1454-2015 30062016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1454-2015 30062016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
30/06/2016 – PENAL
1454-2015
DOCTRINA Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se alega inobservancia del artículo 123 de la Ley de armas y municiones, si el ad quem se limitó a ratificar el fallo de la a quo, que consideró que los hechos acreditados no se subsumieron en los supuestos de hecho del tipo penal imputado por lo que es legal confirmar el fallo recurrido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta de junio de dos mil dieciséis. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, dentro del proceso que por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, se sigue en contra de Clemente Us Ordoñez. Interviene el sindicado Clemente Us Ordoñez, quien actúa auxiliado por el abogado Vladimir Israel López Arellano del Instituto de la Defensa Pública Penal. No interviene ninguna persona como querellante adhesiva.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. “…Clemente Us Ordoñez, fue aprehendido el día cinco de abril de dos mil catorce, aproximadamente a las veintitrés horas y treinta minutos, frente a la Tienda San Marcos, Colonia Quintas San Marcos, aldea Cuyuta Masagua departamento de Escuintla, cuando agentes de la Policía
Nacional Civil, quienes con motivo al alto índice delincuencial, procedieron a su identificación y localización dentro de la tienda antes referida, propiedad del acusado, el arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA CZ, modelo setenta y cinco, calibre nueve para nueve por diecinueve milímetros, número de serie o registro B ocho mil doscientos setenta y ocho, conteniendo en su interior un cargador con capacidad para veinte cartuchos conteniendo cuatro cartuchos útiles, al solicitarle la licencia de portación otorgada por la DIGECAM manifestó carecer de la misma”. B) FALLO DE PRIMER GRADO. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla, el veinte de mayo de dos mil quince, hizo un cambio de calificación jurídica del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por el de encubrimiento impropio. Le impuso la pena de dos años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales por cada día de prisión no cumplida con abono a la ya padecida, porque según la juzgadora existió contradicción entre la declaración de un agente de policía y el testigo Pérez Ramírez, uno dice que se le incautó el arma y el otro expresó que estaba sobre el mostrador el arma de fuego. Por lo que concluyó que el acusado efectivamente cometió un ilícito penal, pero no el de portación, sino el de encubrimiento impropio. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Recurre el Ministerio Público por motivo de fondo. Reclamó la
inobservancia del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones por parte del Tribunal Sentenciador. Ya que se consignaron en los hechos acreditados los elementos del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, que se dieron cuando los agentes de policía llegaron al lugar referido y el acusado tenía el arma de fuego identificada, sin la licencia respectiva de la DIGECAM. Por lo que no se dieron los presupuestos para el encuadramiento en la conducta de encubrimiento impropio, sino portación ilegal de armas de fuego. D) FALLO DE SEGUNDO GRADO. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, el treinta de septiembre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo, y dejó el fallo incólume. Argumentó que los hechos acreditados fueron subsumibles en el delito de encubrimiento propio, por las contradicciones entre el testimonio de Vinicio Boanerges Mejía González, quien declaró que se le incautó el arma de fuego al acusado, y Martín Cipriano Pérez Ramírez quien manifestó que el arma de fuego estaba en el mostrador. La Sala estimó que existió un arma de fuego que no es propiedad del acusado, por lo queaplicó el artículo 388 del Código Procesal Penal, para darle una calificación jurídica distinta a la acusación, y que logró establecer la participación del acusado en el ilícito de encubrimiento propio.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denunció inobservancia del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones y errónea aplicación del artículo 475 del Código Penal. Argumenta que la Sala no acogió el motivo de fondo, y condenó a Clemente Us Ordoñez por el delito de encubrimiento impropio, cuando de los hechos acreditados debió condenar por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. De ahí que haya inobservado el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.
II. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El treinta de junio de dos mil dieciséis, a las doce horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, el Ministerio Público reemplazó por escrito su participación y señaló las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEs criterio de Cámara Penal que, ante un recurso de casación por motivo de fondo, se dan por válidos los hechos acreditados, y en el presente caso, el recurrente dirige su pretensión a atacar la inobservancia del artículo 123 de la Ley de armas y municiones y la consecuente errónea aplicación del artículo 475 del Código Penal, porque la Sala ratificó la sentencia que condenó a Clemente Us Ordoñez por el delito de encubrimiento impropio, cuando de acuerdo a los hechos acreditados se debió condenar por el delito de
portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. -IICámara Penal, para el estudio del reclamo del casacionista, parte inicialmente de los hechos acreditados que de manera circunstanciada quedaron así: “…Clemente Uz Ordoñez (nombre correcto CLEMENTE US ORDOÑEZ) fue aprehendido (…) frente a la Tienda San Marcos, (…) cuando agentes de la Policía Nacional Civil, (…) procedieron a su identificación y localización dentro de la tienda antes referida, propiedad del acusado, el arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA CZ, (…) calibre nueve para nueve por diecinueve milímetros, (…) al solicitarle la licencia de portación otorgada por la DIGECAM manifestó carecer de la misma.” Lo que constriñe el artículo 123 de la Ley de armas y municiones, sobre el delito de Portación Ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas es: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables y comiso de las armas.” Lo anterior se integra con lo que la a quo le dio valor probatorio del testimonio de Vinicio Boanerges Mejía González, agente de Policía Nacional Civil, encontrando que “Se le otorgó valor probatorio a esta declaración
testimonial ya que la misma es concordante en cuanto a tiempo , modo y lugar con la plataforma acusatoria planteada, en el sentido que establece que efectivamente el día de la aprehensión del acusado fue el cinco de abril del dos mil catorce, a las veintitrés treinta horas, en aldea Cuyuta “Managua” (sic), cuando realizaban un recorrido por el lugar, cuando en la tienda denominada San Marcos procedieron a la identificación del acusado, localizando el arma de fuego marca CZ, indicando el acusado carecer de la licencia respectiva, reconociendo el arma de fuego que tuvo a la vista como el arma de fuego que el día de los hechos incautó”. Del estudio realizado esta Cámara corrobora que, el Ministerio Público acusó a Clemente Us Ordoñez del delito de Portación Ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y que el agravio, ahora en casación, se refiere a que la Sala inaplicó sin ningún fundamento el artículo 123 de la Ley de armas y municiones e interpretó erróneamente el artículo 475 del Código Penal con lo que mantiene el error de la sentenciadora. Ahora bien, si se acusó por dicho delito, lo es también que, de los hechos probados no se pueden extraer elementos que se puedan subsumir en los supuestos de hecho que exige el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, pues únicamente se acreditó que “…fue aprehendido (…) frente a la Tienda San Marcos, (…) y localización dentro de la tienda antes referida, propiedad del acusado, el arma de fuego TIPO PISTOLA,
MARCA CZ, (…) al solicitarle la licencia de portación (…) manifestó carecer de la misma…”, lo cual provocó duda, en el sentido de cómo tomar en cuenta lo acusado contra lo acreditado, si no se estableció que el sindicado portara el arma de fuego cuando fue aprehendido, y aún más, se acreditó la: “… localización dentro de la tienda (…) el arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA CZ…”.Cámara Penal, de conformidad con los hechos acreditados concluye que es improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, pues no le asiste la razón jurídica al casacionista ya que sus argumentos no pudieron contrariar lo considerado tanto por la a quo como por el ad quem, porque si bien es cierto que el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones no se aplicó, fue por no subsumirse los hechos acreditados en los supuestos de hecho del tipo penal que regula dicha norma jurídica, por lo que corresponde confirmar la sentencia de la Sala impugnada, que deja incólume el fallo sometido a su conocimiento y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79 inciso a),
141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, contra la resolución dictada el treinta de septiembre de dos mil quince, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, dentro del proceso que por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, se sigue en contra de Clemente Us Ordoñez; NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.