1457-2015 07112016 Carmelino Granados Gonzalez y Milton Nehemias Guzman Mejicanos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1457-2015 07112016 Carmelino Granados Gonzalez y Milton Nehemias Guzman Mejicanos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
07/11/2016 – PENAL
1457-2015
DOCTRINA Cuando se plantea un recurso de apelación especial por motivo de forma, de manera general sin especificar en donde radican los vicios conforme al motivo presentado, sólo puede resolverse en ese nivel de generalidad, sin que por ello la sentencia carezca de validez y eficacia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de noviembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados CARMELINO GRANADOS GONZÁLEZ y MILTON NEHEMÍAS GUZMÁN MEJICANOS, auxiliados por el abogado Neil José Figueroa Pereira, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén el catorce de septiembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de robo agravado y violación con agravación de la pena en forma continuada. El Ministerio Público comparece a través de la agente fiscal Eirar Escarleth Suarez Ortiz. No Hay querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. HECHO ACREDITADO. a) El veinte de noviembre de dos mil diez entre las veinte horas con cuarenta y cinco minutos y las veintiuna horas, aprovechando que la agraviada (…) solicitó servicio de taxi al conductor del rotativo identificado con el número de registro municipal quinientos treinta y uno, placas de circulación M novecientos veintinueve BPP, el cual conducía Carmelino Granados González, acompañado de Milton
Nehemías Guzmán Mejicanos y del menor de edad Walter Miler Juárez Paz, para que la llevaran a la terminal nueva de buses de Santa Elena de la Cruz, Flores, Petén. Sin embargo, la persona que conducía el mismo le dijo a la agraviada que necesitaba ir a dejar otras dos personas cerca del lugar y que se desviaría de la ruta unas calles, la agraviada le insistió en que debía de llegar a la terminal de buses ya referida. El conductor Carmelino Granados González hizo caso omiso y junto con los otros dos individuos que le acompañaban a bordo de la unidad de moto taxi, tomaron otro rumbo llevándola finalmente a un área donde no hay alumbrado eléctrico, es terreno montañoso, calles de terracería y donde no hay viviendas, ubicada a cuatrocientos metros aproximadamente al sur de la Granja Penal, en el barrio La Granja, Santa Elena de La Cruz, Flores, Petén, lugar donde la empezaron a tocar su cuerpo los tres individuos, uno de ellos le puso un cuchillo y posteriormente le indicaron que les tenía que dar dinero, sino quería que le sucediera nada, por lo que la víctima les dio la cantidad de seiscientos cuarenta quetzales en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones. Posteriormente, los dos acusados y el menor de edad despojaron a la víctima de una mochila que cargaba y de su interior tomaron sin autorización una cámara fotográfica digital marca Lumix de Panasonic, color gris plateado, con pantalla LCD, con una memoria color azul de cuatro GB. Asimismo, tomaron un teléfono celular con línea telefónica Tigo número cuarenta y ocho millones quinientos cuarenta y
dos mil novecientos siete, marca Nokia, un billete de la denominación de cinco dólares de los Estados Unidos de América y un billete de la denominación de diez Euros. La agraviada intentó darse a la fuga y fue alcanzada por los acusados y el menor de edad. b) (…) Carmelino Granados González, Milton Nehemías Guzmán Mejicanos y el menor de edad relacionado, con lujo de fuerza desnudaron a la agraviada (…) arrastrándola unos metros y sobre unos costales de basura que estaban en el lugar la abusaron sexualmente, penetrando cada uno de los acusados y el menor de edad citado, con su pene en la vagina de la agraviada varias veces.
