1459-2015 14032016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1459-2015 14032016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
14/03/2016 – PENAL
1459-2015
DOCTRINA Procedente la casación cuando el ad quem no ha resuelto fundadamente conforme a la ley, sin responder si se aplicó o no el principio lógico de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación, en la valoración de testimonios individualizados, para establecer el cumplimiento de los artículos 12 Constitucional y 11 Bis del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de marzo dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra la resolución dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Quetzaltenango, el trece de octubre de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Rigoberto Romaldo Reynoso Reynoso por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. El procesado es auxiliado por el abogado Anibal Sacor Cobaquil. Querellante adhesivo no hubo.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACUSADOS. Rigoberto Romaldo Reynoso Reynoso, el veintisiete de enero de dos mil trece, a las trece horas aproximadamente, en el interior de su residencia que cuenta con el contador de energía
eléctrica número trece millones novecientos nueve mil ochocientos treinta y siete, ubicada en la quinta calle,
a la par del inmueble con el numeral veinticuatro guión cuarenta de la zona siete, colonia san Antonio, municipio y departamento de Quetzaltenango, lugar en donde discutió, insultó y golpeó, dándole varias manadas en la cara a su conviviente Iris Beatriz Huinac Ixtabalán, le causó lesiones y sufrimiento físico. B) HECHOS ACREDITADOS. La Jueza verificó los hechos (atendiendo lo regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal), y al ser valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, en la que intervienen la lógica, la psicología y la experiencia, le permitieron concluir en no dar por acreditada la imputación fáctica del Ministerio Público, por no haber sido posible determinar con certeza positiva el hecho acusatorio por fragilidad probatoria y duda razonable, extremos que benefician la situación jurídica del acusado. C) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. La Jueza unipersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, el diecisiete de abril de dos mil quince, absolvió al procesado Rigoberto Romaldo Reynoso Reynoso del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. Consideró no obstante el informe médico forense que determinó la existencia de lesiones provocadas por varias manadas en la cara, consistentes en excoriaciones en el rostro, ese extremo no fue compatible con las manadas. La antítesis de la defensa, es que la supuesta víctima tiene
problemas de acné con proceso infeccioso, por lo que no se sabe la fuente de las lesiones, y no es viable atribuirle al acusado participación en el hecho imputado, por ello existe duda razonable. D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público recurrió por motivo absoluto de anulación formal. Denunció la inobservancia o errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal, reglas de la sana crítica razonada al no aplicarla en la apreciación de los medios de prueba de valor decisivo, concatenada con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal. Consideró que la a quo no empleó la sana crítica razonada, la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, en la declaración y el dictamen de la perito Lida Frine Cruz Aguirre, que relacionó las lesiones encontradas en la agraviada, así mismo, exteriorizó la perito que al evaluar a la agraviada, ésta le indicó que el acusado, su conviviente, la había agredido, aunado a ello, en el disco compacto se puede oír en el apartado denominado catorce-cuatro-dos mil trece, en tiempo de reproducción cero dos: cero seis: cero cinco, cuando la fiscal a cargo del debate le preguntó si ella había denunciado al
acusado y firmado la denuncia, respondiendo que “…sí…”, y luego leyó e indicó “…me agarró del pelo y con sus puños me golpeó en la cara y me encerró en el cuarto y me golpeó en diferentes partes del cuerpo…no quiero que se vaya preso…”. De lo anterior se deduce que no hace uso de la sana crítica razonada y al nodarle valor probatorio a la declaración de la agraviada, porque “no es un órgano de prueba idóneo ni útil, tomando en cuenta que su denuncia fue falsa, le atribuyó al acusado lesiones que él, no las provocó y el origen de las mismas provienen de una alergia en la piel…”, sin tener un dictamen médico idóneo, ni haciendo uso de la lógica y la experiencia. Con lo cual se confirma que no usa la sana crítica razonada y aunque concurren todos los elementos del delito no utilizó el principio de derivación, no concatenó cada una de las pruebas aportadas, especialmente la declaración de la agraviada, dictamen de la perito y la prueba documental. Lo anterior reclamó como agravio el ente fiscal. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del trece de octubre de dos mil quince no acogió el recurso planteado por motivo forma. Argumentó que, lo manifestado por el recurrente, no evidenció el vicio alegado, únicamente se refirió a la prueba diligenciada en el debate, sin referirse de manera concreta a los razonamientos emitidos
por la jueza unipersonal de sentencia.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público recurre por motivo de forma, invoca el numeral 6) del artículo 440 y como normas violadas el artículo 11 Bis, y 385, todas del Código Procesal Penal. Considera que no se aplicaron las reglas de la sana critica razonada en la apreciación de los medios de prueba de valor decisivo, ya que al valorar la prueba testimonial, pericial y documental, derivado que la jueza argumentó que no acreditaba ningún hecho por la fragilidad probatoria, no obstante existir pruebas que demostraron la participación del sindicado en el hecho, especialmente la declaración de la agraviada y el dictamen de la perito Lida Firine Cruz Aguirre, quien en el debate relacionó las lesiones de la agraviada e indicó que presentaba en el rostro, 1) escoriación de forma circular y costra hemática, color café localizada en punta nasal de 0.4 centímetros de diámetro; 2) tres escoriaciones, con costra hemática color café, localizada en mejilla izquierda, una de un centímetro por cero punto siete centímetros, otra de cero punto siete centímetros por cero punto ocho centímetros y la otra de cero punto cinco centímetros de diámetro, se negó a condenarlo.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El diez de marzo de dos mil dieciséis, a las nueve horas, fecha y hora que fue señalada para realización de la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público solicitó la
