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1458-2013 13122013 Jose Fernando Ordonez Reynoso

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1458-2013 13122013 Jose Fernando Ordonez Reynoso
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

13/12/2013 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1458-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de diciembre de dos mil trece.

I. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos. II. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por José Fernando Ordóñez Reynoso, oficial del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal del departamento de Guatemala; en contra de la resolución de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece dictada por Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado al denunciado, el que consta a folio once, es el siguiente: “Con base en la denuncia presentada, se señala a usted, José Fernando Ordóñez Reynoso, oficial del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal del departamento de Guatemala: a) Que durante el mes de mayo de dos mil trece, sobrepasó los treinta minutos permitidos para ingresar a sus labores diarias; b) Que el día siete de mayo de dos mil trece, no marcó la hora de salida de sus labores en el reloj biométrico y, c) el día dieciséis de mayo de dos mil trece, no marcó la hora de entrada de sus labores en el reloj biométrico.”. (SIC)

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en el segundo considerando razonó lo siguiente: “… Por lo anteriormente expuesto, se concluye que el denunciado es responsable de haber cometido … la segunda de conformidad con el artículo 57 literal e) de la Ley de

Servicio Civil del Organismo Judicial, se establece como grave “La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial”, pues el Presidente del Organismo Judicial lo es también de la Corte Suprema de Justicia y según lo establece el artículo 4 literal a) del Acuerdo 96-87, es obligación de los empleados cumplir el control individual y obligatorio de entrada y salida de las labores diarias, lo cual fue omitido por el denunciado, al no marcar en el reloj biométrico la hora de su egreso el siete de mayo de dos mil trece ni el dieciséis del mismo mes y año el de su ingreso a laborar, demostrando con su conducta, inobservancia de deberes básicos de elemental cumplimiento como empleado del Organismo Judicial. …” (SIC) Por lo que, resolvió que el recurrente cometió falta grave denominada “La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial”, sancionándolo a la suspensión del cargo por tres días sin goce de salario.3. Presidencia del Organismo Judicial en el tercer considerando motivó lo siguiente: “… En lo relacionado al agravio señalado en la literal a), se determina que la Unidad conoció dos hechos diferentes atribuidos al recurrente, los que calificó uno como falta leve y el otro como grave de conformidad con la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; la Unidad en el primer caso se inhibió como lo indica el recurrente, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 86 del

Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre las autoridades del Organismo Judicial y el Sindicato de Trabajadores, por lo que no se violó el debió proceso, ya que se otorgó la oportunidad de aportar las pruebas que considerara, observando las etapas procesales y de acuerdo al procedimiento establecido. En lo relacionado al agravio señalado en la literal b), se determina que es inadmisible en virtud que al notificarle la audiencia conferida por la Unidad se le entrega copia de todas las actuaciones a efecto prepare su defensa; a folio uno, dos y tres del expediente consta la falta de marcaje del reloj biométrico, por lo que no se violó el derecho de defensa y el recurrente pudo haber objetado las posibles ampliaciones de la denuncia, por lo que al no hacerlo en el momento procesal oportuno que es la referida audiencia, la que si fue llevada a cabo por lo que constituye apreciación personal del recurrente y no tiene relación con lo resuelto por La Unidad. Además, se puede establecer que el hecho cometido se enmarca dentro de una falta grave regulada en el artículo cincuenta y siete literal e) de la Ley de Servicio Civil de Organismo Judicial. …” (SIC) Por lo anterior, declaró sin lugar el recurso de revocatoria.

ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN De los alegatos expuestos por el recurrente, se extrae específicamente lo siguiente: Agravio identificado como A) Que el oficio número doscientos cuarenta y siete guión dos mil trece guión CAGP/CLNR/iea (247-2013CAGP/CLNR/iea), de fecha trece de marzo de dos mil trece, contiene la denuncia que es única y específica en mencionar que sobrepasó los treinta minutos de tolerancia, a los que tiene derecho mensualmente en el horario de ingreso a sus labores. Asimismo, dicho oficio contiene incongruencias, como en la fecha de emisión siendo el trece de marzo de dos mil trece con la fecha en que se le señaló los hechos (sic) que fue en el mes de mayo de dos mil trece; e indicó la denunciante como fundamento legal el artículo 32 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial y el Sindicato de Trabajadores, vigente del dos mil doce, que se refiere a la prohibición de desempeñar dos o más cargos. Tomando en cuenta dichas incongruencias, la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial no debió darle trámite a la denuncia y ordenar su archivo, basándose en el artículo 13 literal a) del Reglamento Interno de Funciones yAtribuciones de la Unidad referida. Agravio identificado como B) Que sin previa notificación, en el momento de la audiencia realizada el dieciséis de julio de dos mil trece, la coordinadora adjunta de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, le indicó en forma verbal que la denuncia había sido ratificada y ampliada, en el sentido que no marcó en el reloj biométrico la hora de ingresos de sus labores el día dieciséis de mayo de dos mil trece y la hora de salida de sus labores el siete de mayo de dos mil trece; hechos por los que no se inició el procedimiento disciplinario, violentando el artículo 29 del Reglamento Interno de Funciones y Atribuciones de la Unidad

