1457-2014 22052015 Francisco Alejandro Martinez Eguizabal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1457-2014 22052015 Francisco Alejandro Martinez Eguizabal
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
22/05/2015 – PENAL
1457-2014
Casación por motivo de fondo: improcedente si el agravio señalado y la violación normativa denunciada no fue planteado en el recurso de apelación especial, por lo tanto, no puede imputarse al ad quem, incurrir en un vicio al resolver un reclamo que no fue sometido a su consideración.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintidós de mayo de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Francisco Alejandro Martínez Eguizabal, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintiocho de agosto de dos mil catorce, en el proceso penal instruido en contra del recurrente por los delitos de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y de orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales; depósito ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM; en contra de la procesada Vilma Leticia Cotzajay Rodríguez por el delito de promoción y fomento. Intervienen además, el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones; en la defensa figuran: la abogada Jeydi Maribel
Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal (defensora del recurrente) y la abogada Ester Magdaly Gálvez García (de la procesada).
I. Antecedentes I.I Del hecho acreditado a Francisco Alejandro Martínez Eguizabal.
El doce de diciembre de dos mil doce, aproximadamente a las diez horas con cincuenta minutos, se encontraba en el interior de su residencia ubicada en quince avenida A diez guión veinticinco zona dieciocho San Rafael II, de esta capital, lugar al que se presentó personal del Ministerio Público y agentes de la Policía Nacional Civil a realizar diligencias de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencia, en cumplimiento a la orden girada por el Juez de Primera Instancia Penal de turno, el once de diciembre de dos mil doce. Los agentes Rómulo Esquit Curruchiche y Gustavo Adolfo Pinto al efectuar un registro en el ambiente que funcionaba como cocina, localizaron un maletín negro conteniendo armas, municiones, cargadores, un chaleco, un bastón tipo tomfa, dos grilletes y un fusil de asalto -todo detallado en autos-; en el patio se encontró una granada de fragmentación –también detallada-, sin contar con la autorización de la Dirección General de Control de Armas y Municiones –en lo sucesivo DIGECAM-. El fusil y la granada, por su naturaleza y propósito son únicos y exclusivamente de uso del ejército, fuerzas de seguridad o de orden público del estado. De las armas de uso civil, dos pistolas y un revolver sin estar registradas en la DIGECAM, el acusado tenía un depósito ilegal de las mismas. Además, tres pistolas, el revólver y el fusil de asalto se encontraban con el registro alterado o borrado. I.II Del fallo del tribunal de sentencia.
el acusado tenía un depósito ilegal de las mismas. Además, tres pistolas, el revólver y el fusil de asalto se encontraban con el registro alterado o borrado. I.II Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, constituido en forma unipersonal, en sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil trece, declaró al acusado Francisco Alejandro Martínez Eguizabal, autor responsable de los delitos de tenencia ilegal de armas de fuego bélica o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales; depósito ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, por cuyos ilícitos se le impuso la pena mínima del delito que tiene señalada mayor sanción que es el de tenencia ilegal de armas de fuego bélica o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, aumentada en una tercera parte por haberse cometido en concurso ideal con los otros
delitos indicados, siendo la pena de trece años y cuatro meses de prisión inconmutables. Que la acusada Vilma Leticia Cotzajay Rodriguez es autora responsable del delito consumado de promoción y fomento, por cuyo delito se le impuso la pena mínima de seis años de prisión inconmutables, diez mil quetzales de multa yen concepto de responsabilidades civiles la cantidad de un mil ciento siete quetzales con noventa y cinco centavos. Los hechos quedaron acreditados con prueba pericial, testimonial, documental y material. I.III Del recurso de apelación especial Para efecto de resolver el presente recurso, sólo se hace referencia al motivo de fondo planteado por el procesado Francisco Alejandro Martínez Eguizabal, en el cual denunció errónea aplicación de los artículos 112 específicamente el primer párrafo, 115 y 129 de la Ley de Armas y Municiones, toda vez que en el hecho acreditado no existen los elementos suficientes, claros y precisos que le atribuyan su participación en los diferentes delitos regulados por las citadas normas. Como agravio señaló que se le condenó por varios delitos que no cometió, lo que violentó su libertad y su derecho de defensa, pues sin pruebas y sin que los hechos demostraran su participación en un delito de trascendencia social, lo condenaron a trece años y cuatro meses de prisión. El derecho penal es claro y preciso en indicar que uno de los elementos esenciales del delito es la tipicidad, es decir, encuadrar la conducta humana en la norma tipo y refiere la doctrina que no