procedencia de la impugnación interpuesta. El sindicado Rigoberto Romaldo Reynoso Reynoso pidió se declare sin lugar el recurso interpuesto. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIEl caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, se refiere: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” La omisión caracterizada en este caso de procedencia, extiende su alcance sobre lo resuelto por el tribunal de segundo grado, ya sea por ausencia absoluta de pronunciamiento o porque la resolución no es sustancial conforme a lo pedido. Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, esta Cámara establece que el Ministerio Público alegó en apelación especial, entre otros puntos, que la a quo no aplicó la sana crítica razonada, la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, especialmente en la declaración de la agraviada y el dictamen de la perito Lida Frine Cruz Aguirre, que relacionó las lesiones encontradas en la agraviada. Al respecto la Sala únicamente consideró “…Sin embargo, a criterio de los que juzgamos en esta instancia,
sus argumentos no permiten evidenciar de manera clara el vicio que se alega, toda vez que su recurso únicamente se refiere a la prueba diligenciada en el debate, pues detalla lo declarado por la perito Lida Frine Cruz Aguirre y las respuestas que ésta dio a la defensa, lo declarado por la agraviada y la información proporcionada ante la perito del Ministerio Público y la denuncia, sin referirse de manera concreta a losrazonamientos emitidos por la Jueza Unipersonal de Sentencia, con ocasión de la actividad valorativa desarrollada, que podrían, en su caso, dar lugar a ordenar su corrección por parte de esta Sala..,” Esa respuesta no es sustancial conforme a lo planteado en apelación, en virtud que la Sala soslayó su análisis indicando únicamente que: “…sus argumentos no permiten evidenciar (…) el vicio que se alega, (…) su recurso únicamente se refiere a la prueba diligenciada en el debate, pues detalla lo declarado por la perito Lida Frine Cruz Aguirre…” no siendo este ningún argumento para responder lo planteado, ya que no realizó un análisis general, menos aún específico, sobre si se aplicó o no la sana crítica razonada, la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, especialmente en la declaración de la víctima y el dictamen de la perito Lida Frine Cruz Aguirre, que relacionó las lesiones encontradas en la agraviada. De haberlo realizado de esta manera se hubiera cumplido con lo prescrito en el artículo 421 del Código Procesal Penal, en relación a que el tribunal de apelación especial al conocer solamente de los puntos de la
sentencia impugnada expresamente en el recurso por los motivos de forma, hubiera sucedido necesariamente una de dos situaciones, primero debió hacer el análisis del porqué consideró que sí se cumplió con la aplicación de la sana crítica razonada, la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, especialmente en la declaración de la víctima y el dictamen de la perito Lida Frine Cruz Aguirre; en segundo lugar, y en consecuencia de dicho análisis debió de decidir entre anular la sentencia impugnada y enviar el expediente a la a quo para su respectiva fundamentación; o si estaba de acuerdo con lo resuelto por no contener ningún vicio del reclamo y estar argumentado fáctica y jurídicamente. De lo contrario, enviarlo a la a quo, y ésta debió de resolverlo sin ningún vicio o transgresión y como efecto el sentenciador tendría la obligación de dictar un nuevo fallo. Sin embargo, como no sucedió ninguna de las circunstancias señaladas por no cumplir con su parte la Sala recurrida, se observa en lo considerado que no le respondió o aclaró al recurrente lo pedido, por lo que incurrió en error de fundamentación en el fallo reprochado, en consecuencia conlleva violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En virtud de lo anterior, esta Cámara estima que el ad quem no resolvió fundadamente lo alegado en apelación, incurriendo en el vicio denunciado y en el caso de procedencia invocado en el presente recurso de casación, por ende se violaron los artículos 11Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política
de la República de Guatemala. Por lo indicado, debe declararse procedente el recurso de casación y ordenar el reenvío de las actuaciones, para efecto que la Sala de Apelaciones resuelva fundadamente y conforme a derecho, si el tribunal de primer grado aplicó o no el principio lógico de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación, en la valoración de los testimonios de la agraviada y perito. Es preciso indicar que el presente fallo no prejuzga en cuanto al fondo de lo que el tribunal de alzada debe resolver. En conclusión, este Tribunal estima que existe violación a la debida fundamentación que redunda en afectación del derecho a la tutela judicial efectiva, ello porque, el submotivo de mérito no pretende sustituir la labor de la Sala que conoció el recurso de apelación especial, sino analizar el sentido de su argumentación y establecer si es acertada o no, en el presente caso, debió determinarse si se observaron los artículos 12 Constitucional y 11 Bis del Código Procesal Penal. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso, 141 inciso c, 142, 143 y 149 de
la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver por unanimidad declara: procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Quetzaltenango, el trece de octubre de dos mil quince. En consecuencia, ordena el reenvío para que se emita nueva resolución sin los vicios considerados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio PinedaBarales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones