146-2003 04022005 Graciela Lima unico apellido
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 146-2003 04022005 Graciela Lima unico apellido
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
04/02/2005 - CIVIL
RECURSO DE CASACIÓN 146-2003
Recurso de casación interpuesto por GRACIELA LIMA, único apellido, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veintiuno de mayo de dos mil tres, dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios promovido contra el Estado de Guatemala.. DOCTRINA 1) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS Cuando por la falta de consideración de una prueba se plantee el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, éste no será procedente si la Sala, no obstante no hacer relación específica del mismo, hace relación genérica de haber considerado toda la prueba y de sus consideraciones se deduzca con certeza que necesariamente fue objeto de su consideración. 2) VIOLACION DE LEY: a) Existe violación del artículo 1648 del Código Civil cuando la Sala le atribuye al perjudicado, en contra de la presunción legal de culpa que éste establece, la carga de probar otras circunstancias adicionales distintas al daño o perjuicio sufrido. b) Existe violación del artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala cuando para la procedencia de la demanda de daños y perjuicios por la infracción de ley que cometa un funcionario del Estado se le exija al demandante la previa citación y vinculación al proceso del funcionario responsable, en virtud que la responsabilidad solidaria del Estado que dicha norma constitucional establece otorga al pretensor una facultad de elección que le permite dirigirse contra todos los obligados o, indistintamente, contra cualquiera de ellos individualmente.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; 1648 del
permite dirigirse contra todos los obligados o, indistintamente, contra cualquiera de ellos individualmente.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; 1648 del Código Civil; 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, cuatro de febrero de dos mil cinco.
- Se integra esta Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por GRACIELA LIMA, único apellido contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veintiuno de mayo de dos mil tres, dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios que promovió contra el Estado de Guatemala.ANTECEDENTES A) El doce de agosto de mil novecientos noventa y tres, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, Graciela Lima compareció a promover juicio ordinario de daños y perjuicios contra el Estado de Guatemala. Manifestó que el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres, su hijo Juan Hernández Lima fue detenido por una falta contra las buenas costumbres e internado en el Centro de Detención Preventiva para Hombres de la zona dieciocho de esta ciudad; que en ese lugar su hijo contrajo la enfermedad del Cólera, motivo por el cual fue trasladado al hospital del mencionado centro de detención, quien al no haberle sido aplicado el adecuado
tratamiento médico falleció el dos de mayo de dicho año, habiendo sido la causa directa de ello la “negligencia de los médicos de dicho centro al no darle el tratamiento necesario”. Las autoridades del centro de detención inhumaron a su hijo sin avisarle, aún cuando en el expediente estaba registrada su dirección. Como consecuencia de ello, la actora demandó del Estado el pago de cien mil quetzales en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, con base en lo dispuesto por los artículos 19 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala. B) Inicialmente el Estado de Guatemala no compareció al juicio, por lo que se tuvo de su parte por contestada la demanda en sentido negativo y se le siguió el juicio en rebeldía, habiéndose presentado posteriormente al proceso a través de la Procuraduría General de la Nación. C) Dentro del proceso se aportaron como pruebas las siguientes: a) Fotocopia legalizada del certificado de nacimiento extendido por el Registrador Civil de la Villa de Chiquimula del departamento de Santa Rosa, en el cual consta que del señor Juan Hernández Lima nació el veinticuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, siendo hijo de Tomás Hernández y de Graciela Lima. b) Informe rendido por el Alcaide del Centro de Detención Preventiva para Hombres de la zona dieciocho de esta ciudad, quien indicó que a folio 92 del libro de ingresos y egresos del Centro de Detención Preventiva aparece registrado “el fallecido reo Juan Hernández Lima, quien ingresó el día veintiséis de abril de mil
novecientos noventa y tres, sindicado del delito (sic) de escándalo en la vía pública, sujeto al Juzgado de Faltas de Turno”, y que no podía proporcionarse más información porque la papelería respectiva fue destruida como consecuencia de los motines de reos que se sucedieron en los años de mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y seis, mismo motivo por el cual el Jefe de Servicios Médicos del centro de detención, doctor Carlos Guerra V., tampoco pudo informar nada adicional respecto al caso. c) Consta también como prueba en el expediente fotocopia legalizada del certificado de defunción del señor Juan Hernández Lima, extendida por el Registrador Civil de esta ciudad el once dejunio de mil novecientos noventa y tres, en la cual se hace constar que el señor Juan Hernández Lima, de treinta y seis años de edad, falleció el dos de mayo de mil novecientos noventa y tres, a las diez horas con treinta minutos, en el “Hospitalito para Hombres prisión preventiva zona dieciocho”, a consecuencia de “edema cerebral, síndrome diarréico (Cólera), deshidratación”. D) El cinco de julio de dos mil dos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda por no haberse aportado al proceso prueba que demostrara la culpabilidad de las autoridades del centro de detención. La actora interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, habiendo sido confirmada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veintiuno de mayo de dos mil tres. E) Contra la sentencia emitida por la referida Sala, la actora interpuso el presente recurso de casación que fue declarado sin lugar mediante sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro.
