1455-2014 11092015 Edgar Daniel Berrios Guerra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1455-2014 11092015 Edgar Daniel Berrios Guerra
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
11/09/2015 - PENAL
1455-2014
DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma sustentado en la omisión de requisitos formales de validez sustentados en la falta de fundamentación a la que hace referencia el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, cuando la sentencia impugnada es inteligible y concreta en cuanto a atender los planteamientos formulados como agravios, así como a las disposiciones jurídicas aplicables al caso concreto, brindando una explicación entendible y suficiente para las partes y la sociedad, en el mismo nivel de profundidad con el que fueron planteados los agravios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Edgar Daniel Berrios Guerra, auxiliado por el abogado Marvin Estuardo Zepeda Salazar, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el trece de noviembre de dos mil catorce, en el proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. El veintiuno de octubre de dos mil once aproximadamente a las dieciocho horas, frente a la tienda de María Antonia Godoy, ubicada frente al rótulo que identifica al kilómetro ciento
cincuenta y siete de la ruta interamericana CA guión uno, municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, el procesado fue aprehendido flagrantemente por agentes de la Policía Nacional Civil en el momento en que se conducía en el vehículo cuyas características se encuentran descritas en autos, al efectuarle el registro se le incautó a la altura del cinto lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, marca CZ, modelo setenta y cinco, calibre nueve milímetros, número de serie D tres mil cuatrocientos seis, la cual contenía en su interior un cargador con nueve cartuchos útiles y al solicitarle la licencia que emite la Dirección General de Control de Armas y Municiones, el acusado indicó carecer de la misma.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en sentencia del cuatro de noviembre de dos mil trece, condenó al procesado Edgar Daniel Berrios Guerra como autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Consideró: darle valor probatorio a la prueba pericial, testimonial, documental y material diligenciada en el debate y que con la misma se demostró que el acusado encuadró su conducta en el ilícito que le fue imputado. En cuanto a la declaración testimonial de Danilo Maximiliano Pineda y Pineda y Lineth Beatriz Fajardo Herrera, les otorgó valor probatorio en virtud de que fueron claros, precisos y
contestes en su dicho. A las declaraciones testimoniales de Mynor Humaldo Godoy Enríquez y Gerardo Berrios Guerra, no se les otorgó valor probatorio ya que no son creíbles sus afirmaciones por ser contradictorias, en cuanto al lugar de la revisión, ambos testigos dudaron de una tercera persona como posible responsable y porque su dicho en nada contribuyó al esclarecimiento de los hechos. Respecto de la prueba documental consistente en oficio número veinte diagonal EFMP diagonal agvs guión cero novecientos treinta y uno guión dos mil doce, de fecha nueve de febrero de dos mil doce, de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, se le otorgó valor probatorio porque fue extendido por funcionario público en ejercicio de sus funciones y ámbito de competencia de quien no se duda de su imparcialidad y objetividad.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó la sentencia relacionada. Denunció por motivo de fondo, la interpretación indebida del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones con relación al artículo 10 del Código Penal. Reclamó: que de los medios de prueba no quedó acreditado que el procesado portara el arma, que careciera de la licencia respectiva, ni su participación en el hecho delictivo, ya que los agentes aprehensores no fueron congruentes ni uniformes respecto a la verdad histórica, mientras que los testigos de descargo si lo fueron y que en la prueba documental, específicamente en el informe de la Dirección General de Control de Armas y Municiones indicó que no se le había otorgado licencia a “EdgarDaniel Barrios Guerra”, que no es el nombre del procesado y que se le atribuyó un hecho que no realizó.
Para el motivo de forma denunció: la errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal. Reclamó que, en la sentencia impugnada, falta la argumentación basada en la sana crítica razonada, en las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil Danilo Maximiliano Pineda y Pineda y Lineth Beatriz Fajardo Herrera, porque no son congruentes entre sí, ya que el primero relata la aprehensión del procesado, versión que no es corroborada con otros medios de prueba, mientras que el agente Fajardo Herrera, no recuerda el día, la hora y lugar donde sucedieron los hechos y tampoco dónde el procesado portaba el arma de fuego que se denuncia, ni la manera en que se realizó la aprehensión, con lo que se violó el principio de tercero excluido. El a quo no otorgó valor probatorio a las declaraciones de Mynor Humaldo Godoy Enríquez y Gerardo Berrios Guerra, aduciendo que no es creíble su versión porque se contradicen en cuanto al lado del vehículo en el que se realizó el registro a sus tripulantes, cuando es lógico que cada testigo vio desde su percepción lo que sucedía, sin embargo, fueron contestes y claros respecto al día de la aprehensión del procesado. Se analizó de manera incorrecta el oficio remitido por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, en el que se estableció que a “Edgar Daniel Barrios Guerra”, no se le otorgó licencia de portación de arma de fuego, nombre que no corresponde al acusado, con lo que se violó el principio de
identidad.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, en sentencia del trece de noviembre de dos mil catorce, no acogió el recurso planteado. Consideró: a) en cuanto al motivo de fondo, la argumentación del recurso hace referencia a la actividad probatoria que no puede ser reexaminada por medio de un vicio de fondo, ya que la duda razonable que invocó el apelante está dentro de las posibilidades intelectivas de quien juzgó en el debate. Además, si la norma aplicada adolece de interpretación indebida, significa que su aplicación fue correcta, lo que se extrae de la manera en que fue interpuesta la apelación especial y esa aplicación no riñe con la relación de causalidad, regulada en el artículo 10 del Código Penal, ya que, se subsumieron los hechos al tipo penal seleccionado, con lo cual se evidencia una limitación argumentativa del recurso; b) respecto del motivo de forma, el juzgador puntualizó las similitudes proporcionadas por la prueba testimonial que refirieron el modo, tiempo y lugar de los hechos contenidos en la acusación y que fueron acreditados en la sentencia junto con los demás medios de prueba, los que no difieren ni menoscaban las reglas de valoración probatoria relativas a la sana crítica razonada. De acuerdo a los razonamientos del juzgador, la prueba testimonial no se excluye entre sí ni se traduce en algo que no pudiera haber sido corroborado como para afirmar que existió solo una declaración. El juzgador expresó razonamientos coherentes del por qué
toda la prueba en su conjunto, tanto a la que se otorgó valor positivo, como aquella a la que se dio valor negativo, que sirvió para llegar a la certeza jurídica de condenar, por lo que la sentencia sí contiene motivaciones suficientes que permitieron dar por acreditados los hechos sujetos a juicio. Concluyó que, el juzgador apreció la prueba según las reglas de la sana crítica razonada y por tal razón el principio de tercero excluido propio de las leyes de la lógica que se refiere a la regla de coherencia no fue desatendida.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Su reclamo es que: a) La Sala al resolver el motivo de fondo no entró a considerar la razón por la cual estimó correctamente aplicado el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, con relación al artículo 10 del Código Penal; b) al resolver el motivo de forma, dejó de referirse a la violación a los principios de identidad, no contradicción y tercero excluido en la valoración de la prueba testimonial y documental, con lo cual existe ausencia de una debida fundamentación.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El ocho de septiembre de dos mil quince, a las quince horas, fecha y hora que fue señalada para la vista pública , comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición.
