146-2001 30112001 Francisco Enrique Lopez Orozco
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 146-2001 30112001 Francisco Enrique Lopez Orozco
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
30/11/2001 - PENAL
RECURSO DE CASACIÓN 146-2001
Recurso de casación interpuesto por el Abogado Francisco Enrique López Orozco, agente fiscal de Narcoactividad del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el ocho de junio de dos mil uno.
DOCTRINA: Cuando se advierte violación de las garantías constitucionales y legales del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, e infracción al principio de intangibilidad de la prueba, en virtud de la falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado, el Tribunal de Casación puede disponer la anulación y el reenvió para la corrección debida.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 12 de la Constitución de la República de Guatemala; 11 BIS, 430 y 442 del
Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, treinta de noviembre de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Abogado Francisco Enrique López Orozco, agente fiscal de Narcoactividad del Ministerio Público, bajo su propio auxilio, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el ocho de junio de dos mil uno, en el proceso que se sigue contra procesado Juan Ramón Rosales Morataya por el delito de Posesión para el Consumo. Además del recurrente y el procesado, cuyos datos de identificación personal constan en autos; la defensa corrió a cargo del abogado Carlos Waldemar Aguilar Monzón; no hay querellante adhesivo, actor civil, ni
tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION: Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por el siguiente hecho: “Porque usted, JUAN RAMON ROSALES MORATAYA, fue aprehendido el día once de mayo del año dos mil, a las catorce horas con diez minutos, en el interior de su residencia, inmueble ubicado en la segunda calle A, treinta y dos guión sesenta y siete zona once, colonia Utatlán de esta Ciudad, por agentes del departamento de operaciones antinarcóticas de la Policía Nacional civil y personal de la Fiscalía de Narcoactividad del Ministerio Público, en cumplimiento a la orden de allanamiento número 140-2000, oficial segundo, emanada por el juez primero de primera instancia penal de Narcoactividad y delitos contra el ambiente, diligencia que usted presenció encontrando en una de las habitaciones del segundo nivel en el interior de un archivo de metal una bolsita de nylon transparente conteniendo en su interior material sólido blanquecino de la droga denominada cocaína y nueve fardos de bolsas plásticas vacías de las cuales ocho son de color blanco y otra de color beige y una balanza pequeña para pesar droga, en la misma habitación se encontró dentro de la segunda gaveta de un chifonier una bolsa de nylon color celeste conteniendo en su interior un envoltorio de cinta adhesiva conteniendo en su interior polvo blanco de la droga denominada cocaína, en la tercera gaveta del mismo mueble se encontró la cantidad de un mil cuatrocientos diecinueve dólares americanos billetes de diferente
denominación así como sesenta y nueve quetzales, en otra habitación del inmueble, dentro de un escritorio de metal primera gaveta se encontró la cantidad de cinco mil quinientos cincuenta y cinco quetzales en billetes de diferentes denominaciones. Al practicarse el análisis a la droga encontrada en el interior de su residencia se obtuvo un resultado POSITIVO PARA LA DROGA COCAINA, CON UN PESO DE DOSCIENTOS DIECISEIS GRAMOS CON CINCO DECIGRAMOS droga que usted sin autorización legal adquirió, transporto, almaceno y vendía, calificando su conducta como delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito contenido en el Artículo treinta y ocho, ley contra la Narcoactividad”. DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO TUVO POR ACREDITADOS: “1. Que el día once de mayo del año dos mil, se practicó Allanamiento, Inspección y Registro autorizado por el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el inmueble ubicado en la Segunda Calle A treinta y dos guión sesenta y siete zona once Colonia Utatlan II; de ésta ciudad, por el auxiliar fiscal Leonidas Zamora Serrano y autoridades que corresponde. 2. Que el día once de mayo del año dos mil, en la residencia del señor JUAN RAMON ROSALES MORATAYA, situada en la Segunda Calle A, treinta y dos guión sesenta y siete de la zona once, Colonia Utatlan II, de ésta ciudad, en