se debe encuadrar los mismos hechos en diferentes tipos. Señaló también errónea aplicación del artículo 70 del Código Penal, ya que el tribunal es injustificado e insuficiente, para sustentar la pena que le impuso, no especificó si uno de los hechos que se le imputaron era necesario realizarlo para el siguiente, no advirtió circunstancias atenuantes ni causas de justificación, pues quedó claro que los objetos encontrados en su residencia fueron dejados por miembros de pandillas que operan en el sector y que lo amenazaron de eliminarlo físicamente a él como a su familia. Si la juzgadora hubiere actuado de manera justa y apegada a derecho, poniendo en práctica el principio de igualdad procesal de encontrársele culpable, debió apegarse a lo establecido por el artículo 388 del Código Procesal Penal, que en el segundo párrafo establece que el tribunal podrá dar una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura del juicio y condenársele por el delito de encubrimiento propio, imponiéndole la pena establecida para este delito. Pidió la procedencia de este motivo y se le absolviera de los delitos de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y de orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales; depósito ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada
por DIGECAM; o bien, con lugar la modificación del delito por interpretación indebida de los hechos que se le imputaron y anule el apartado sentencial impugnado y se le imponga la pena correspondiente para el delito de encubrimiento propio, de acuerdo a lo establecido por dicha norma jurídica en su numeral cuarto. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia emitida el veintiocho de agosto de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que no existió la vulneración alegada por el apelante, al evidenciarse que la acción consumada se subsumió idóneamente en los verbos rectores de los tipos penales regulados por los artículos 112, 115 y 129 de la Ley de Armas y Municiones, al habérsele sorprendido, al recurrente, flagrantemente en posesión de las armas dentro de la vivienda allanada por orden judicial en la forma como se describió en el documento sentencial, extremo que hizo entendible el por qué la juzgadora determinó con certeza jurídica sobre la existencia del delito, la participación y responsabilidad penal del imputado en el grado de autor. En cuanto al cuarto submotivo de fondo, la Sala consideró incomprensible la pretensión del sindicado, pues, resulta ilógico que si fue condenado por los delitos de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y de orden público del Estado, explosivos,
armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales; depósito ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, pretenda la aplicación de la pena mínima por el delito de encubrimiento propio del cual en el presente caso no concurren los verbos rectores. Si bien se denunció como erróneamente aplicado el artículo 70 del Código Penal, el apelante en su argumentación no desarrolló por qué sustentó tal vulneración o qué concurso de delitos era el que correspondía aplicar, circunstancia que imposibilitó el análisis en esa instancia, en cuanto la aplicación del concurso ideal y la fijación de la pena impuesta.
II. Motivo del recurso de casación El procesado Francisco Alejandro Martínez Eguizabal presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal ydenunció inobservado el artículo 474 del Código Penal. Argumentó que, en el recurso de apelación especial invocó infracción de ley por inobservancia del artículo 474 del Código Penal, en el sentido que los hechos acreditados debían subsumirse en el tipo penal de encubrimiento propio y no en los delitos de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y de orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas
experimentales; depósito ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, toda vez que, los objetos encontrados en su residencia, fueron dejados por miembros de pandillas que operan en el sector y bajo amenazas de eliminarlo físicamente a él como a su familia si no lo permitía. Su conducta fue la de recibir y ocultar esas armas, sin conocer su procedencia, ni a quien pertenecían, ni qué propósito tenían los individuos que lo obligaron, sabiendo de su ilicitud debió de denunciar tal hecho, pero al no hacerlo, incurrió en el delito de encubrimiento propio. No se estableció la existencia de acciones ejecutadas por el procesado, con las que haya tomado parte directa en la realización de los actos propios de los delitos imputados. Pidió la procedencia del recurso y en consecuencia se dictara la que en derecho corresponde, en el que se le condene por el delito de encubrimiento propio y se le imponga la pena que contempla dicho delito.
