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146-2002 31032003 Maria Concepcion Ramirez unico apellido

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
146-2002 31032003 Maria Concepcion Ramirez unico apellido
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

31/03/2003 - CIVIL

1462,002 Recurso de casación interpuesto por MARIA CONCEPCION RAMIREZ –ÚNICO APELLIDOcontra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el veintidós de abril de dos mil dos.

DOCTRINA

  1. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY EN CASO CONCRETO, VIOLACION Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. a) Si en el documento del que se solicita la nulidad absoluta del negocio jurídico contraído, no resulta manifiesta dicha nulidad para ser declarada de oficio, es a las partes a las que corresponde demostrar sus respectivas pretensiones, al tenor de lo indicado por el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil; el cual, en este caso, si es aplicable y no transgrede el artículo 203 de la Constitución Política de la República. b) No puede prosperar la acción reivindicatoria de la propiedad y posesión de un inmueble, si no se prueba fehacientemente la identidad del inmueble cuya posesión se reclama, con la del que se afirma detenta el demandado. c) La deficiencia técnica de plantear simultáneamente y dentro de una misma tesis, tres submotivos distintos de casación, y no formular tesis concreta que haga referencia a cada uno de ellos, imposibilita jurídicamente al tribunal de casación analizar el recurso. d) Siendo la casación de carácter formalista y limitativa es imprescindible

plantear con toda claridad y precisión la tesis correspondiente, así como apoyarse en el caso de procedencia respectivo.

II. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS. a) Cuando se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, por haberse tergiversado el contenido de algún documento, debe constar en el fallo impugnado que la Sala sentenciadora efectivamente se pronunció acerca del contenido del mismo y que dicho pronunciamiento se encuentra en abierta contradicción con el contenido del referido documento. b) No constituye error de hecho, sino de derecho, la equivocada apreciación que haga la Sala del valor probatorio de los documentos aportados al proceso.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 inciso 1º. y 622 inciso 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil y 117 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y Constitucionalidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, veinticuatro de marzo de dos mil tres.Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por MARIA CONCEPCIÓN RAMIREZ, -ÚNICO APELLIDOcontra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con fecha veintidós de abril de dos mil dos, dentro del juicio “ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en documento privado con firmas legalizadas, protocolizado en escritura pública número seiscientos treinta y nueve, de fecha uno de diciembre de mi novecientos noventa tres, autorizada por el Notario Edgar David Flores Portela y de reivindicación de propiedad y posesión”, número ciento cuarenta y nueve - noventa y cinco, promovido por la recurrente contra Efraín Edmundo Calderón Guillén.

ANTECEDENTES:

Portela y de reivindicación de propiedad y posesión”, número ciento cuarenta y nueve - noventa y cinco, promovido por la recurrente contra Efraín Edmundo Calderón Guillén.

ANTECEDENTES: A) María Concepción Ramírez -único apellidopromovió ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, juicio ordinario, exponiendo: Que con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, por el precio de diez mil quetzales, adquirió la casa y solar,

ubicada en la calle “Central” número tres guión setenticinco de la zona uno de la cabecera municipal de Ipala, departamento de Chiquimula; cuya construcción describe; que la compra la hizo al señor Manuel de Jesús Ramírez, sin otro apellido, mediante escritura pública número cuatrocientos cincuenta y siete, autorizada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, en la ciudad de Zacapa, por el Notario Rigoberto Urzúa Sagastume. Tal escritura la faccionó el notario en base a la escritura pública número trescientos veinticuatro, otorgada a favor de su vendedor por la señora Evalidia Roque Martínez de Peña, autorizada en la ciudad de Chiquimula el veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete, por el Notario Mario Rolando Cuéllar Estrada. Que la compraventa comprende una extensión superficial de trescientos cincuenta y cinco punto setenta y nueve metros cuadrados, con indicación de las medidas y colindancias.