una de las habitaciones del segundo nivel en el interior de un archivo de metal se encontró una bolsita de nylon transparente que contenía en su interior material sólido y blanquecino de la droga denominada cocaína, en la misma habitación se encontró dentro de la segunda gaveta de un chifonier una bolsa de nylon color celeste, conteniendo en su interior un envoltorio de cinta adhesiva conteniendo polvo blanco de la drogadenominada cocaína, con un peso de doscientos dieciséis gramos, con cinco decigramos; en la tercera gaveta del mismo muebles se encontró la cantidad de Un mil, cuatrocientos diecinueve dólares americanos, en billetes de diferentes denominaciones; y en otra habitación del inmueble dentro de un escritorio de metal en la primera gaveta se encontró la cantidad de cinco mil, quinientos cincuenta y cinco quetzales, en billetes de diferentes denominaciones. 3. Que al realizar el peritaje de la evidencia incautada en la residencia del procesado JUAN RAMON ROSALES MORATAYA, por la Licenciada Mirna Carolina Anderson Cordero, conforme el dictamen de fecha cinco de junio del año dos mil se estableció que los doscientos dieciséis punto cinco decigramos de la evidencia resultó POSITIVO para COCAINA”. RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, habiendo acogido el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el procesado
Juan Ramón Rosales Morataya, contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil uno, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. En el fallo de primer grado se condenó al procesado Juan Ramón Rosales Morataya como responsable del delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, cometido contra la sociedad. La Sala al fundamentar su fallo consideró: a) para el motivo de forma: Que al analizar el fallo impugnado y el recurso interpuesto, estableció que la sentencia apelada, en cuanto al hecho que se tuvo por acreditado sobre la posesión de la droga denominada cocaína, se aplicó correctamente los elementos que conforman la sana crítica razonada, por lo que no consideró infringidas las normas procesales que se denunciaron como inobservadas. Además, al analizar el recurso por el motivo interpuesto, se encontró que el mismo adolecía de defectos que no lo hacían técnicamente aceptable, por cuanto que el apelante al formular su tesis, por una parte no explicó en que consistía la inobservancia de la ley y, por la otra, cómo debió de ser aplicada la sana crítica razonada y no solamente concretarse a enumerar sus componentes como lo son la lógica, la psicología y la experiencia; asimismo que el apelante pretendió que se hiciera por parte del Tribunal Ad quem, valoración de la prueba, actividad procesal que la ley le veda; b) para el motivo de fondo: La Sala indicó que el tribunal de Sentencia tuvo por acreditados los hechos siguientes: la existencia de la droga
denominada cocaína con un peso de doscientos dieciséis gramos con cinco decigramos, la posesión de la misma por parte del imputado, así como el hecho de que la experta, Licenciada Mirna Carolina Anderson Cordero, manifestó en su declaración durante el debate, que no podía precisar si la droga incautada era una cantidad razonable o no para consumo, porque eso dependía de la edad, de la constitución o de la salud de la persona. Unido a ello, no aparece que el tribunal a quo haya dado por acreditado el hecho de que el imputado vendiera droga denominada cocaína a terceras personas. Por lo anterior, la Sala consideró que los hechos imputados al sindicado y los elementos fácticos que se encuentran acreditados en la sentencia de primer grado no se subsumen en la tipificación que el tribunal sentenciador hizo como delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, regulado en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad. Estima la Sala que los jueces de primer grado confundieron la figura delictiva en la cual encuadraron la conducta del acusado, pues únicamente al contarse con cierto grado de certeza, obtenido con elementos de prueba objetivos, se puede concluir en que se ha cometido tal delito, y concluye la Sala que en este caso, concurren las circunstancias que la Ley Contra la Narcoactividad describe como delito de Posesión para el Consumo, en su artículo 39.
RECURSO DE CASACION: El Abogado Francisco Enrique López Orozco en su calidad de agente fiscal de Narcoactividad del Ministerio
Público, bajo su propio auxilio, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia el contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “ Si la resolución viola un precepto legal por errónea interpretación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia”; citó como infringidos los artículos: 38 y 39 de la Ley Contra la Narcoactividad, Decreto 48-92 del Congreso de la República de Guatemala. Las argumentaciones y tesis en que se sustenta el recurso con relación a la denuncia formulada, se analizarán en la parte considerativa de este fallo.
ALEGACIONES: El día de la vista comparecieron a la audiencia el abogado Carlos Waldemar Aguilar Monzón, defensor del procesado Juan Ramón Rosales Morataya, y el abogado Francisco Enrique López Orozco, en su calidad de agente fiscal del Ministerio Público. Al hacer uso de la palabra, el primero de los mencionados se pronunció en el sentido que sea declarado improcedente el recurso de casación por el motivo interpuesto; y el segundo, se pronunció por que sea declarado procedente el recurso por el motivo invocado. También presentaron alegatos por escrito.