III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública señalada para el cinco de mayo del año en curso a las catorce horas con treinta minutos, las partes reemplazaron su participación oral por escrito: el Ministerio Público a través de la fiscal especial, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, hizo las alegaciones de su interés y pidió la improcedencia del recurso planteado, como consecuencia, se confirmara la sentencia recurrida; por su parte,
el casacionista, procesado Francisco Alejandro Martínez Eguizabal y su defensora, abogada María Dilma Micheo Alay, insistieron en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del presente recurso. Considerando -IEs criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interpone motivo de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para revisar la inferencia deductiva al momento de aplicar una norma sustantiva, ya que el recurrente los da por válidos, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo. Por lo tanto, el análisis del caso sub judice se limita exclusivamente a establecer si existe o no inobservancia de la norma sustantiva denunciada por el casacionista. -IIDentro del caso objeto de estudio, se alegó inobservancia del artículo 474 del Código Penal, porque no se advirtió que los hechos acreditados debieron ser subsumidos en el delito de encubrimiento propio y no por los delitos de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y de orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales; depósito ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; y, tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM. Por el anterior objeto de conocimiento que fue fijado en el recurso de casación, es necesario señalar primero que el sistema acusatorio, se distingue por la diferenciación de la función requirente respecto de la decisoria, porque la interposición y contenido de la acción es la que determina el alcance del ejercicio de la jurisdicción,
que el sistema acusatorio, se distingue por la diferenciación de la función requirente respecto de la decisoria, porque la interposición y contenido de la acción es la que determina el alcance del ejercicio de la jurisdicción, la que por regla general carece de iniciativa y no puede actuar de oficio. En la interposición de recursos en materia penal, es a las partes a quienes les corresponde fijar por medio del agravio, la pretensión al órgano jurisdiccional que conoce del mismo, por lo tanto, un vicio que solo puede derivarse de una pretensión que no fue fijada como ámbito de acción para la Sala de la Corte de Apelaciones, es inexistente y tampoco puede constituir el ámbito de acción para el Tribunal de Casación, puesto que el tribunal ad quem al momento de resolver no lo consideró por desconocerlo. En el caso objeto de análisis se puede observar que el casacionista, interpuso en el recurso de apelación especial por motivo de fondo, agravios por la errónea aplicación de los artículos 112, 115 y 129 de la Ley de Armas y Municiones, y 70 del Código Penal. Al momento de revisar la sentencia de apelación especial, el vicio referente a la inobservancia del artículo 474 de la ley Ibid, es inexistente, ya que el mismo solo podía generarse si también se hubiera denunciado como vulnerado dentro del motivo de fondo interpuesto ante la Sala de la Corte de Apelaciones, por lo que al momento de conocer y resolver dicho órgano jurisdiccional nopodía incurrir en la inobservancia de dicha norma, toda vez que, al no denunciarlo concretamente, no estaba
en la obligación de pronunciarse al respecto. El apelante dentro del cuarto sub motivo de fondo en el que denunció errónea aplicación del artículo 70 del Código Penal, luego de argumentar en cuanto este extremo, pidió que se le condenara por el delito de encubrimiento propio y se le impusiera la pena establecida para este delito, sin hacer otro tipo de señalamiento. En conclusión, al no haberse denunciado en su momento ante el tribunal de apelación, no existe el agravio referente a la inobservancia del artículo 474 del Código Penal, que el casacionista alega ante este órgano jurisdiccional, como consecuencia resulta improcedente, sobre la base de dicho argumento, el recurso interpuesto por motivo de fondo y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. Leyes aplicadas Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos decretos del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Francisco Alejandro Martínez Eguizabal, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones
del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintiocho de agosto de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.-
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.