1458-2012 25092012 Edwin Humberto Rivas Cruz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1458-2012 25092012 Edwin Humberto Rivas Cruz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
25/09/2012 - PENAL
1458-2012
DOCTRINA De conformidad con el artículo 65 del Código Penal, la graduación de la pena se desprende de los hechos acreditados, de los que deben extraerse las circunstancias agravantes y atenuantes, y los otros parámetros establecidos en este artículo. En el presente caso, al no determinar el a quo la existencia de agravantes, atenuantes y demás circunstancias para la imposición de la pena, ésta debe permanecer en el rango mínimo, como lo reclama el recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado EDWIN HUMBERTO RIVAS CRUZ, contra la resolución proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veinticinco de junio de dos mil doce, dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de parricidio. Intervienen dentro del proceso, el abogado defensor Juan Diego González Padilla, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No interviene querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES a) De los hechos acreditados. “I.- La muerte violenta de la señora MARIA CONSUELO CRUZ CORADO a consecuencia de ‘Reflejo Vagoinhibidor secundario a estrangulación bimanual’. II.- Hecho ocurrido el día quince de abril del año dos mil diez aproximadamente a las quince horas en su casa de habitación ubicada frente a la Iglesia Católica de la Aldea El Cielito, del municipio de Cuilapa.”. El hecho quedó acreditado con: acta
Hecho ocurrido el día quince de abril del año dos mil diez aproximadamente a las quince horas en su casa de habitación ubicada frente a la Iglesia Católica de la Aldea El Cielito, del municipio de Cuilapa.”. El hecho quedó acreditado con: acta de levantamiento de cadáver de la víctima; certificado de defunción extendido por el Registro Nacional de las Personas; dictamen pericial que contiene el examen de necropcia, peritaje genético de Edwin Humberto Rivas Cruz (sindicado) y de María Consuelo Cruz Corado (víctima) documentos y deposiciones. b) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, el cuatro de noviembre de dos mil once, condenó al procesado en el grado de autor por el delito de parricidio, imponiéndole la pena de cuarenta años de prisión inconmutables. Para imponer la pena, consideró: “Al efecto este Tribunal considera que al acusado no se le conocen antecedentes personales anteriores a la comisión de este hecho, latrascendencia del agravio sobre la víctima, siendo que no existen agravantes que aumentan la pena a imponer. Con lo anterior este Tribunal es del criterio que el procesado EDWIN HUMBERTO RIVAS CRUZ debe cumplir una pena de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES por la comisión de un delito de PARRICIDIO.” c) Del recurso de apelación especial. El sindicado presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo,
denunciando errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Argumentó que el tribunal lo consideró que era responsable del delito de parricidio cometido en contra de la vida de su progenitora y le impuso la pena de cuarenta años de prisión inconmutables, omitiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 65 del Código Penal, por lo que, por imperativo legal, debió imponérsele la pena mínima. d) Resolución de la Sala. Al realizar el análisis correspondiente indicó, que el tribunal no aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Penal, ya que de conformidad con las constancias procesales, declaraciones testimoniales e informes médicos forenses, quedó plenamente probada la participación en su calidad de autor, pues, su participación fue directa y la pena fue establecida de conformidad con ese artículo, entre el máximo de cincuenta años de prisión y el mínimo de veinticinco años para el delito de parricidio.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Señala como norma violada el artículo 65 del Código Penal. Afirma que se le impuso la pena de cuarenta años de prisión inconmutables, sin indicar si es una persona peligrosa o no, sus antecedentes como sujeto reincidente penalmente hablando, los antecedentes de la víctima, el móvil o causa del delito, la extensión, intensidad o trascendencia del daño causado, circunstancias agravantes o
atenuantes que concurrieron en el hecho, por lo que al no encontrarse circunstancias que permitan graduar la penalización en un término superior o intermedio, entonces la sanción debe ser la mínima. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Las partes comparecieron por escrito, ratificando los argumentos que a su interés concierne. CONSIDERANDO I La cuestión nodal a resolver es, si existen circunstancias acreditadas en juicio, que determinen la graduación de la pena.Una persona responsable penalmente por la comisión de un delito, por lo general, soporta un castigo, el cual muchas veces incide en la restricción de libertad, hecho que no es cuestionado, empero sí lo ha sido la fundamentación para sostener la imposición de una pena, para que ésta sea legítima o ajustada a derecho. Por ello, el artículo 65 del Código Penal, despliega una serie de elementos determinantes para medir la pena entre el máximo y mínimo señalado para cada delito, elementos que deben ser fundados por los jueces sentenciadores. II El delito de parricidio regulado en el artículo 131 del Código Penal, tiene un rango sancionatorio que oscila entre veinticinco y cincuenta años de prisión. El tribunal de sentencia impuso al recurrente la pena de cuarenta años de prisión, por haberlo encontrado responsable de la comisión del ilícito endilgado, con el siguiente fundamento: “al acusado no se le conocen antecedentes personales anteriores a la comisión de este hecho, la trascendencia del agravio sobre la
víctima, siendo que no existen agravantes que aumentan la pena a imponer.”. Del análisis correspondiente, la Sala fundamentó sobre el razonamiento del tribunal aquo, por lo que ratificó la sentencia de primera instancia. El tribunal sentenciante hace explícito que no se acreditaron circunstancias agravantes, atenuantes y demás, no obstante, al fijar la pena al condenado le impuso, cuarenta años de prisión. Cámara Penal ha sustentado que la graduación de la pena no se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena, por lo que de conformidad con lo establecido el artículo 65 de referencia, se concluye que el a quo no mencionó elementos para elevar la pena de su rango mínimo, no obstante haberse revisado los aspectos fácticos integralmente considerados, de los que pudiera fundamentarse dicha elevación, por lo que ante la ausencia de fundamentos que justifiquen la pena impuesta, la denuncia del casacionista tiene sustento. Por lo anterior, el recurso de casación planteado, debe declararse procedente, y en consecuencia, debe casarse la sentencia recurrida y dictar la que corresponde, considerando que no se acreditaron hechos o circunstancias para graduar la pena de prisión, por lo que debe aplicarse el mínimo solicitado por el recurrente, que es de veinticinco años de prisión. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República
recurrente, que es de veinticinco años de prisión. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el procesado EDWIN HUMBERTO RIVAS CRUZ, y en consecuencia CASA la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, emitida el veinticinco de junio de dos mil doce. II. Que el procesado EDWIN HUMBERTO RIVAS CRUZ es autor responsable del delito consumado de PARRICIDIO, cometido en contra de la vida de su progenitora MARIA CONSUELO CRUZ CORADO, y por tal hecho antijurídico se le condena a la pena de veinticinco años de prisión inconmutables, con abono de la ya padecida desde la fecha de su detención, la que deberá cumplir en el centro de reclusión que el Juzgado de Ejecución correspondiente designe. III. Se ratifican los numerales romanos I) III), IV), V), VI) de la sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa
que el Juzgado de Ejecución correspondiente designe. III. Se ratifican los numerales romanos I) III), IV), V), VI) de la sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, Cuilapa, del cuatro de noviembre del dos mil once. IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto remítase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez ; Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.