B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Petén, en resolución del veinticuatro de noviembre de dos mil catorce condenó a los procesados por los delitos de robo agravado a la pena de siete años de prisión inconmutables y violación con agravación de la pena en forma continuada a nueve años de prisión aumentada en dos terceras partes por la concurrencia en la acción de más de dos personas, aumentada además en una tercera parte por la continuidad del delito haciendo un total de dieciocho años de prisión inconmutables. Consideró que, los hechos quedaron acreditados con prueba pericial, testimonial y documental. De la Prueba: a) pericia del doctor Jesús Gregorio Baldizón Soza, le concedió valorprobatorio porque consta la historia del hecho, consignó lo referido por la víctima a través de la intérprete que
la asistió por no hablar ni entender en su totalidad el idioma español. La víctima presentó en el área extra genital equimosis en muslo izquierdo cara externa de diez centímetros de largo por diez centímetros de ancho; equimosis en muslo derecho cara externa de once centímetros de largo por once centímetros de ancho, morado y excoriaciones diseminadas en toda el área de superficie dorsal, de color rosado y en el área genital presentó signos asociados a trauma genital. Himen de forma fimbiada que evidenció cicatrices antiguas por rasgaduras sin que pueda determinarse la fecha en que fueron ocasionadas, signos de desfloración y un área del introito vaginal sangrante e inflamado de cero punto cuatro centímetros de largo por cero punto un centímetro de ancho en sentido antero-posterior, entre otras características. De la muestra de sangre e hisopado vaginal o frotis vaginal, según dictamen del Instituto de Ciencias Forenses hubo presencia de fluido seminal y espermatozoides, lo que robustece lo declarado por la víctima. Lo narrado por la psicóloga Lucía Fabiola Ortiz Moreira en su evaluación, determinó que la víctima presentó trastorno de estrés postraumático, características de personas que han estado expuestas a violencia física, sexual y psicológica y en el caso concreto a nivel psicológico la víctima creó un sistema de autoprotección bloqueando sus emociones respecto de ellos, razones por las que concatenó estos órganos de prueba sustentando la tesis acusatoria. No fue redargüido de nulidad o falsedad, ni objeto de protesta; b) Acta que contiene la
declaración de la víctima en calidad de anticipo de prueba, le otorgó valor probatorio porque concatenada con el disco compacto que contiene la totalidad de la declaración prestada por la víctima en calidad de anticipo de prueba, fue sometida al contradictorio y con ella se probó el tiempo, modo y lugar en que la víctima fue objeto de robo y abuso sexual en forma reiterada por parte de los acusados y el menor relacionado, a quienes señaló directamente de ser los responsables de los hechos que se les atribuyeron; c) peritaje de Irsia Janeth Gómez Hernández, le otorgó valor probatorio, porque los indicios consistentes en dos hisopados con frotis vaginal y un blúmer color blanco hubo presencia de fluido seminal y espermatozoides que probó los indicios analizados. Consignó en su dictamen médico que no era definitivo porque había remitido al Instituto Nacional de Ciencias Forenses las muestras tomadas a la víctima para futuros cotejos; lo que concatenó con la declaración de la víctima robusteciendo la tesis acusatoria. No fue redargüido de nulidad o falsedad ni objeto de protesta alguna; d) peritaje de Lucía Fabiola Ortiz Moreira, le concedió valor probatorio porque guarda ilación, congruencia y se complementó con la propia declaración de la víctima, es congruente con la historia clínica del dictamen emitido por el doctor Jesús Gregorio Baldizón Soza y lo concatenó con los otros órganos de prueba. La evaluación psicológica que presentó la víctima fue trastorno de estrés postraumático, características de personas que han estado expuestas a violencia física,