Que tal inmueble lo adquirió de buena fe y desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, en que empezó a ejercitar todos los actos concernientes al dominio y que al proceder a medir el mismo constató que tiene una extensión superficial de quinientos cincuenta y dos punto cero setenta y cinco metros cuadrados, indicando las medidas lineales y colindancias que constan en su demanda. Que su vendedor tenía instalado en dicho local un negocio de tienda denominado “Dalia Azul” y que convinieron por contrato verbal que ella se lo seguiría dando en arrendamiento, por lo que el referido negocio continuó funcionando y el señor Manuel de Jesús Ramírez –único apellidolo siguió habitando con su familia: pero ya no como propietario ni posesionario, sino como un simple arrendatario o inquilino. Posteriormente formalizó contrato de arrendamiento del local comercial antes referido, pero ya no con el señor Manuel de Jesús Ramírez –único apellido-, porque este vendió la tienda “Dalia Azul” al señor Miguel Mejía Pérez; con esta última persona suscribió contrato de arrendamiento el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco en documento privado con firmas legalizadas por el Notario Rolando Romeo Cabrera Samayoa, mediante el pago de una renta de un mil quetzales y por el plazo de cuatro años. El nuevo inquilino, Miguel Mejía Pérez, entró en posesión del negocio y a ocupar el local comercial, donde el mismo estaba instalado. Indica, además, que el señor Manuel de Jesús Ramírez-único apellidopor problemas

familiares abandonó el inmueble, pero que por el parentesco que le une con los hijos del mismo, quienes son sus sobrinos, le permitió que continuara habitando la parte interior. Señala que la controversia estriba en que se enteró de que se estaba tramitando el juicio sumario de desocupación número setenta y cuatronoventa y cuatro, oficial segundo, promovido por el señor Efraín EdmundoCalderón Guillén contra su vendedor e inquilino Manuel de Jesús Ramírez- único apellido-; que con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro interpuso dentro del referido juicio, una tercería excluyente de dominio; pero, que aquél tribunal no la admitió como tercera, por estimar que contra el referido inmueble no existía ningún embargo. Según la actora, el señor Efraín Edmundo Calderón Guillén actuó de mala fe en la prosecución de aquel juicio, porque habiéndose enterado que había comprado un bien ajeno, conociendo los vicios del título, sabía que tenía impedimentos para entrar a poseer con derecho propio. Además que, no sólo se quedó callado, sino que omitió exponerle al tribunal algunos hechos que eran esenciales como que, en el inmueble objeto de desocupación, el señor Manuel de Jesús Ramírez -único apellido- , tenía instalado su negocio de tienda denominado “Dalia Azul”. Cuando se solicitó el lanzamiento y se le pusiera en posesión, el señor Manuel de Jesús Ramírez, único apellido, había vendido el negocio al señor Miguel Mejía Pérez, a efecto de que se le notificara como inquilino y pudiera hacer valer su derecho de defensa y no ser lanzado a la calle, con muebles, enseres y mercaderías, como se hizo. Que el señor Efraín Edmundo Calderón Guillén, solicitó el lanzamiento del

que se le notificara como inquilino y pudiera hacer valer su derecho de defensa y no ser lanzado a la calle, con muebles, enseres y mercaderías, como se hizo. Que el señor Efraín Edmundo Calderón Guillén, solicitó el lanzamiento del demandado Manuel de Jesús Ramírez – único apellido-, a sabiendas de que éste ya no ocupaba el inmueble, que lo había defraudado al venderle un bien que era ajeno, negocio en el cual ella no dio ningún consentimiento y que el inmueble identificado plenamente en su demanda, no era, ni es propiedad del señor Ramírez, pues éste se lo vendió en la forma indicada al principio; por lo que solicita, entre otras, el pago de frutos, intereses legales, daños y perjuicios. B) El demandado, Efrain Edmundo Calderón Guillén, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) Falta de derecho de la actora para demandar en juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico de reivindicación, por haber desistido totalmente al juicio sumario de interdicto de amparo de posesión o tenencia número ochentiséis - noventa y cinco oficial primero del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de la ciudad de Chiquimula; b) Diferencia de las medidas lineales consignadas en el numeral III) de los hechos de la demanda y, escritura pública número cuatrocientos cincuenta y siete de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y c) Diferencia de medidas lineales entre el documento

