1456-2014 23112015 Manuel Eduardo Sanchez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1456-2014 23112015 Manuel Eduardo Sanchez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
23/11/2015 – PENAL
1456-2014
Doctrina CASACIÓN POR FORMA: Procedente el reclamo de infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, si la Sala de Apelaciones no dio respuesta a los agravios denunciados en apelación especial. En el presente caso, el apelante indicó que se inobservaron los artículos 385 y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, por inobservancia de la sana crítica razonada, y el artículo 65 del Código Penal, porque no se generó prueba en su contra, porque se acreditaron circunstancias agravantes no mencionadas en la acusación del Ministerio Público y que además no concurrieron, y con base en las mismas, se aumentó la pena de prisión de su rango mínimo y porque la detención ilegal es uno de los elementos del delito de violencia contra la mujer, y en su fallo, la Sala no da respuesta a todos los reclamos del apelante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado MANUEL EDUARDO SÁNCHEZ, con el auxilio de la abogada defensora pública, Rosa María Taracena Pimentel, contra la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de violencia contra la mujer y detenciones ilegales. Interviene el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Miriam Elizabeth Álvarez Illescas. No interviene querellante adhesivo.
ANTECEDENTES
violencia contra la mujer y detenciones ilegales. Interviene el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Miriam Elizabeth Álvarez Illescas. No interviene querellante adhesivo. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. “Que el acusado Manuel Eduardo Sánchez, el doce de mayo del año dos mil once, a las siete de la mañana aproximadamente, cuando su ex conviviente Dina Elubia Teo Salazar caminaba por la segunda avenida, zona uno, Barrio el Centro de Salud, municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa; con destino al mercado del referido lugar, el acusado mencionado la interceptó y le dijo que ella iba a buscar a sus amantes y luego la tomó del brazo derecho, le quitó su billetera que contenía la cantidad de ochocientos quetzales y otros documentos, y contra su voluntad el mencionado acusado se llevó a la señora Dina Elubia Teo Salazar obligándola a ingresar al inmueble ubicado en la segunda avenida dos guión ochenta y ocho, zona uno, municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, lugar donde la retuvo hasta las veinte horas por un lapso de trece horas, durante el día indicado; en uno de los cuartos del referido inmueble que era habitado por el acusado relacionado y para satisfacer sus instintos sexuales, aproximadamente a las once de la mañana, el acusado abusó sexualmente de su ex conviviente Dina Elubia Teo Salazar, utilizando para lograr su propósito violencia física y psicológica, al propiciarle un puñetazo en la
cara e insultándola, al decirle que la niña que su víctima tiene no es hija suya; a la vez que le decía, que era una basura; violencia física y psicológica que según informes emitidos, el primero de ellos por el Perito Edgar Ricardo Arriola Barrios, provocaron en su víctima contusión occipital de dos centímetros, equimosis flanco derecho de tres por dos centímetros color negro, y el segundo de ellos emitido por la Licenciada en Psicología Silvia Yuvytza Orellana, ha provocado Trastorno de Ansiedad Generalizada y Trastorno de Adaptación, con Reacción Depresiva Prolongada.” B) Del fallo del juez unipersonal de sentencia. El diez de octubre de dos mil trece, el juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, condenó al procesado Manuel Eduardo Sánchez a ocho años de prisión inconmutables por el delito de violencia contra la mujer y a dos años de prisión inconmutables por el delito de detenciones ilegales, lo que totaliza diez años de prisión inconmutables. Argumentó que “(…) es de considerar que el juzgador advirtió a los sujetos procesales sobre la posible modificación de la calificación jurídica de los hechos imputados en contra del acusado referido; y es en esa parte que se estima la comisión por parte del referido acusado del delito de violencia contra la mujer y del delito de detenciones ilegales en agravio de Dina Elubia Teo Salazar
(…)”. Explicó lo que se entiende por ciclos de la violencia contra la mujer, en los cuales la víctima se vuelve cada vez más vulnerable y pierde su capacidad de autodefensa. Con excesos de control, el hombre consigue que la mujer vaya perdiendo, poco a poco, su autoestima, su autonomía e incluso su capacidad o reacción dedefensa. La fase visible del ciclo surge hasta que la mujer decide pedir ayuda. Se describen tres fases en el ciclo: acumulación de tensión, explosión y reconciliación. En la fase de acumulación de tensión, ocurren los actos hostiles contra la mujer. Tras los episodios violentos, el maltratador suele pedir perdón, mostrarse amable y cariñoso y promete que va a cambiar. La mujer accede y lo perdona, pero nuevamente se inicia el ciclo de acumulación de tensión y las agresiones son repetitivas. Estos ciclos suelen conducir a un aumento de la violencia, lo que conlleva un elevado peligro para la mujer. El juez explicó lo anterior, debido a que la víctima Dina Elubia Teo Salazar, al momento de declarar, no quiso proporcionar ninguna información sobre el hecho y previo a cerrar el debate, manifestó que el tiempo que el acusado había sufrido en prisión, era suficiente, “entendiendo con dicha actitud que le ha perdonado todo lo que el acusado le hizo, cuando le propino (sic) un puñetazo en la cabeza, la agredió verbalmente y abusó sexualmente de ella; así mismo que la detuvo ilegalmente dentro de un inmueble por muchas horas de un mismo día.” El a quo citó algunas