sexual o psicológica; en el caso concreto, a nivel psicológico la víctima creó un sistema de autoprotección bloqueando sus emociones respecto de ellos. No fue redargüido de nulidad o falsedad; e) testimonio de Omar Anibal Gudiel Calel, dirigente de la Asociación de Moto Taxis, le concedió valor probatorio porque fue rendida en forma clara, sencilla, congruente y creíble, con el cual se estableció que no obstante –como lo indicó el testigoexiste una asociación que lleva el control de los vehículos denominados moto taxis y que para el traspaso de su propiedad e inclusive el cambio de los pilotos que conducen los mismos existe un protocolo, éste no se cumple, declaración que concatenada con el informe de la Municipalidad del municipio de San Benito, Petén de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez, prueba la existencia del vehículo tipo moto taxi relacionado, no obstante existe la obligación de dar aviso de cambió de propietario y piloto, pero no se cumple. En consecuencia, es creíble lo declarado por la víctima en cuanto a que el día de los hechos quien se conducía en el moto taxi era el acusado Carmelino Granados González, a quien la víctima señaló en la audiencia de declaración testimonial en calidad de anticipo de prueba como “el piloto” quien iba acompañado de Milton Nehemías Guzmán Mejicanos y el menor de edad relacionado el día de los hechos; que se concatenó con las declaraciones testimoniales de los señores Luis Armando Arroyo Lara y Aníbal
Alberto López Tellez, quienes aprehendieron a los acusados; f) testimonios de Luis Armando Arroyo Lara y Anibal Alberto López Tellez, les otorgó valor probatorio porque concatenadas prueban la legalidad de la detención de los acusados por flagrancia del delito que no es objeto de este juicio. El testigo Luis Armando Arroyo Lara fue enfático en indicar que ese día a la comisaría sesenta y dos se acercó un señor del Instituto Guatemalteco de Turismo con la señora de nacionalidad alemana cuyo nombre no recuerda, solicitando mostrar a las personas que habían sido detenidas ya que había sido violada por personas que se conducían en el rotativo quinientos treinta y uno, constándoles de vista cuando la víctima reconoció a los aprehendidos como sus agresores y también reconoció el rotativo por una manta o valla con logotipo “Tigo”, e indicó que le robaron dinero, que si bien es cierto el testigo mencionó la suma de trescientos quetzales, cierto es tambiénque fue claro en asegurar no recodar con exactitud, ni recordar si mencionó algo más, lo cual no resta credibilidad a su declaración toda vez que la víctima presencial del hecho ilícito declaró ampliamente al respecto, denuncia que fue interpuesta por la agraviada en la Oficina de Atención a la Víctima; g) disco compacto que contiene la totalidad de la audiencia de declaración de la víctima en calidad de anticipo de prueba ante el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de San Benito, Petén. Le otorgó valor probatorio porque señaló enfáticamente a cada uno de los acusados
inclusive al adolescente relacionado de ser quienes la despojaron en forma violenta de sus pertenencias y de haber abusado sexualmente de ella, hechos que fueron aceptados por el adolecente Juárez Paz en procedimiento abreviado tal como consta en la sentencia incorporada por lectura al debate, con la cual se sustenta la tesis acusatoria del Ministerio Público, pues consta en la acusación que dicho adolecente estaba sujeto a procedimiento penal ante órgano jurisdiccional competente. En la fase procesal oportuna no se planteó cuestión incidental alguna.
C. RECURSO DE APELACIÓN. Los procesados impugnaron la resolución relacionada, denunciaron la inobservancia del artículo 385 concatenado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, por violación a las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente, la regla de la derivación y la ley de la psicología al valorar la siguiente prueba: a) la declaración de Milton Nehemías Guzmán Mejicanos, no se le otorgó valor probatorio porque no se pudo corroborar con ningún órgano de prueba con la tesis de la defensa del acusado; b) pericia del doctor Jesús Gregorio Baldizón Soza, en la ratificación del informe señaló que “ella no hablaba español, pero si la trabajadora social”, sin describir a quien se refería, si era traductora o una persona bilingüe, por lo que la obtención de la información no es clara. Asimismo, manifestó que el informe no era de carácter definitivo
