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1455-2012 09102012 Javier Lopez Lucas y Joelvin Magdiel Mazariegos Cifuentes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1455-2012 09102012 Javier Lopez Lucas y Joelvin Magdiel Mazariegos Cifuentes
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

09/10/2012 – PENAL

1455-2012

DOCTRINA Carece de sustento jurídico el motivo de incumplimiento del requisito formal de fundamentación basado en exigir, de forma general y sin señalar un agravio concreto, una descripción exhaustiva de cada una de las reglas de la sana crítica aplicadas en la valoración de la prueba, especialmente si de la simple enunciación del razonamiento valorativo resulta evidente el iter lógico empleado tanto por el tribunal de sentencia como por la Sala de Apelaciones. Tal es el caso cuando a partir de prueba testimonial y documental el tribunal condena por incumplimiento de deberes al Alcalde y Tesorero que no remite a las cajas del Plan de Prestaciones del Empleado Municipal las cuotas retenidas a los salarios de los empleados, estimando dicho tribunal que no se justifica la omisión del pago porque el cobrador de la entidad acreedora se haya negado a recibirlas sin el previo pago de las cuotas vencidas de administraciones ediles anteriores, pues ello no impedía que los procesados procuraran por sí mismos, en cumplimiento de sus obligaciones propias, con la remisión de los pagos mensuales o con su consignación. Razonamiento éste, de suyo claro y sencillo, que no requiere de una explicación exhaustiva de cada una de las reglas de la sana crítica razonada empleadas para su elaboración.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, nueve de octubre de dos mil doce. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos. Se tiene a la vista el recurso

de casación interpuesto por los procesados, Javier López Lucas y Joelvin Magdiel Mazariegos Cifuentes, contra la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de incumplimiento de deberes y apropiación y retención indebidas. Los procesados actúan con el auxilio del abogado Alex Edelmar Ramírez López. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: Javier López Lucas, en calidad de Alcalde, y Joelvin Magdiel Mazariegos Cifuentes, en calidad de Tesorero de la Municipalidad de Huitán, departamento de Quetzaltenango, omitieron actos propios de sus funciones al no remitir ciento cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y siete quetzales con noventa centavos, correspondientes a las cuotas patronales ylaborales deducidas de los salarios de los empleados municipales durante el período de marzo de dos mil ocho a abril de dos mil once. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El siete de febrero de dos mil doce, el Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia y declaró a los procesados responsables del delito de incumplimiento de deberes cometido contra la Administración Pública, imponiéndoles la pena de un año de prisión conmutable a razón de cinco

quetzales por cada día. El juez fundamentó su decisión en la declaración de los testigos Sergio Pablo Abac Chapetón, Manuel de Jesús Méndez Mateo y María Margarita Méndez Lucas, con las cuales tuvo por acreditada la obligación de pagar las cuotas patronal y laboral del Plan de Prestaciones del Empleado Municipal, que las cuotas se empezaron a atrasar a partir del mes de marzo de dos mil ocho hasta el mes de abril de dos mil once, fecha en que el señor Abac Chapetón, empleado del Plan de Prestaciones, se negó a recibir el pago de las cuotas posteriores hasta que la municipalidad pagara las atrasadas del año mil novecientos ochenta y dos a mil novecientos ochenta y nueve, dinero que quedó retenido en la cuenta única de la municipalidad, pero que a criterio del juez no era pretexto para que no se cumpliera con la obligación de hacer efectivos los pagos mensuales depositando el dinero directamente en la cuenta bancaria de la institución acreedora o consignándolo de conformidad con la ley. Otras pruebas de carácter documental que sirvieron de fundamento al juez fueron una certificación del Tribunal Supremo Electoral que demostraba que el procesado Javier López Lucas era el Alcalde durante el período de insolvencia reclamado; una certificación extendida por el encargado de la Tesorería del Plan de Prestaciones del Empleado Municipal que acredita las deducciones de la cuota laboral a los salarios de los empleados municipales por una cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil quetzales; y un informe del contador de la referida institución sobre el estado de cuenta de municipalidades morosas.

C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el juez de de sentencia los procesados interpusieron recurso de apelación especial invocando motivos de forma y de fondo. Para los de forma denunciaron la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, que se refiere a las reglas de la sana crítica razonada. Argumentaron la inaplicación de las reglas de la experiencia, la lógica y la psicología en la valoración de los tres testigos recibidos, ya que no se expresó cuáles de ellas se aplicaron concretamente en su valoración. Sobre las reglas de la psicología reclamaron al tribunal la explicación de si los testigos mostraban o no seguridad o se mostraron nerviosos; y en cuanto a las reglas de la lógica reclamaron especialmente la violación del principio de razón suficientepor no haber relacionado las declaraciones de los tres testigos entre sí y con la prueba documental. Con relación al motivo de fondo denunciaron la errónea aplicación del artículo 419 del Código Penal, pues se les condenó por el delito de incumplimiento de deberes no existiendo dolo en sus acciones. Se menciona bajo este motivo que el tribunal dio por acreditado con certificación de la Tesorería del Plan de Prestaciones que en el período reclamado se habían hecho las deducciones de las cuotas a los salarios de los trabajadores, lo que es falso porque dicha certificación sólo menciona la cantidad que se adeuda, pero no prueba que las mencionadas deducciones se hayan hecho, pues en tal caso habría expresado la cantidad de las cuotas respectivas. La demás prueba

