no comparecieron a la diligencia señalada ni evacuaron alegatos escritos, no obstante haber sido notificados. Considerando - IEl procesado Juan Manuel Flores Cardona invocó como caso de procedencia por motivo de fondo, el contenido en el artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal, referente a: "Si la resolución viola un precepto (...) legal por (...), indebida aplicación (...), cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia (...)"; y, citó la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, relacionada con el artículo 261 del citado Código. Su inconformidad la sustentó en que la Sala debió revisar la pena impuesta de nueve años de prisión inconmutables correspondientes a la condena por el delito de extorsión. - IIDel análisis de rigor del argumento esgrimido y sentencia impugnada, se considera que la fijación de la pena, es un poder discrecional del juzgador que conoce del caso sometido a su competencia, esto significa que puede privilegiar la o las circunstancias que le permiten aumentar la pena mínima que fija la consecuencia jurídica del delito cometido, siempre dentro de los parámetros que determina la ley, ello garantiza la función de impartición de justicia en el caso concreto. Es así que, el ad quem al momento de conocer y revisar la fijación de la pena realizada por el a quo, debe
observar las circunstancias reguladas en el artículo 65 del Código Penal, siendo éstas las siguientes: 1)Límites del mínimo y máximo señalado por la ley, para cada delito; 2) La menor o mayor peligrosidad del culpable; 3) Antecedentes personales del acusado y de la víctima; 4) El móvil de delito; 5) La extensión e intensidad del daño causado; 6) Las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. Al verificarse la legalidad de la pena impuesta al acusado Juan Manuel Flores Cardona, se determina que fueron debidamente aplicadas las circunstancias para el efecto, ya que el delito por el cual fue sancionado el acusado (extorsión), fija como parámetro de la pena de seis a doce años de prisión; y siendo que en el presente caso, fue fijada la pena de nueve años de prisión inconmutables por el delito de extorsión, se le impuso la pena dentro de los límites señalados para el delito por el cual se le condenó al recurrente. La Sala de la Corte de Apelaciones argumentó, que al dictar sentencia la juzgadora, se fundamentó en el artículo 65 del Código Penal, relacionándolo con el artículo 261 del mismo cuerpo legal y realizó una ponderación para la fijación de la pena, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad que orienta respecto a la imposición de la sanción, en función de la gravedad del daño efectivamente causado. Estimó
que aunque no se dan los presupuestos de la peligrosidad del sindicado y carencia de antecedentes penales, si se dio la extensión e intensidad del daño causado a la víctima, circunstancia que permite elevar la pena del parámetro mínimo. En efecto, la Sala argumentó que la extensión e intensidad del daño causado a la víctima, era la circunstancia que determinaba la fijación de la pena, siendo ésta la que definió el aumento del parámetro mínimo para la imposición de la pena por el delito de extorsión, ya que se apreció dicha circunstancia por su cantidad, cualidad y especificidad, tal como ocurrió en el presente caso, advirtiéndose que no se dio una indebida aplicación de la ley, respecto a la circunstancia citada, por cuanto que ésta se encuentra contenida en la norma penal utilizada por el ad quem. - IIIRespecto a la puntualización del casacionista que la alzada no tomó en cuenta el contenido del artículo 29 del Código Penal, esta Cámara considera que ello no fue un agravio objeto del recurso de apelación especial interpuesto, razón por la que no se encontraba el tribunal ad quem en la obligación de conocerlo en atención al principio procesal de congruencia, regulado en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el cual limita al tribunal de alzada a conocer únicamente de los agravios expresamente alegados en el recurso, por lo que no se puede decir que fue indebidamente aplicado. Vistos los argumentos esgrimidos, resulta improsperable el motivo de fondo invocado por el caso de
procedencia y norma citada como conculcada.
Leyes aplicables Artículos: 12, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 65, 261 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 186, 385, 398, 431, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 75, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Juan Manuel Flores Cardona, en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el treinta de octubre de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.