privado autenticado y protocolizado en la escritura pública número seiscientos treinta y nueve de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, faccionada por el notario Edgar David Flores Portella, otorgado por Manuel de Jesús Ramírez- único apellido.- a favor de Efrain Edmundo Calderón Guillen y las que constan en la escritura pública número cuatrocientos cincuenta y siete, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, que se dice extendió Manuel de Jesús Ramírez- único apellidoa favor de María Concepción Ramírez, único apellido.” expresando que: “... De la lectura de la demanda promovida en mi contra se establece que tiene como punto de partida la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en documento privado con firmas legalizadas protocolizado en escritura pública número seiscientos treinta y nueve de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres y reinvindicación de propiedad y posesión, evidencian que los argumentos en que se fundamenta la acción de la demandante que no existe asidero legal para ello, pues la misma manifiesta que el documento reúne los requisitos que la ley indica para su validez, la parte actora no se equivoca al comentar y reconocer la existencia y validez del documento motivo de la litis, pus (sic) es cierto que llena todos y cada uno de los requisitos enmarcados en la ley, la pretensión formulada se acoje a lo estipulado en los artículos 1301 y 1302 del Código Civil, pero tales principios no son aplicables al caso concreto, pues ella misma afirma que si llena los requisitos deley, entonces no puede existir nulidad del negocio jurídico, es contrario solicitar

nulidad y reconocer que el documento donde consta el negocio jurídico es perfecto. En cuanto a la reivindicación de propiedad y posesión, tampoco tiene razón pues no existe propiedad porque ésta se adquiere exclusivamente cuando la finca o inmueble se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad inmueble y cuando este requisito no existe es un derecho posesorio, la reivindicación en este caso no puede aplicarse; además la reivindicación de una cosa se solicita cuando se ha estado en posesión pero en este caso la parte actora jamás ha estado en posesión con los atributos que manda la ley, salvo en forma clandestina cuando el señor Manuel de Jesús Ramírez único apellido me dio en venta el inmueble y se quedó ejerciendo por simple tolerancia de mi parte, por ello debe declararse sin lugar tal pretensión. En los hechos de la demanda existen tantas cosas que al caso concreto no tienen nada que ver, tal como la pretensión de daños y perjuicios e intereses, pues del inmueble que me encuentro en legítima posesión, el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de la ciudad de Chiquimula ordenó al Juez de Paz de Ipala me diera posesión y procediera a lanzar a quien se encontrara en el inmueble, cumpliendo con lo ordenado en la sentencia, por lo tanto no tengo responsabilidad alguna para ello. Argumentos de la excepción perentoria de falta de derecho en la actora para demandar en juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico y reivindicación de propiedad y posesión por haber desistido totalmente al juicio sumario interdicto de amparo de

posesión o tenencia número ochentiséis - noventicinco a cargo del oficial primero del tribunal a que me dirijo. Resulta que la parte actora promovió en mi contra, en fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco el juicio anteriormente indicado, dándosele trámite al mismo, pero en fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco presentó la parte actora desistimiento total de la acción promovida, aprobando el tribunal el mismo, evidenciándose que la parte actora del juicio en cuestión se arrepintió y no quiso seguir el juicio o trámite del mismo, sin percatarse que al desistir del juicio precitado renuncia totalmente a seguir cualquier acción relacionada con el mismo inmueble que se presumía era de su propiedad, pues la ley taxativamente establece que el desistimiento total impide renovar en el futuro el mismo proceso y supone la renuncia del derecho respectivo, segundo párrafo del artículo 582 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo tanto existe falta de derecho para demandar, reforzando este argumento que no hubo vencimiento del demandado. Argumentos de la excepción perentoria de: Diferencia de las medidas lineales consignadas en el numeral III) de los hechos de la demanda y la escritura pública número cuatrocientos cincuenta y siete de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa. Al hacer comparación de las medidas y colindancias consignadas en el numeral III) de la exposición de los hechos de la demanda y la escritura precitada son diferentes con exceso las medias lineales y como

consecuencia de ello la escritura relacionada no ampara la posesión en cuestión, por lo tanto la diferencia de medidas entre el numeral III) de la demanda y la escritura es irreversible, por lo tanto debe declarar con lugar esta excepción. Argumentos de la excepción perentoria de Diferencia de medidas lineales entre el documento privado autenticado y protocolizado otorgado por Manuel de Jesús Ramírez, único apellido a favor del demandado Efrain Edmundo Calderón Guillén y la escritura pública extendida por Manuel de Jesús Ramírez único apellido a favor de María Concepción Ramírez, único apellido. Las medidas y colindancias plasmadas en el documento precitado difieren con la escritura pública número cuatrocientos cincuenta y siete ampliamente identificada, por lo tanto son inmuebles diferentes. Cuando el señor Manuel de Jesús Ramírez único apellido me dio en venta el inmueble objeto de litis, no me informó que el bien que me daba en venta estaba enajenado con anterioridad sin duda porque es diferente deacuerdo a las medidas y colindancias y cuando inicié la demanda sumaria de desocupación jamás negó haberme dado en venta, pues en la declaración de parte confesó, con la única variante que dijo que estaba garantizando una cantidad de dinero que me debía pero en el momento procesal no pudo comprobar tal circunstancia, por lo que me obliga a llamar como tercero coadyuvante a mi vendedor Manuel de Jesús Ramírez único apellido emplazándolo para que esté vinculado al proceso en cuestión, por lo anterior debe declararse la demanda sin lugar y con lugar las excepciones perentorias promovidas y razonadas...”. C) El diecisiete de diciembre de dos mil uno, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula dictó sentencia, declarando: “I) SIN LUGAR, la demanda ordinario (sic) de nulidad