Corte de Apelaciones el veintiuno de mayo de dos mil tres. E) Contra la sentencia emitida por la referida Sala, la actora interpuso el presente recurso de casación que fue declarado sin lugar mediante sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro. F) Proceso Constitucional de Amparo: La actora acudió posteriormente ante la Corte de Constitucionalidad a promover Amparo en única instancia contra la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia (Expediente 890-2004), Amparo que fue otorgado mediante sentencia de fecha seis de diciembre de dos mil cuatro, habiéndose dispuesto por la Corte de Constitucionalidad que era procedente emitir una nueva sentencia en sustitución de la anterior, en la cual debía considerarse todos los aspectos de relevancia constitucional en que se basó el planteamiento de la casación y cuidando de garantizar a la actora sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en cumplimiento de lo cual se emite esta nueva sentencia. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veintiuno de mayo de dos mi tres, en su parte conducente dice “I) Sin lugar el recurso de apelación planteada por GRACIELA LIMA [...] en contra de la sentencia de fecha cinco de julio del dos mil dos, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, en consecuencia; II) Se confirma íntegramente la referida sentencia.”. Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró: “La parte demandada no
compareció a juicio, por lo que fue declarada rebelde a petición de parte y contestada la demanda en sentido negativo. La carga de la prueba consiste, de acuerdo con la normativa procesal vigente, en que las partes deben demostrar sus respectivas proposiciones. Eso es, que quien pretende algo, ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, por el contrario, quien contradice o niega la pretensión del adversario, tiene la carga de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión que se le reclama; en consecuencia, esta Sala estima que con las pruebas aportadas por la actora, únicamente selogró establecer el nacimiento, defunción y causa de la muerte de Juan Hernández Lima, hijo de la actora, con el auto para mejor fallar, donde se solicitó al Director del Centro Preventivo para hombres de la zona dieciocho, un informe sobre el deceso de Juan Hernández Lima, solamente se logró establecer la fecha de detención y la causa, en virtud de no contar con los archivos, ya que los mismos fueron destruidos por los reos, en los motines registrados en dicho centro carcelario; por lo anterior se establece que la actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, para que prosperara su pretensión, por lo que es procedente confirmar la sentencia apelada...”. ALEGACIONES El día señalado para la vista de la presente casación únicamente compareció la recurrente a presentar por escrito sus alegaciones, haciendo una reiteración de las expuestas al momento de interponer el recurso. El Estado de Guatemala no
compareció. RECURSO DE CASACION Graciela Lima interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: a) error de hecho en la apreciación de la prueba, y b) violación de ley, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como leyes infringidas los artículos 3, 19, 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 4 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1645, 1648 del Código Civil.