documental tampoco probaba en qué fecha se habrían hecho las mencionadas deducciones, qué cantidades les fueron retenidas mensualmente a cada trabajador o en qué fechas debió enviarse las cuotas laboral y patronal al Plan de Prestaciones. Por otra parte, con lo declarado por los testigos quedó establecido que no había dolo, pues declararon que el único mecanismo para el cobro de las cuotas laboral y patronal consistía en enviar a una persona para que los recibiera, en este caso el señor Sergio Pablo Abac Chapetón, pero que al haberse negado a recibirlas ya no fue posible su pago. Los otros dos testigos confirmaron que el señor Abac Chapetón se negó a recibir las cuotas aduciendo que para hacerlo debían pagarse antes las cuotas atrasadas correspondientes a mil novecientos ochenta y uno, por lo que a partir de marzo de dos mil ocho dejó de presentarse a hacer el cobro respectivo, situación que fue la causa de que se dejara de hacer los pagos subsiguientes. Por lo tanto, no hubo dolo de su parte, pues el delito de incumplimiento de deberes sólo se habría cometido si el cobrador se hubiese presentado mensualmente a requerir los pagos debidos y si ellos (los procesados) se hubiesen negado a hacerlos. Por último, los procesados argumentaron que conforme la literal c) del artículo 19 de la Ley Orgánica del Plan de Prestaciones los fondos recaudados debían remitirse al Departamento de Contabilidad del Plan de Prestaciones dentro de los primeros diez días de cada mes. Por lo tanto, su

obligación era remitir y no depositar las cuotas al mencionado departamento de contabilidad, y la forma como se remitían era a través del cobrador Sergio Pablo Abac Chapetón. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. El cinco de julio de dos mil doce la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal dictó sentencia desestimando el recurso de apelación especial interpuesto por los procesados. Declaró que a los apelantes no les asistía la razón porque en la sentencia impugnada se aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada conforme a lo dispuesto en los artículos 385 y 186 del Código Procesal Penal. Indicó que al valorar las declaraciones de los tres testigos mencionados el juezsentenciador aplicó una correcta motivación, pues sus razonamientos, aunque sencillos, son comprensibles y cumplen con las exigencias formales, pues expuso juicios razonables y coherentes de los cuales extrajo los elementos propios del delito de incumplimiento de deberes. En cuanto al reclamo de que el juez de sentencia debió indicar qué máximas de la experiencia o reglas de la psicología fueron utilizadas al valorar los testimonios, ello “no constituye una obligación legal, ni está comprendido como un acto formal”. En cuanto a las reglas de la lógica, específicamente el principio de razón suficiente, la Sala indicó que el juez de sentencia cumplió con la misma, pues al valorar los testimonios en forma conjunta “infiere razonablemente que coinciden en lo manifestado por cada uno

de ellos, de donde extrae conclusiones que concatena con los otros medios de prueba… suficientes para arribar a la certeza positiva de la responsabilidad penal de los recurrentes”. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones los procesados interponen el presente recurso de casación por motivo de forma, con base en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncian la omisión del requisito formal de fundamentación y violación del artículo 11 Bis del mismo código. Los procesados argumentan que la Sala no fundamentó de forma clara y precisa su decisión porque no explicó de qué forma el juez sentenciador aplicó las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los testigos, ya que debió explicar de qué forma el tribunal sentenciador aplicó las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica en la valoración de la prueba testimonial. La Sala –reprochan los procesados– no explicó en qué consistió la correcta motivación probatoria que realizó el juez sentenciador; no explicó en qué consistieron los razonamientos elaborados por el a quo al referirse a los medios de prueba; por qué consideró que sus razonamientos eran sencillos y comprensibles y por qué cumplían con las exigencias formales. Más adelante los procesados insisten en que la Sala debió explicar cuáles fueron los juicios razonables y coherentes que en su opinión emitió el juez sentenciador, en qué consistieron estos juicios y las razones por las que concluyó que eran razonables y coherentes, y finalmente, qué hechos tuvo