dos mil trece y la hora de salida de sus labores el siete de mayo de dos mil trece; hechos por los que no se inició el procedimiento disciplinario, violentando el artículo 29 del Reglamento Interno de Funciones y Atribuciones de la Unidad mencionada. Así también, se violó su derecho de defensa establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al utilizar procedimientos que no están establecidos legalmente. Pues, la ampliación de la denuncia no se le hizo saber en forma legal, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento Interno de Funciones y Atribuciones de la Unidad indicada; además el oficio solamente ratifica la denuncia, pero no la amplia con otros hechos.

CONSIDERANDO I Establece el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

CONSIDERANDO II Al analizar la argumentación del interponente y las actuaciones, se advierte lo siguiente: 1. Con relación al agravio identificado como A), la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, en su artículo 66 regula lo referente a la denuncia, indicando que la misma podrá hacerse por quien tenga conocimiento que un empleado o funcionario judicial ha cometido una falta; asimismo, que el proceso disciplinario se podrá iniciar y tramitar de oficio en todas las etapas de éste;

con esto último se determina que no es necesario la existencia de denunciante. En el caso que nos ocupa, se aprecia en el folio tres del expediente que obra la denuncia, leyéndose lo siguiente: “… con el objeto de manifestarle y remitirle copia del reporte de ENTRADA Y SALIDA correspondiente al mes de mayo del señor(a) José Fernando Ordoñez Reynoso, Oficial III de este Centro, quien sobrepaso los 30 minutos que se otorgan …, razón por la cual lo hago de su conocimiento para lo que tenga a bien resolver. …” (SIC); si bien es cierto se hizo mención que sobrepasó los treinta minutos, también lo es que la denunciante remitió copia del reporte del reloj biométrico, siendo notorio que el denunciado no marcó la salida de sus labores el día siete de mayo de dos mil trece y la entrada a sus labores el día dieciséis de mayo de dos mil trece, lo cual consta en el foliouno del expediente. Por lo que, en la audiencia celebrada el dieciséis de julio de dos mil trece la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, como única autoridad legitima para imponer sanciones disciplinarias, señaló al denunciado los hechos, que basó en la denuncia y documentos adjuntos a ésta; tanto que sobrepasó los treinta minutos permitidos durante un mes de labores diarias, como que no marcó la salida y la entrada en los días ya mencionados. Así también, la denunciante en su

ratificación realizada por escrito, el nueve de julio de dos mil trece, rectificó la fecha del oficio que contiene la denuncia, siendo la correcta el trece de junio de dos mil trece, con ello se subsanó dicho error; y en cuanto al fundamento para calificar las faltas, le corresponde a la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial por ser ésta la autoridad competente, como se razonó anteriormente, que sanciona al emitir la resolución respectiva.

2. Referente al agravio identificado como B), el artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Servicio del Organismo Judicial preceptúa que al inicio de la audiencia el denunciante deberá ratificar su denuncia, lo cual podrá hacerse por escrito o en forma verbal. En este caso, se determina que a folio siete obra la ratificación presentada por escrito, lo cual quedó consignado en el acta de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, que fue faccionada el día de la audiencia celebrada en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, documento que se encuentra en el folio nueve del expediente en el que aparece la firma del recurrente teniendo como bien el contenido del mismo. De lo anterior, se aprecia que no se varió el procedimiento legal, como lo quiere hacer ver el interponente al indicar que debió habérsele notificado previamente a la audiencia la ratificación relacionada, como consecuencia tampoco se violentó el artículo 12 de la Constitución Política de la

República de Guatemala. En cuanto a lo expresado sobre la ampliación de la denuncia, esta Cámara ya se manifestó al respecto en el numeral uno del presente considerando, pues los hechos señalados al recurrente fueron conforme la denuncia y los documentos que la acompañaron. En tal sentido, no se vulneraron los artículos 18 y 29 del Reglamento Interno de Funciones y Atribuciones de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. De todo lo relacionado, se considera que la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial, el dieciséis de octubre de dos mil trece, se encuentra ajustada a derecho, ya que no se advierten los agravios expuestos por el interponente; por lo que, procede confirmar dicha resolución.

LEYES APLICABLESLos artículos citados y 12, 16, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 57 e), 59, 65, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 56, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 4 literal a) del Acuerdo 96-87 de la Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se confirma la resolución de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. -

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la

Organismo Judicial. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. -

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Vocal Segundo, Sala Tercera de la Corte e Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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