CONSIDERANDO
UNO ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Expone la recurrente que la Sala incurrió en omisión de análisis y valoración de la fotocopia legalizada de la partida de defunción del señor Juan Hernández Lima, documento auténtico que fue aportado como prueba en su oportunidad, el que demuestra fehacientemente la equivocación del juzgador, ya que a través de él se acreditó plenamente que murió mientras se encontraba en prisión, bajo la custodia del Estado y por una enfermedad adquirida en el centro de detención. Expone la recurrente que “la omisión de análisis del documento […] hizo incurrir a la Sala de Apelaciones en el error de no tener por probado un hecho decisivo dentro del presente proceso, como lo es que el señor Juan Hernández Lima se encontraba en prisión al momento de su fallecimiento y como consecuencia de ello, el Estado tenía una especial obligación de proporcionar los medios
adecuados para salvaguardar su vida. El Estado se encontraba en este sentido, en una POSICIÓN DE GARANTE con respecto a la salud y la vida del señor Juan Hernández Lima, derivado del régimen de especial sujeción que emana de una situación de detención, en la cual, la persona se ve privada de los mediosnormales para poder prevalerse (sic) por sí misma, y queda sujeta a la actividad de los funcionarios estatales que tienen bajo su cargo su custodia.”. ANÁLISIS La recurrente argumenta que la Sala incurrió en él al haber omitido analizar y valorar la fotocopia legalizada del acta de defunción del señor Juan Hernández Lima, documento que acreditaba plenamente que su hijo murió mientras se encontraba en prisión y bajo la custodia del Estado. Al respecto esta Cámara establece que el presente submotivo no puede prosperar, ya que aunque la Sala no menciona de manera específica la referida fotocopia legalizada del acta de defunción, sí la tuvo necesariamente en consideración, como se deduce del hecho de que en la sentencia expresa: “con las pruebas aportadas por la actora, únicamente se logró establecer el nacimiento, defunción y causa de la muerte”, extremos éstos que obviamente sólo podían derivarse de un previo análisis de la mencionada fotocopia legalizada del acta de defunción. Por lo tanto, la Sala en realidad ni le atribuyó a dicho documento un contenido equivocado o tergiversado, ni omitió tenerlo en consideración para su fallo, únicas razones éstas que habrían podido hacer procedente el presente submotivo. El aspecto de si la Sala dedujo o
no de dicho documento las consecuencias jurídicas que correspondía, o si tal deducción fue correcta o incorrecta conforme a las normas de estimativa probatoria, son cuestiones que no corresponden al objeto de este submotivo, y que son propias del submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, el cual no fue alegado.
CONSIDERANDO
DOS VIOLACION DE LEY La recurrente considera que la Sala violó los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1645 y 1648 del Código Civil, 3, 19 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La recurrente dividió la exposición de su tesis en dos secciones, en la primera de ellas manifestó: “SUBMOTIVO A: […] En la sentencia impugnada, la Honorable Sala de Apelaciones señala que ‘la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le corresponde, para que prosperara su pretensión’. Olvida la Honorable Sala, que en este caso el artículo 1648 del Código Civil ha establecido una presunción legal, de carácter iuris tantum que dice: ‘la culpa se presume, pero esta presunción admite prueba en contrario. El perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido’. [… presunción que] le imponía tener por acreditada la culpa del Estado de Guatemala, ya que a mí como demandante, sólo me correspondía acreditar el perjuicio, esto es, la muerte de mi hijo […] En el presente caso ha quedado plenamente evidenciado el daño o perjuicio sufrido,
que fue la muerte de mi hijo […], y que este daño ocurrió mientras él seencontraba recluido en prisión en el CENTRO PREVENTIVO DE LA ZONA DIECIOCHO, bajo el tratamiento médico de las autoridades del HOSPITALITO de dicho centro penitenciario […]. El Estado de Guatemala […] tenía la carga de probar que la muerte del señor Juan Hernández Lima […] no fue por culpa de sus agentes o funcionarios. […] Por lo tanto, la Sala de Apelaciones al declarar que ‘la actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, para que prosperara su pretensión’ violó el artículo 1648 del Código Civil, pues resolvió contra su tenor literal, claro y explícito, que impone al Estado probar que el daño no ocurrió por culpa de sus funcionarios […]”. En la segunda sección de la exposición de este submotivo, la recurrente manifestó: “SUBMOTIVO B: […] La Sala de apelaciones violó el contenido del artículo 1645 del Código Civil, el cual establece que ‘toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido imprudencia está obligado a repararlo, salvo que demuestre que el daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima’. […] En el presente caso, el Estado no probó que el daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, por tal motivo, queda plenamente comprobado que existía la obligación de reparar el daño por parte del Estado. […] El artículo 3 de la Constitución Política de la República y 4 de la Convención de Derechos Humanos establecen que ‘el Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y seguridad de la persona’ […] la Honorable Sala de Apelaciones violó el contenido de los artículos […] que imponían al Estado de Guatemala, el deber de velar por
garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y seguridad de la persona’ […] la Honorable Sala de Apelaciones violó el contenido de los artículos […] que imponían al Estado de Guatemala, el deber de velar por la vida del señor JUAN HERNANDEZ LIMA, precisamente porque el se encontraba detenido y como consecuencia, existía un especial deber de diligencia, en prevenir cualquier situación que pudiera llevar a su muerte. En el presente caso, el Estado no tomó tales medidas y por ello el señor HERNANDEZ LIMA falleció […], por una enfermedad plenamente prevenible como es el cólera. Con base a ello se establece plenamente que el Estado tiene responsabilidad por cualquier violación a los derechos fundamentales que ocurra en prisión al derecho a la vida y consecuentemente, emana un deber de indemnización a la luz de los artículos 19 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala (los cuales fueron inobservados por la Honorable Sala de Apelaciones y por lo tanto, su contenido fue violado). En el presente caso, quedó demostrado que el señor JUAN HERNANDEZ LIMA falleció por culpa del Estado, cuando se encontraba detenido en prisión, lo cual le da derecho a reclamar una indemnización civil de daños y perjuicios con base en el artículo 19 constitucional. […] El artículo 155 de la Constitución Política de la República dispone la responsabilidad solidaria del Estado por los actos o funcionarios públicos que constituyan violación a la ley. La Sala violó esta norma, al omitir su aplicación, lo cual trae como consecuencia que el Estado deGuatemala debía ser condenado a pagar una indemnización por daños y
perjuicios, al haber causado de manera culpable la muerte del señor JUAN HERNANDEZ LIMA mientras se encontraba detenido en el Centro Preventivo para hombres de la zona dieciocho... La Sala de apelaciones violó el contenido de las normas anteriores, la cual (sic) expresa, clara e inequívocamente determinan que cuando se produzca un daño, este debe indemnizarse.”. ANALISIS La interponente divide su exposición de este submotivo en dos partes. A) En la primera, que titula “SUBMOTIVO A”, desarrolla la tesis de que al imponerle a ella la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión la Sala violó el artículo 1648 del Código Civil, el cual dispone expresamente una inversión de la misma al establecer que la culpa se presume, y que al demandante no le corresponde sino probar la existencia del daño o perjuicio. Del análisis de la sentencia recurrida se establece por esta Cámara que efectivamente la Sala consideró que la demandante no cumplió con su obligación de probar todos los hechos constitutivos de su pretensión y que le pareció insuficiente para ello la prueba aportada, con la cual se habrían determinado únicamente el nacimiento, la detención, la defunción, la causa de muerte y el lugar en que ésta sucedió. De lo anterior se deduce que conforme al criterio de la Sala, a la demandante le faltó demostrar otros elementos adicionales como la culpa y responsabilidad para poder condenar al Estado de Guatemala. Este criterio viola manifiestamente la ley, ya que el artículo 1648 del Código Civil
dispone expresamente que para el caso de reclamo de daños y perjuicios existe una presunción legal de culpa en contra del demandado, correspondiéndole únicamente a la parte demandante probar la existencia del daño. En el presente caso, el daño (la muerte del hijo de la demandante) fue demostrado y reconocido por la Sala, pero su exigencia de que la demandante debía probar la culpa o responsabilidad del Estado o sus funcionarios es contraria a la norma legal citada, lo cual hace que efectivamente se configure una violación de la ley y del derecho de la demandante a una tutela judicial efectiva, lo que hace manifiesta la procedencia de este submotivo, debiendo casarse la sentencia y dictarse la que en derecho corresponde. B) En la segunda parte de su exposición de este submotivo, titulado “SUBMOTIVO B”, la recurrente desarrolla una serie de argumentos conforme a los cuales la Sala también habría violado los artículos 1645 del Código Civil (relativo a la obligación de indemnizar todo daño), 3, 19 y 155 de la Constitución Política de la República (relativos a la obligación del Estado de garantizar el derecho a la vida, las reglas que regulan el sistema penitenciario y la responsabilidad solidaria del Estado y sus funcionarios por infracción a la ley), y el 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (también relativo alderecho a la vida de las personas); sin embargo, esta Cámara estima que ante las consideraciones ya hechas no corresponde entrar a su análisis, primero, porque resulta innecesario abundar en más razones cuando ya se ha establecido la procedencia de casar la sentencia, y segundo, porque la sentencia de la Sala