C) El diecisiete de diciembre de dos mil uno, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula dictó sentencia, declarando: “I) SIN LUGAR, la demanda ordinario (sic) de nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en documento privado con firmas legalizadas protocolizado en escritura pública número seiscientos treinta y nueve de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres; autorizada por el Notario Edgar David Flores Portela y de reivindicación de propiedad y posesión, promovido por María Concepción Ramírez único apellido en contra de Efraín Edmundo Calderón Guillén, representado por Enma Anabella Calderón Aguirre; II) Sin lugar el pago de frutos, intereses y daños y perjuicios...”. y posteriormente el cuatro de febrero de dos mil dos, dictó auto ampliando la referida sentencia, en el cual declaró: “ I) Ampliar la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil uno única y exclusivamente en el sentido de hacer las siguientes declaraciones: V) SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE DERERECHO EN

LA ACTORA PARA DEMANDAR EN JUICIO ORDINARIO DEL NEGOCIO

JURIDICO Y REIVINDICACION, POR HABER DESISTIDO TOTALMENTE AL JUICIO INTERDICTO DE AMPARO POSESIÓN O TENENCIA NUMERO OCHENTA Y SEIS GUIION NOVENTA Y CINCO A CARGO DEL OFICIAL

PRIMERO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO

CIVIL DE ESTA CIUDAD; VI) CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: a) DIFERENCIA DE LAS MEDIDAS LINEALES CONSIGNADAS EN EL NUMERAL TRES DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA Y LA ESCRITURA NUMERO CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DE FECHA TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA; y b) DIFERENCIAS DE LAS MEDIAS (sic) LINEALES ENTRE EL DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO Y PROTOCOLIZADO EN ESCRITURA PUBLICA NUMERO SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE DE FECHA UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y TRES, FACCIONADA POR EDGAR DAVID FLORES PORTELA

OTORGADO POR DON MANUEL DE JESUS RAMIREZ UNICO APELLIDO A

FAVOR DE EFRAIN EDMUNDO CALDERON. (sic) VII) SIN LUGAR LA

TERCERIA COADYUVANTE interpuesta...”. D) Contra la sentencia antes indicada y su ampliación, la parte actora interpuso recurso de apelación. E) La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones emitió resolución el veintidós de abril de dos mil dos, confirmó la sentencia y ampliación apeladas. F) Contra la resolución anterior se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:La sentencia recurrida dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el

veintidós de abril de dos mil dos, en su parte conducente dice: “CONFIRMA la sentencia y ampliación apeladas...”. Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “... La declaración de parte prestada por el demandado EFRAIN EDMUNDO CALDERON GUILLEN, fue forma (sic) asertórica es decir que al contestar el plego (sic) de posiciones solamente dio respuestas que le asisten a su derecho, y en ningún momento hizo confesiones por las que pudiera concebirse motivo para determinar la nulidad absoluta del negocio jurídico que celebró con el señor Manuel de Jesús Ramírez, por lo tanto no se le puede asignar valor de probanza a favor de la proponente. Apreciamos las declaraciones testimoniales de los señores ROSALIO MENDEZ de único apellido y del señor FELIPE MENDEZ Y MENDEZ, que respondieron afirmativamente las preguntas de la dos a la seis, la número ocho se contradicen entre sí, pues el primero contesta no y el segundo dice que sí y que allí han dicho que el juez los llegó a sacar pues ellos estaban allí en la casa. Es de hacer notar que la segunda pregunta se refiere a que si es cierto que la actora compró a Manuel de Jesús Ramírez casa y solar en la calle central número tres guión setenta y cinco de la zona uno de Ipala; la tercera dice si ella la actora estaba en posesión del bien referido cuando el Juez de Paz realizó el lanzamiento de su persona, Miguel Mejía Pérez y Clara Luz Felipe, la cuarta se refiere si desde el treinta y uno de