definiciones de instrumentos internacionales e indicó que en la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala, se establece que la víctima es la mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia; y que violencia contra la mujer es toda acción u omisión basada en la pertenencia al sexo femenino que tenga como resultado el daño inmediato o ulterior, sufrimiento físico, sexual, económico o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o privación arbitraria de la libertad, tanto en el ámbito público como privado. Además, el hecho debe haber ocurrido, cuando la víctima hubiere mantenido o estuviere manteniendo relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa con el agresor. Concluyó indicando que el verbo rector del delito de violencia contra la mujer es ejercer violencia, sobre una mujer. En cuanto al tipo penal de detenciones ilegales, consiste en que una persona encierre o detenga a otra, privándola de su libertad. Que en este caso, no queda duda que el acusado ejerció violencia física, consistente en patadas y puñetazos en contra de la víctima. También se acreditó que el acusado ejerció violencia psicológica, al indicarle a la víctima que a buscar a sus amantes iba, que era una basura, que su hija no era de él, palabras que lastimaron la
autoestima de la agraviada, lo que ha provocado un trastorno de ansiedad generalizada y trastorno de adaptación, con reacción depresiva prolongada. Además, al haberla encerrado en un inmueble por un espacio aproximado de doce horas, se limitó su derecho de locomoción, por lo que se estableció la comisión del delito de detenciones ilegales. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el juez unipersonal de sentencia, el procesado planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. El primer motivo de forma, por errónea aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, pues el juez sentenciador dio por acreditados otros hechos y circunstancias que no están descritos en la acusación ni en el auto de apertura a juicio, ya que para imponer la pena, consideró circunstancias agravantes que el Ministerio Público no describió en su acusación, ni constan en el auto de apertura a juicio. El segundo motivo de forma, por inobservancia de los artículos 385 y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, porque el juez unipersonal de sentencia le otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de la agraviada Dina Elubia Teo Salazar, a pesar de que ella al ser preguntada
sobre los hechos, declaró no acordarse, por lo que había una razón suficiente para absolver al acusado y el juez no podía suponer, porque ese no es un método de la sana crítica razonada, pues indicó que la víctima no declaró porque estaba pasando por uno de los ciclos de la violencia ejercida por el acusado. Además, le dio valor a la declaración de Rosa Melia Salazar Rivera, a pesar que indicó que cuando sucedieron los hechos, ella se encontraba en otro lugar. Como único motivo de fondo, denunció la indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, porque el juez no debió imponerle la pena que impuso, ya que no se generó prueba, y apreció circunstancias agravantes que no estaban descritas en la acusación y que además no se acreditaron. Consideró que se le debió imponer la pena mínima por ambos delitos. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en la sentencia del diez de noviembre de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo interpuesto por el procesado Manuel Eduardo Sánchez. En cuanto al primer motivo de forma, argumentó que aunque las circunstancias agravantes no estén contenidas en la acusacióndel Ministerio Público y en el auto de apertura a juicio, eso no limita a quien juzga a que pueda observarlas, porque las mismas no constituyen un hecho distinto al de la acusación, sino que devienen de lo que se
suscita dentro del debate oral y público, y a ello obedece que se encuentren en la parte general del Código Penal, ya que sirven para fijar el límite máximo y mínimo de la pena, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, y no imponen una nueva o distinta responsabilidad penal, sino modifican el monto de la pena, como consecuencia de haberse acreditado el hecho imputado al acusado. No existe errónea aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal, pues las agravantes fueron consecuencia directa de la acreditación del hecho justiciable, por lo tanto, el modo, tiempo y lugar no variaron. Con relación al segundo motivo de forma, indicó que de acuerdo a como debe apreciarse la prueba dentro de los casos con pertinencia de género de justicia penal especializada en materia de género, la negativa de la víctima a declarar dentro del debate no es más que el resultado de no querer perjudicar al victimario, pues aunque ella no declaró, todos los demás medios de prueba fortalecieron y respaldaron el fundamento fáctico de la acusación, por lo tanto no se ve comprometido el sistema de valoración de la prueba ni por ello, dejan de tener valor decisivo todas las demás pruebas que sirvieron para emitir un fallo condenatorio. Al referirse al motivo de fondo, el apelante afirma que la prueba documental no debió considerarse para aplicar las agravantes que se indicaron en la sentencia. Sin embargo, ya la Sala había indicado que no comparte dicho criterio, porque las agravantes fueron consecuencia de los hechos acreditados, como