porque hacían falta exámenes que solicitó; por lo que existió duda en la información interpretada. Además, no existió prueba genética por medio del análisis de ADN que determinara si en la muestra obtenida mediante hisopado vaginal, se encontró algún tipo de aportación genética de los condenados. Aunado a lo anterior, la declaración del perito le sirvió de base al tribunal sentenciador para concatenarla con las demás declaraciones, con lo cual se cometió un grave error jurídico, al indicar que le otorgó valor probatorio porque le constó la historia del hecho, lo cual lo conoció por medio de una trabajadora social del Instituto Guatemalteco de Turismo, ya que de conformidad con el artículo 225 del Código Procesal Penal párrafo segundo, no rigen las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente sin haber sido requerido por la autoridad competente, aunque para informar utilice las aptitudes especiales que posea, en este caso rigen las reglas de la prueba testimonial; c) declaración de la víctima, cada una de las pruebas admitidas por el tribunal, les otorgó valor probatorio e indicó que se robustecían con lo que declaró la testigo presencial de los hechos en la audiencia de anticipo de prueba; lo que a todas luces es ilegal su valoración porque no llenó los requisitos de ley, ya que no se observaron los requerimientos legales para la celebración de la misma y no fue firmada, por lo que se varió las formas del proceso. En su momento procesal fue debidamente protestada; d) pericia de Irsia Janeth Gómez Hernández, le otorgó valor probatorio porque en los indicios se encontró fluido seminal y presencia de
espermatozoides y correspondían a la agraviada, pero no se realizó ninguna comparación genética que permitiera establecer presencia seminal masculina, por lo que no contribuyó a demostrar la participación de los condenados; e) peritaje de Lucía Fabiola Ortiz Moreira, indicó que la historia del problema fue narrada por la persona evaluada, lo cual no puede ser posible en virtud que la agraviada no hablaba español. La psicóloga al ser consultada manifestó que no habla el idioma inglés, por lo que no puede tener veracidad su informe. Asimismo, manifestó que son tres informes que ratificó porque son ampliaciones y fue evaluada tres veces una vez cada día, lo cual es contradictorio en virtud que debería ser únicamente la referencia de un informe de evaluación psicológica. La psicóloga manifestó “ella me dijo que había sido arrastrada yo pude observar que en su espalda se le notaban golpes que habían recibido tenía marcada la espalda”, su pericia consistía en evaluación psicológica no estaba facultada a externar opinión de algo que no le fue requerido, además no es su competencia profesional para poder determinar el origen de las lesiones si existía alguna. La juzgadora le otorgó valor probatoria a esta declaración en virtud que complementó la declaración de la agraviada, que fue una prueba ilegal en el proceso; f) declaraciones de Omar Anibal Gudiel Calel, Luis Armando Arroyo Lara y Anibal Alberto López Tellez, únicamente hicieron referencia que les constó la
detención de los acusados en el municipio de San Francisco Petén, porque al practicarle un registro les encontraron una bolsa con media libra de marihuana; lo cual no se probó y se dictó sentencia absolutoria en contra de los acusados, únicamente sirvió para detenerlos y ponerlos a disposición de un tribunal, con finesde investigación de un caso denunciado; g) prevención policiaca, se les concedió valor probatorio aun cuando es una noticia criminal y no estableció ninguna responsabilidad de los acusados; h) acta que contiene la declaración en calidad de anticipo de prueba de la agraviada, se le otorgó valor probatorio, sin embargo no contiene las firmas de los sujetos procesales que participaron en la diligencia, la cual fue debidamente protestada, por lo que se violó el principio del derecho de defensa y se varió las formas del proceso; i) disco compacto que contiene la totalidad de la audiencia de declaración testimonial de la víctima prestada ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de San Benito Petén; se admitió como prueba nueva y no contiene ningún extremo novedoso para el proceso y no es válido incorporar medios de convicción no permitidos por la ley; j) inspección ocular y álbum fotográfico, no contiene las firmas de los sujetos procesales que participaron en la diligencia, por lo que no debió otorgársele valor probatorio ya que no reunía los requisitos exigidos por la ley; por lo que se violó el derecho de defensa y varió las formas del proceso. Fue protestada en su momento procesal oportuno. Concluyó en
que, es obvia la inexistencia de los procesados en los hechos sujetos a juicio.
D. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén en sentencia del catorce de septiembre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación planteado. Consideró que, si se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba recibidos y por consiguiente para tomar la decisión correspondiente en concordancia con las normas denunciadas. El ente investigador logró probar los hechos acreditados, por lo que el a quo basó su sentencia en los elementos producidos en el debate, los cuales fueron suficientes para demostrar la existencia de los delitos de robo agravado y violación con agravación de la pena en forma continuada. El tribunal de sentencia tuvo por probada la plataforma fáctica de los hechos, confiriéndoles valor probatorio a los dictámenes periciales, pruebas testimoniales y documentos, los cuales fueron suficientes para dictar una sentencia condenatoria. La sentencia es congruente con los hechos que fueron acreditados así como la valoración de los medios de prueba demostrados en el juicio, que dieron como derivación la condena por su conducta, la existencia de su participación en los delitos por los cuales fueron condenados porque el juez de sentencia se apoyó en razonamientos lógicos, coherentes, fundamentación clara, precisa, legítima y lógica, por lo que no vulneró el derecho constitucional que les asiste a los apelantes, toda vez que aplicó los
principios de razón suficiente y de no contradicción en la valoración de los medios de prueba de valor decisivo porque ante la existencia de hechos acreditados es atinada la sentencia impugnada. Concluyó en que, el a quo observó adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada, en sus principios de razón suficiente y de no contradicción en la valoración de los medios de prueba de valor decisivo. Por otro lado, el apelante no describió con claridad de qué manera debió haber aplicado las reglas de la sana crítica razonada el tribunal sentenciador, por lo que ante dicha ausencia de esos elementos no puede subrogar la voluntad de los apelantes, el ser y el deber ser es importante para poder fallar.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados interponen recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncian infringido el artículo 11 Bis del citado código. Su reclamo es que, en la sentencia de apelación especial existe ausencia de motivación que explique la inobservancia del artículo 385 concatenado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3 in fine y 420 numeral 5 todos del Código Procesal Penal, por violación a las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica en su principio de razón suficiente, la derivación y la psicología al valorar: a) la pericia del doctor Jesús Gregorio Baldizón Soza, en la ratificación del informe señaló “ella no hablaba español, pero sí la
trabajadora social”, sin describir a quien se refería, si era traductora o una persona bilingüe, por lo que la obtención de la información no es clara. Asimismo, manifestó que el informe no era de carácter definitivo porque hacían falta exámenes que solicitó; por lo que existió duda en la información interpretada. Además, no existió prueba genética por medio del análisis de ADN que determinara si en la muestra obtenida mediante hisopado vaginal, se encontró algún tipo de aportación genética de los condenados. Aunado a lo anterior, la declaración del perito le sirvió de base al tribunal sentenciador para concatenarlo con las demás declaraciones, con lo cual se cometió un grave error jurídico, al indicar que le otorgó valor probatorio porque le constó la historia del hecho, lo cual lo conoció por medio de una trabajadora social del Instituto Guatemalteco de Turismo, ya que de conformidad con el artículo 225 del Código Procesal Penal párrafo segundo, no rigen las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente sin haber sido requerido por la autoridad competente, aunque para informar utilice las aptitudes especiales que posea, en este caso rigen las reglas de la prueba testimonial; b) declaración dela víctima, cada una de las pruebas admitidas por el tribunal, les otorgó valor probatorio e indicó que se robustecen con lo declarado por la testigo presencial de los hechos en la audiencia de anticipo de prueba; lo que a todas luces es ilegal su valoración porque no llenó los requisitos de ley, ya que no se observó los
requerimientos legales para la celebración de la misma y no fue firmada, por lo que se varió las formas del proceso. En su momento procesal fue debidamente protestada; c) pericia de Irsia Janeth Gómez Hernández, le otorgó valor probatorio porque en los indicios se encontró fluido seminal y presencia de espermatozoides y corresponden a la agraviada, pero no se realizó ninguna comparación genética que permita establecer presencia seminal masculina, por lo que no contribuyó a demostrar la participación de los condenados; d) peritaje de Lucía Fabiola Ortiz Moreira, indicó que la historia del problema fue narrada de la persona evaluada, lo cual no puede ser posible en virtud que la agraviada no habla español. La psicóloga al ser consultada manifestó que no habla el idioma inglés, por lo que no tiene veracidad su informe. Asimismo, señaló que son tres informes que ratificó porque son ampliaciones y fue evaluada tres veces una vez cada día, lo cual es contradictorio en virtud que debería ser únicamente la referencia de un informe de evaluación psicológica. La psicóloga manifestó “ella me dijo que había sido arrastrada yo pude observar que en su espalda se le notaban golpes que habían recibido tenía marcada la espalda”, su pericia consistía en evaluación psicológica no estaba facultada a externar opinión de algo que no le fue requerido, además no es su competencia profesional para poder determinar el origen de las lesiones si existía alguna. La juzgadora le otorgó valor probatoria a esta declaración en virtud que complementó la declaración de la agraviada, que fue