diciembre de mil novecientos noventa su vendedor le dio la posesión del inmueble, la quinta expresa, que si ha sido reconocida como dueña de ese bien en Ipala y la número seis, si en el inmueble funcionó la tienda ‘Dalia Azul’, puede observarse con mucha claridad que las deposiciones no se refieren a nada referente a probar sobre la nulidad absoluta del documento del señor Calderón Guillén, se refieren nada más a hechos muy distintos de los que aquí se tratan de probar, por lo que no se les asigna valor de probanza en su favor. El reconocimiento judicial diligenciado por la actora, practicado el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, a las diez horas en el municipio de Ipala por el Juez de Paz, estableció la existencia real del inmueble con número tres guión setenta y cinco, también las colindancias actuales, la clase de construcción, que está ocupado por el señor Marco Antonio Lam en calidad de arrendatario del señor Efraín Calderón Guillén, que se han hecho edificaciones recientes, no se han cortado árboles ni se evidencian daños, existen mejoras, que hubo una tienda denominada ‘Dalia Azul’ ocupada por el señor Miguel Mejía, si bien la diligencia fue practicada por funcionario en el ejercicio de su cargo, también lo es que para los efectos correspondientes no encontramos que los puntos que se verificaron en la diligencia sirvan para probar los extremos de la nulidad absoluta, por lo que tampoco es posible darle valor probatorio en su favor. En cuanto a la prueba documental, como son las dos certificaciones de los juicios

sumarios no prueban cuestiones de nulidad absoluta del documento en que compró el demandado, por lo que no se les da valor de probanza. La misma suerte corre la copia legalizada de la escritura pública número cuatrocientos cincuenta y siete, bien relacionada en autos, porque en ella consta la compra que hizo la actora a su hermano; pero de un bien de distintas medidas a la del bien que compró el demandado y aunque no ha sido redargüido de nulidad o falsedad no se le da valor probatorio a favor de la proponente, por lo aquí mismo indicado. A la copia simple legalizada de la escritura pública número seiscientos treinta y nueve, bien relacionada en autos, no tiene ninguna trascendencia para los efectos de probar la nulidad absoluta del documento privado que protocoliza que es objeto discutido en el juicio, por lo que no se le da valor probatorio. En cuanto a los medios de prueba aportados por el demandado, tenemos la declaración departe de la señora María Concepción Ramírez –único apellido-, cuya acta aparece en el folio doscientos sesenta y seis de la segunda pieza, no se le otorga valor de probanza a favor del demandado, puesto que las preguntas no se hicieron en forma afirmativa, como lo establece la ley procesal civil y mercantil, artículo 133, y por otra parte las posiciones uno, cuatro, cinco, siete y ocho, no proporciona las explicaciones necesarias para que cumplan con lo establecido en el artículo 135 de la ley antes citada. Las declaraciones testimoniales de los señores Octavio Romero Girón y José Juventino Guzmán España cuyas actas constan en los

folios doscientos noventa y cinco y trescientos nueve de la tercera pieza, no aportan elementos suficientes de prueba en relación a las argumentaciones de la contestación de la demanda, y por eso no se les da valor probatorio a favor del proponente. Al reconocimiento judicial que obra al folio trescientos veintitrés de la tercera pieza, diligenciado por el demandado, en éste se ha determinado la existencia real del inmueble objeto de la litis, donde existe la Farmacia Jessica, se determinaron las medidas y colindancias... se constató en el libro de despachos que con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y cinco, se le dio posesión del inmueble de la litis al señor Calderón Guillén, el bien eta (sic) circulado por los cuatro lados, los colindantes indicaron que ignoran si en ese inmueble existió el negocio denominado Dalia Azul; a éste reconocimiento se le asigna valor probatorio a favor del proponente, pues se indica plenamente por parte del arrendatario que el bien es del demandado. Tanto la fotocopia legalizada de la escritura pública numero seiscientos treinta y nueve de protocolización de documento privado, como a la certificación de la sentencia de primer grado y acta de lanzamiento del juicio sumario de desocupación número sesenta y cuatro guión noventa y cuatro del juzgado civil a-quo, se les da valor de probanza pues se establece que quien ha poseído el inmueble ha sido el demandado... DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS: Los que juzgamos compartimos lo considerado por la jueza de primer grado, pues la primera de falta