respuesta lógica del desarrollo de la prueba valorada y además, con la última de las agravantes existe un contrasentido, porque se pretende que por el delito de detenciones ilegales se le imponga al acusado la pena de un año de prisión, sin indicar con propiedad si la norma que contempla ese delito se aplicó erróneamente, pues su inclusión deviene del cuestionamiento del artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Declaró improcedente el recurso por este motivo de fondo, al considerar que la norma penal sustantiva invocada no fue interpretada indebidamente. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Manuel Eduardo Sánchez, plantea recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denuncia la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud que la Sala no fundamentó su fallo. En el segundo motivo de forma planteado en el recurso de apelación especial, se argumentó que no debió dársele valor probatorio a la declaración de Dina Elubia Teo Salazar, quien manifestó no recordar el hecho contenido en la acusación, con lo cual el juez violentó el principio de razón suficiente, porque ese era el testimonio principal que debía aportar las razones suficientes para dar por acreditado el hecho de la acusación, y al carecer de estas razones, el juez debió dictar una
sentencia absolutoria. También se argumentó en el recurso de apelación especial, el juez no podía suponer, porque las suposiciones no son un método del sistema de la sana crítica razonada. El sentenciador manifestó que la manifestación de la agraviada de no recordar nada sobre los hechos de la acusación, era producto de la violencia ocasionada a ella por el sindicado, pues no se aportó ningún elemento probatorio que acreditara dicho extremo. Sin embargo, al resolver, la Sala manifiesta que la tesis acusatoria está respaldada con los demás medios de prueba, pero no se pronuncia acerca de que el hecho de darle valor probatorio a una testigo que dice no recordar nada, es contrario a la sana crítica razonada y el principio de razón suficiente, porque si no recuerda nada, no puede probar nada. También se argumentó que a la testigo Rosa Melia Salazar Rivera se le otorgó valor probatorio, pese a que dijo que estaba en Ayarza en el momento de los hechos, pero la Sala no se pronunció en cuanto a este extremo. En el recurso de apelación especial, también se planteó un motivo de fondo, por indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, relacionado con los artículos 7 de la Ley de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala y 203 del código recién citado. Se argumentó que no debieron agravarse las penas impuestas, porque la acusación indica que no hay circunstancias
agravantes y que además, las citadas por el juez de sentencia no concurren en el hecho. En cuanto a la premeditación, no se dio, ya que la acusación señala que la agraviada pasaba por un lugar, por lo que se trató de un hecho espontáneo, pues el acusado desconocía que ella fuera a pasar por el lugar. En el caso del abuso de superioridad, tampoco concurrió, porque el delito de violencia contra la mujer tiene contempladaslas relaciones desiguales de poder entre mujer y hombre, por lo que ésta ya constituye una circunstancia calificativa del tipo. Con relación a la agravante de vinculación con otro delito, tampoco concurrió, porque nunca se imputó otro delito por parte de la fiscalía, sino, en sentencia, el a quo agregó el delito de detenciones ilegales. Agregó que la limitación de libertad es parte de las mismas acciones de violencia contra la mujer y no un delito independiente. También se expuso que no se estableció que el daño haya sido extenso o intenso, el informe médico señaló que la herida curaba de uno a cuatro días. La Sala no hizo ninguna fundamentación de hecho ni de derecho para rechazar el recurso por tal motivo, se limita a decir que la prueba testimonial si sustenta la aplicación de las circunstancias agravantes y que en cuanto a la circunstancia de vinculación con otro delito. La Sala respondió que el apelante no indicó con propiedad si la norma que contempla el delito fue erróneamente aplicada. Solicitó que se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío de los autos para que se emita nueva
resolución, sin la vulneración apuntada. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el veintitrés de noviembre de dos mil quince, a las once horas. El Ministerio Público al reemplazar su comparecencia por escrito, solicitó declarar improcedente el recurso de casación planteado. El acusado Manuel Eduardo Sánchez, al reemplazar su participación por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. CONSIDERANDO -IDentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, en el artículo 11 Bis, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” (De la Rúa, Fernando. Teoría General del Proceso. Ediciones Depalma, Argentina, 1991. Página 146) y se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de su decisión y su enlace con el hecho histórico acreditado, los medios de prueba incorporados en el juicio y la correcta interpretación de las normas jurídicas. Cuando se denuncia la falta de fundamentación de la sentencia del ad quem, el examen de Cámara Penal debe circunscribirse a la verificación de que en la misma se haya dado respuesta a los agravios denunciados en apelación especial. -IIEl reclamo del casacionista es que la Sala no dio respuesta a los agravios denunciados al plantear el recurso
debe circunscribirse a la verificación de que en la misma se haya dado respuesta a los agravios denunciados en apelación especial. -IIEl reclamo del casacionista es que la Sala no dio respuesta a los agravios denunciados al plantear el recurso de apelación especial. En cuanto al segundo motivo de forma, afirma que la Sala no respondió por qué: a) se le otorgó valor probatorio a la declaración de Dina Elubia Teo Salazar, a pesar que manifestó no acordarse de nada del hecho, además el juez hizo suposiciones, porque indicó que su actitud se debía a que se encontraba dentro del ciclo de la violencia; b) se le otorgó valor probatorio a la declaración de Rosa Melia Salazar Rivera, a pesar que indicó que al momento del hecho se encontraba en Ayarza. En relación al motivo de fondo, estima que la Sala no respondió: a) si no se generó prueba para fundamentar un fallo de condena; b) si al imponer la pena, no debieron apreciarse circunstancias agravantes, porque el Ministerio Público no las consideró en su acusación y además las mismas no concurrieron en el hecho; c) si se estableció la extensión o intensidad del daño y si se apreció que el acusado carece de antecedentes penales; y d) si la detención ilegal es parte de los elementos del tipo penal de violencia contra la mujer. Al revisar la sentencia impugnada, Cámara Penal determina que la Sala recurrida dio respuesta a algunos de los agravios denunciados en apelación especial, pero obvió pronunciarse respecto a los demás. Al referirse al
segundo motivo de forma, en cuanto a la declaración de la agraviada, la Sala explicó al apelante cómo debe apreciarse la prueba en estos casos con pertinencia de género, que la negativa de la víctima a declarar es el resultado de que no quiso perjudicar al procesado y a pesar de que no declaró, el hecho quedó acreditado con todos los demás medios de prueba. Sin embargo, debe atenderse el reclamo del casacionista, debido a que la Sala omitió pronunciarse respecto a la declaración de Rosa Melia Salazar Rivera. Es necesario que la Sala responda si la conclusión de otorgarle valor probatorio a dicha declaración fue construida de forma lógica al verificar su identidad con el contenido y objeto de la misma y su coherencia con el resto del materialprobatorio; es decir, si los juicios que se extraen de la declaración de la testigo permiten en primer lugar, darle valor probatorio y si su deposición, al concatenarla con los demás medios de prueba, le permitió al juez de sentencia arribar a la conclusión respecto a que el daño sufrido por la víctima fue producto de las acciones del acusado, en consecuencia, si dicha declaración es determinante para permitir al juez sentenciador arribar a la conclusión de que el acusado es responsable penalmente del hecho acusado. Al analizar el motivo de fondo planteado en el recurso de apelación especial, la Sala indicó que las agravantes que el juez tomó en consideración para la fijación de la pena, fueron consecuencia de los hechos acreditados. Pero, para que el fallo de la Sala esté debidamente fundamentado, es necesario que responda
al apelante: a) si no se generó prueba para fundamentar el fallo de condena; b) si se estableció la extensión o intensidad del daño y si se apreció que el acusado carece de antecedentes penales; y c) si la detención ilegal es parte de los elementos del tipo penal de violencia contra la mujer. Por lo expuesto, se concluye que la Sala no realizó la labor intelectual que le correspondía, para dar respuesta a los agravios denunciados. El ad quem debe analizar y explicar al recurrente si se inobservaron o no los artículos denunciados como incumplidos, tanto en los motivos de forma como en el motivo de fondo, invocados en el recurso de apelación especial. Por lo analizado, el recurso de casación debe declararse procedente y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la Sala respectiva, a efecto que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente. LEYES APLICABLES Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 388, 430, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del
Congreso de la República de Guatemala; 10, 36, 203 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3 y 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver, por unanimidad DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Manuel Eduardo Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el diez de noviembre de dos mil catorce; en consecuencia, se ordena el reenvío del proceso a la sala referida, para que dicte nueva sentencia sin los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.