El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado. CONSIDERANDO I Cámara Penal ha sostenido en reiteradas ocasiones que: “se cumple con el requisito formal de fundamentación cuando, el ad quem ha resuelto el motivo de forma denunciado en un nivel de abstracción equivalente al expuesto en el planteamiento.”.El reclamo del casacionista consiste en que la Sala al resolver el recurso de apelación especial dejó de exponer de manera clara y precisa el por qué estimó denegar el motivo de fondo interpuesto y que además fue omisa en referencia al examen de logicidad planteado, incurriendo con ello en falta de fundamentación de la sentencia. Dentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La fundamentación implica la explicación expresa, clara, completa y legítima de los argumentos que sustentan la decisión del juez, considerando las pretensiones de las partes y las circunstancias fácticas, que se expresan mediante razones probatorias y jurídicas, para que esta no sea resultado de la arbitrariedad. La delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento, dentro del recurso interpuesto, constituye la base para la decisión y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de
cualesquiera de las cuestiones que lo integran. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión.” (De La Rúa, Fernando. Teoría General del Proceso. Ediciones Depalma, Buenos Aires. 1991. Página 146), no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento. Se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. II Al revisar la sentencia impugnada se establece que la Sala sustentó la denegatoria del recurso interpuesto en lo siguiente: a) para el motivo de fondo en la falta de referencia directa al planteamiento del recurso por dicho motivo, ya que se refirió a materia probatoria cuya revaloración resulta prohibida conforme la ley, además que al alegar interpretación indebida, de manera implícita admitió la correcta aplicación del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y que dicha aplicación no riñe con la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal, pues su acción fue subsumida en el tipo penal imputado, por lo que el recurso en todo caso no fue congruente en cuanto a su argumentación. Al revisar el recurso de apelación especial interpuesto respecto del motivo de fondo invocado, se establece
que el mismo efectivamente se limitó a realizar argumentaciones que denotan la pretensión en cuanto a la revaloración de medios probatorios diligenciados en el debate, lo cual conforme la ley está prohibido en virtud del principio de intangibilidad de la prueba. La Sala detectó el vicio argumentativo del recurso interpuesto y expuso debidamente su imposibilidad para acoger el agravio formulado en ese sentido, por otro lado, indicó que si la interpretación fue indebida, en cuanto al artículo reclamado era porque se admitió que el a quo eligió y utilizó la norma adecuada al caso, es decir la premisa mayor no resultó errónea en el razonamiento del tribunal sentenciador y en tal sentido, no existió en el caso concreto lesión a la relación de causalidad. El análisis formulado por el ad quem hizo referencia al agravio formulado por el apelante, con lo que resultó cumplido el principio de exhaustividad propio de su deber jurídico, además es expresa, clara, completa y legítima; pues es inteligible en cuanto a las razonamientos que llevaron a denegar el recurso de apelación especial por motivo de fondo que fue formulado y en tal sentido no se encuentra que el agravio formulado en casación respecto a la falta de fundamentación, no encuentra sustento jurídico. III En cuanto al reclamo por el motivo de forma, la Sala consideró que fue efectivamente observada la sana crítica, ya que el a quo puntualizó la congruencia en las declaraciones testimoniales que refirieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos contenidos en la acusación; la prueba testimonial no se excluye entre sí y se expresó a través de razonamientos coherentes del porqué otorgó valor probatorio
positivo y negativo a cada elemento de prueba, en tal virtud se respetaron las reglas de la sana crítica, en especial el principio de tercero excluido y la regla de la coherencia. Al expresar su razonamiento por el motivo de forma interpuesto, resultan entendibles las razones por las cuales decidió no acoger el mismo, además de que se deduce que a pesar de que el interponente del recurso mencionó la violación a algunas de las reglas de la sana crítica razonada, no especificó la manera en la que estimó se violentaron dichas reglas y la respuesta de la Sala atendió al agravio formulado en el mismo grado de profundidad con el que le fue formulado.En tal sentido, se realizó un análisis pormenorizado del contenido de cada agravio planteado por el Ministerio Público, así como un cotejo de los mismos con la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia; argumentaciones que aparecen delimitadas claramente y que hacen referencia a los motivos de impugnación, cumpliéndose con ello el requisito de enunciación y análisis de hechos y derecho en la motivación de la sentencia. Además, resulta precisa al hacer especial referencia a los alegatos que ha vertido el interponente del recurso de apelación especial y clara pues es de fácil comprensión en cuanto al análisis realizado por la Sala para resolver en la manera en la que lo hizo; por lo que esta Cámara, no encuentra que dentro del fallo que se analiza, exista ausencia de una clara y precisa fundamentación de la decisión. Lo anterior, implica que al no concurrir las causales establecidas legalmente para la procedencia del recurso de casación por motivos de forma, el mismo debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,
casación por motivos de forma, el mismo debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Edgar Daniel Berrios Guerra, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa con fecha trece de noviembre de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.