CONSIDERANDO: - IDe conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. Sin embargo, estalimitación no tiene efecto cuando se advierta violación de norma constitucional o legal, en cuyo caso podrá
disponerse la anulación y el reenvío para la corrección debida. Dispone el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, norma que se desarrolla en el artículo 11 BIS del Código Procesal Penal, garantizando la fundamentación de los fallos judiciales, que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez y tribunal competente y preestablecido. La interpretación jurídica de ambos preceptos establecen la obligación de motivar la sentencia; tal exigencia constituye una garantía constitucional, por cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia. Es decir, para que la sentencia sea válida, debe ser fundamentada, siendo obligación de los jueces al pronunciar un fallo, suministrar las razones que justifican el mismo. El artículo 430 del Código Procesal Penal, establece que en la sentencia de segundo grado, no podrá en ningún caso, hacerse mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada por el Tribunal de Primer Grado, únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuanto exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. - IIEsta Cámara al proceder a realizar el estudio de los respectivos antecedentes, advierte de oficio que la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, de fecha ocho de junio de dos mil uno, si bien cumple con los requisitos externos, la misma carece de una debida fundamentación y luego,
indebidamente, hace mérito de la prueba, razones por las cuales, se efectúan los análisis siguientes: a) No existe correlación entre la acusación y la sentencia. El Tribunal de Segundo Grado al conocer un caso sometido a su consideración, debe de observar, por una parte, un límite mínimo establecido para la potestad de juzgar, y por la otra, el objeto procesal fija el límite máximo del pronunciamiento de dicho órgano. El objeto procesal está constituido por la representación conceptual del acontecimiento histórico, del hecho de la vida en torno al cual gira el proceso y por las pretensiones que respecto de él se hacen valer en juicio. Este determina los alcances de la imputación en la cual debe contenerse la relación circunstanciada del hecho y el contenido de la acusación. La sentencia debe adecuarse a ese límite, porque en caso de excederlo infringiría el derecho de defensa, contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Este derecho de defensa, no sólo se encuentra garantizado para la parte que se encuentra imputada de un hecho, sino para todos los sujetos intervinientes dentro del mismo. La sentencia condenatoria debe ser idéntica a la acusación en cuanto a los elementos suficientes para juzgar la conducta del imputado. Sentado lo anterior, el control de la casación comprende el examen respecto de estos límites objetivos dentro de los cuales y con relación a la acusación, el Tribunal de Ad quem debe producir su sentencia, lo cual no fue respetado por el Tribunal de Alzada, por cuanto que el hecho acusado al señor Juan Ramón Rosales
Morataya, se le endilgó por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, y al variar la figura penal, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, conculcó el Principio de Congruencia que debe de existir entre el hecho acusado y la sentencia. b) Prohibición de hacer mérito de la prueba. La sentencia del Tribunal de Apelación Especial, no puede en ningún caso hacer mérito de la prueba, tampoco modificar o complementar los hechos probados, únicamente puede referirse a ella para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones al indicar en la parte considerativa de la sentencia impugnada que así como el hecho de que la experta, Licenciada Mirna Carolina Anderson Cordero, manifestó en su declaración que no podía precisar si la droga incautada era una cantidad razonable o no para su consumo, porque esto dependía de la edad, la constitución o de la salud de la persona. Esta modificando y complementado los hechos, lo que implica una valoración de la prueba e infracción al principio de intangibilidad de la misma, por cuanto que le otorga valor probatorio a dicha declaración, en lo tocante, a que no se puede establecer la cantidad razonable de droga para el consumo de una persona, y con ello, encuadrar la conducta del imputado el tipo penal denominado de Posesión para el Consumo. Con base en lo anterior, y con fundamento en la ley, se afirma categóricamente que la sentencia dictada por
la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones carece de la debida fundamentación necesaria para que el fallo sea válido, y además vulnera el principio de intangibilidad de la prueba. Con base en lo anteriormente analizado y sin necesidad de entrar a conocer el motivo invocado por el recurrente, abogado Francisco Enrique López Orozco, agente Fiscal de Narcoactividad del Ministerio Público, la Cámara estima que por advertir violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 11 BIS y 430 del Código Procesal Penal, procede declarar de oficio la anulación del fallo de Segundo Grado y ordenar el reenvió para la corrección debida. - IIIQue durante el trámite del Recurso de Casación, corresponde al Tribunal la aplicación de todas las reglas que regulan la libertad de los procesados. En el presente caso ésta Cámara considera necesario seguir restringiendo la libertad del imputado Juan Ramón Rosales Morataya, al estimar que con su libertad puede obstaculizar el descubrimiento de la verdad, mediante la realización de actos que entorpezcan el juicio o bien que el encausado evite someterse a la autoridad; como consecuencia, deberá permanecer bajo la medida de coerción personal en que se encuentra.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 46, 203 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 3, 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 5, 11, 20, 21, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437,
441 inciso 5), 448 y 449 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) De oficio anula la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, con fecha ocho de junio de dos mil uno; II) Ordena el reenvió de las actuaciones a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones para su corrección; III) Se mantiene la prisión del procesado Juan Ramón Rosales Morataya como medida de coerción personal. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.