de derecho, se establece que el desistimiento a que se refiere fue en un juicio totalmente diferente, por lo que su declaratoria sin lugar está conforme a la ley; en cuanto a las otras dos o sea de las diferencias de las medidas y colindancias de la escritura de la actora y el documento privado del demandado, quedó establecido con la prueba documental, por lo que procede su declaratoria con lugar. Compartimos la absolución al pago de frutos, intereses y daños y perjuicios por la forma en que se resolvió. La actora María Concepción Ramírez de único apellido, no probó su pretensión, es decir no aportó medios probatorios para declarar la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en el documento privado por medio del cual el demandado compró la casa y solar al señor Manuel de Jesús Ramírez de único apellido, y por lo mismo no nos queda más que confirmar la sentencia y su ampliación apeladas en todos sus pronunciamientos.” DEL RECURSO DE CASACION María Concepción Ramírez – único apellidointerpuso recurso de casación por motivos de fondo e invocó como subcasos de procedencia: a) violación de ley, b) aplicación indebida de la ley y c) error de hecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad con lo regulado por el artículo 621 incisos 1º. y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil. Asimismo, indica que plantea como motivación del recurso: “inconstitucionalidad de una ley aplicada al caso concreto, contenido en el último párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y Constitucionalidad”.

CONSIDERANDOI

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO, VIOLACION DE

LEY Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.

Con respecto a este submotivo la recurrente expone en una misma tesis lo

Constitucionalidad”.

CONSIDERANDOI

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO, VIOLACION DE

LEY Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.

Con respecto a este submotivo la recurrente expone en una misma tesis lo siguiente: “A. De la tesis del motivo de inconstitucionalidad de una ley aplicada al caso concreto contenido en el último párrafo del artículo ciento diecisiete de la Ley de Amparo Exhibición Personal y Constitucionalidad. El cual se enmarca dentro del submotivo de violación de ley... contenido en el inciso primero del artículo seiscientos veintiuno del Código Procesal Civil y Mercantil: Se sostiene que la sentencia que se impugna emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de Zacapa infringe los siguientes artículos: Por violación de ley o norma constitucional. El artículo doscientos tres (203) de la Constitución .... La Sala recurrida viola este precepto constitucional puesto que no resuelve de acuerdo con las leyes ya que omite aplicar los artículos: 1302 del Código Civil el cual indica: ‘La nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. Puede también ser alegada por los que tengan interés o por el Ministerio Público.’ El artículo 1808 del Código Civil: ‘Si la cosa vendida fuere inmueble o derecho real sobre inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya inscrito en el registro, y si ninguna lo ha sido será valida la venta anterior en

fecha’. El artículo 1794 del Código Civil el cual indica: ‘ Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad. La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor debe restituir el precio si lo hubiere recibido y responder de daños y perjuicios si hubiere procedido de mala fe. El que comprare lo suyo por haberlo creído de otro, tiene derecho a conservar la cosa y a que se restituya el precio.’ Es decir la nulidad absoluta puede ser conocida de oficio por el juez, y no conoce de una nulidad evidente, que salta a la vista ya que el inmueble se vendió dos veces y eso va en contra de normas prohibitivas expresas puesto que ella misma da valor a un reconocimiento judicial en el cual se establece la existencia del inmueble objeto de litis y en lugar de ello aplica indebidamente el artículo ciento veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil, la aplicación de este articulo produce un resultado violatorio de la Constitución en el caso concreto...El artículo ciento veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil textualmente dice: ‘Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba.”

ANALISIS

I. Resulta conveniente precisar que al estudiar lo manifestado por la recurrente con relación a los submotivos que señala, se advierte que pretende plantear de manera simultánea y dentro de una misma tesis tres submotivos de

ANALISIS

I. Resulta conveniente precisar que al estudiar lo manifestado por la recurrente con relación a los submotivos que señala, se advierte que pretende plantear de manera simultánea y dentro de una misma tesis tres submotivos de casación distintos; y no formula una tesis concreta y precisa que haga referencia a cada uno de los submotivos invocados, de modo que esta omisión hace improsperable el análisis de los submotivos planteados, conforme reiterada jurisprudencia de esta Corte. Sin embargo, vale la pena referirse a ellos, lo que se hace a continuación:II. La recurrente al invocar la inconstitucionalid

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