por acreditados el juez sentenciador con las declaraciones de los testigos. En resumen, los procesados denuncian que la Sala no explicó suficientemente de qué manera el juez sentenciador, al valorar la prueba, cumplió con cada uno de los elementos que conforman las reglas de la sana crítica razonada. VISTA PUBLICA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos. CONSIDERANDOEl agravio que denuncian los procesados se centra esencialmente en que la Sala no les dio una explicación detallada sobre las razones por las cuales estimó que el juez sentenciador había cumplido con cada una las reglas de la sana crítica razonada al valorar la prueba, es decir, no explicó como fueron aplicadas las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y las reglas de la psicología, especialmente en la valoración de la prueba testimonial. Sin embargo, más allá del hecho de que para ser completa la fundamentación debe abarcar todos los puntos objeto del juicio, lo que los procesados reclaman en realidad es un exceso explicativo que no tiene justificación. Su reclamo se basa en postular la falsa necesidad de que para comprender la motivación de la Sala era necesaria una descripción exhaustiva de todas y cada una las reglas de la sana crítica razonada aplicadas en la decisión. Al hacer un análisis comparativo entre la apelación especial, la sentencia recurrida y los agravios denunciados en casación, se establece que la Sala se

pronunció de manera suficientemente fundada sobre los motivos de forma y de fondo invocados en la apelación especial, ya que después de relacionar los argumentos de ésta indicó que las razones del juez sentenciador, aunque sencillas, eran comprensibles y cumplían con las exigencias formales, pues eran razonables y coherentes en la extracción de los elementos propios del delito de incumplimiento de deberes. Y en efecto, al analizar la sentencia de primer grado puede verificarse que el juez sentenciador expresó con claridad suficiente que los procesados sabían que conforme a la Ley Orgánica del Plan de Prestaciones estaban obligados a trasladar mensualmente dentro de los primeros diez días de cada mes los fondos recaudados para el financiamiento de dicho plan, por lo que a su criterio no era pretexto suficiente para incumplir con esta obligación el hecho de que recaudador (Sergio Pablo Abac Chapetón) se hubiese negado a recibir los pagos subsiguientes sin el previo pago de las cuotas en mora (correspondientes a la administración municipal anterior), pues de haber habido voluntad de cumplir con las propias obligaciones, ese dinero, retenido en la cuenta bancaria de la municipalidad, habría sido depositado en la cuenta bancaria del Plan de Prestaciones, lo que era factible realizar, o en su caso, consignarlo legalmente. Por lo que a juicio del juez la conducta de los procesados encuadraba en el delito de incumplimiento de deberes. Estos razonamientos del juez sentenciador, validados por la Sala, son

suficientemente claros y precisos para comprender la motivación de fondo de su decisión, y no requiere de una exhaustiva y pormenorizada explicación de su concordancia con cada una de las reglas de la sana crítica razonada aplicadas, la que era manifiestamente evidente. Si los procesados tienen algún reproche contra la valoración de los testigos, tienen la obligación de expresarlo de forma directa ypuntual, y no remitir a la queja general de que debió explicarse de qué forma se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada en su valoración. Los recurrentes en su apelación hicieron un reclamo contra el juez de sentencia análogo al que ahora le hacen a la Sala en casación. En su sentencia la Sala les respondió que las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y las reglas de la psicología habían sido utilizadas correctamente al valorar los testimonios, y que las explicaciones exhaustivas que reclamaban “no constituían una obligación legal, ni está comprendido como un acto formal”. En cuanto al principio lógico de razón suficiente, la Sala indicó que el juez de sentencia cumplió con el mismo, pues al valorar los testimonios en forma conjunta “infiere razonablemente que coinciden en lo manifestado por cada uno de ellos, de donde extrae conclusiones que concatena con los otros medios de prueba… suficientes para arribar a la certeza positiva de la responsabilidad penal de los recurrentes”. Por lo tanto, la Sala ha cumplido suficientemente con el deber de motivación al explicar a los procesados, en ausencia de un agravio concreto, que los

razonamientos del juez sentenciador eran claros, precisos, sencillos y suficientes para explicar los motivos de su decisión. Por lo tanto, su sentencia se encuentra suficientemente motivada al expresar con suficiente claridad los fundamentos fácticos, jurídicos e intelectivos que permiten comprender sus razones para no acoger la apelación, razón por la que el presente recurso de casación deviene improcedente y así deberá ser declarado oportunamente. LEYES APLICADAS Artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 14, 63, 272, 419 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 182, 186, 385, 389, 394, 399, 437, 438, 439, 440 numeral 6, 441 numeral 5), 442 y 448 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedente el recurso de casación que por motivos de forma fue interpuesto por los procesados, Javier López Lucas y Joelvin Magdiel Mazariegos Cifuentes, contra la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango.– Entréguese copia de esta sentencia a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango.– Entréguese copia de esta sentencia a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal, Magistrado VocalCuarto; Selvin Wilfredo Flores Divas, Magistrado Presidente de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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