una prueba ilegal en el proceso; e) declaraciones de Omar Anibal Gudiel Calel, Luis Armando Arroyo Lara y Anibal Alberto López Tellez, únicamente hicieron referencia que les constó la detención de los acusados en el municipio de San Francisco Petén, porque al practicarle un registro les encontraron una bolsa con media libra de marihuana; lo cual no se probó y se dictó sentencia absolutoria, únicamente sirvió para detenerlos y ponerlos a disposición de un tribunal, con fines de investigación de un caso denunciado; f) prevención policiaca, se le concedió valor probatorio aun cuando es una noticia criminal, la cual no estableció ninguna responsabilidad de los acusados. g) acta que contiene la declaración en calidad de anticipo de prueba de la agraviada, se le otorgó valor probatorio, sin embargo no contiene las firmas de los sujetos procesales que participaron en la diligencia, la cual fue debidamente protestada, por lo que se violó el principio del derecho de defensa y varió las formas del proceso; h) disco compacto que contiene la totalidad de la audiencia de declaración testimonial de la víctima prestada ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de San Benito Petén; se admitió como prueba nueva y no contiene ningún extremo novedoso para el proceso y no es válido incorporar medios de convicción que no son permitidos ni legales. Concluyó en que, es obvia la inexistencia de los procesados en los hechos sujetos a juicio.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El siete de noviembre de dos mil dieciséis, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada la vista,
compareció el Ministerio Público y solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener los vicios denunciados. Los procesados reiteraron su solicitud. CONSIDERANDO Los procesados reclaman falta de fundamentación en el fallo de la Sala, respecto a su decisión de no acoger la denuncia de violación a las reglas de la sana crítica razonada, en especial la lógica en su principio de razón suficiente, la regla de la derivación y la ley de la psicología al valorar la prueba pericial, testimonial y documental las cuales fueron individualizadas en su memorial de apelación, porque con la misma no se estableció su participación en los hechos acusados. De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. Hay que considerar que la sentencia del tribunal ad quem tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, y siempre que no se haya especificado en qué partes del fallo recurrido se ubican los problemas de fundamentación y en qué forma se inaplicó el sistema de valoración, la
Sala cumple con su obligación de motivar haciendo referencia del razonamiento utilizado por el tribunal sentenciador. Ello, porque nuestra ley procesal penal, establece la sana crítica razonada como el sistemapara valorar los medios de prueba presentados en el proceso, consistiendo fundamentalmente en que el juzgador tiene libertad para apreciar el valor de las pruebas, bajo un juicio razonable, observando para ello las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la derivación. De la lectura del memorial que contiene el recurso de apelación especial planteado, se aprecia que la argumentación de los apelantes fue de manera general y abstracta, pues al referirse a la valoración otorgada a los peritajes, testimonios, documentos relacionados, no cuestiona en qué consiste el defecto en la aplicación del método valorativo, que en todo caso es el que está sujeto a control por parte del tribunal de alzada. La Sala recurrida, en ese nivel de generalidad alegada, concluyó que en el fallo apelado no se advirtió falta de fundamentación, si se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada denunciadas, porque en dicha resolución el tribunal de sentencia tuvo por probada la plataforma fáctica de los hechos, confiriéndole valor probatorio a los dictámenes periciales, pruebas testimoniales, documentos, los cuales son suficientes para una sentencia condenatoria. La sentencia es congruente con los hechos que fueron acreditados así como la valoración de los medios de prueba demostrados en el juicio, que dieron como derivación la condena de su
conducta, la existencia de su participación en los delitos por los cuales fueron condenados porque el juez de sentencia se apoyó en razonamientos lógicos, coherentes, fundamentación clara, precisa, legítima y lógica, por lo que no vulneró el derecho constitucional que les asiste a los apelantes. Concluyó en que, el a quo observó adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada, en sus principios de razón suficiente y de no contradicción en la valoración de los medios de prueba de valor decisivo. Por otro lado, el apelante no describió con claridad de qué manera debió haber aplicado las reglas de la sana crítica razonada el tribunal sentenciador, por lo que ante dicha ausencia de esos elementos no puede subrogar la voluntad de los apelantes, el ser y el deber ser es importante para poder fallar. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara concluye que, el fallo recurrido contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia, y por lo mismo, el reclamo de los casacionistas carece de sustento jurídico, pues, no se violaron las normas denunciadas. En consecuencia, el recurso de casación planteado, debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 8), 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal,
Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados CARMELINO GRANADOS GONZÁLEZ y M