se sustentó en una única razón para confirmar la sentencia de primera instancia, la cual ya fue desvirtuada conforme el análisis hecho de la primera sección de los argumentos de la recurrente, por lo que resultaría impropio hacer análisis sobre circunstancias que de hecho nunca entraron a formar parte de la motivación de la sentencia recurrida. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que los argumentos de esta segunda sección serán analizados, más adelante, si fuere pertinente. C) El artículo 19 de la Constitución Política de la República establece que los reclusos del sistema penitenciario deben ser objeto de un trato humano acorde a los derechos fundamentales que garantiza la Constitución, que el Estado tiene la obligación de crear y fomentar las condiciones para el cumplimiento de lo que dispone dicho artículo, y que la infracción de cualquiera de las normas mínimas establecidas en el mismo da derecho a reclamar del Estado la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, debiendo la Corte Suprema de Justicia ordenar su inmediata protección. Por otra parte, los artículos 1645 y 1648 del Código Civil establecen la obligación a reparar todo daño o perjuicio que se cause a otra persona, sea por descuido o imprudencia, existiendo obligación de repararlo, salvo que se demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima; que para el caso de reclamación de daños y perjuicios la culpa se presume, admitiéndose prueba que la contradiga, estando el perjudicado únicamente obligado a probar el daño o perjuicio sufrido. Es
pertinente citar también el artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual regula que “cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se causaren”. Las anteriores disposiciones legales citadas, en conjunción con los hechos probados en el proceso hacen concluir lo siguiente: a) La demandante cumplió con acreditar la existencia del daño causado, mediante certificación de la partida de defunción del señor Juan Hernández Lima, incorporada como prueba en el proceso, documento con el cual quedó demostrado que la persona indicada falleció el dos de mayo de mil novecientos noventa y tres a las diez horas con treinta minutos, en el Hospitalito para hombres prisión preventiva zona dieciocho, a consecuencia de “edema cerebral, síndrome diarréico (cólera) deshidratación”. Con ello se estima que era procedente acoger la pretensión ejercida por la parte demandante.b) Que la Constitución establece la obligación del Estado de preservar la dignidad humana de las personas que se encuentran privadas de libertad dentro de alguno de los centros de detención del sistema penitenciario, lo que le apareja una responsabilidad en cuanto a velar por su salud, ya que éstos se encuentran impedidos de procurarse por sí mismos los servicios médicos necesarios, salvo que el propio Estado así lo autorice, por lo que en el presente caso se evidencia que las circunstancias de la muerte del señor Juan Hernández Lima se constituyeron en una lesión a los derechos fundamentales que la Constitución protege, lo cual hace al Estado responsable y justifica la procedencia de la presente demanda. c) En el presente caso existe, por disposición constitucional, una
constituyeron en una lesión a los derechos fundamentales que la Constitución protege, lo cual hace al Estado responsable y justifica la procedencia de la presente demanda. c) En el presente caso existe, por disposición constitucional, una responsabilidad solidaria del Estado frente a los daños y perjuicios que sus funcionarios pudieran causar en el ejercicio de su cargo, lo cual otorga al pretensor que reclama aquél resarcimiento una facultad de elección que le permite dirigirse contra todos los obligados o, indistintamente, contra cualquiera de ellos individualmente. En el presente caso el Estado fue debidamente emplazado y no ejerció su facultad de pedir la citación o emplazamiento como tercero de algún funcionario que pudiera resultar corresponsable o con interés en el asunto, circunstancia ante la cual el Estado habría asumido por sí solo las consecuencias que del proceso se pudieran derivar. d) Es pertinente complementar las anteriores consideraciones con las presunciones humanas que se derivan de lo actuado, las cuales también fueron ofrecidas como prueba. En el presente caso es un hecho comprobado el fallecimiento del hijo de la demandante mientras se encontraba en el Centro de Detención Preventiva para Hombres de la zona dieciocho de esta ciudad, y que en ese lugar falleció a causa haber padecido la enfermedad comúnmente conocido como Cólera, según consta en la respectiva acta de defunción. Existía en el presente caso una carga del Estado de demostrar que en dicho hecho no hubo intencionalidad, descuido o imprudencia de parte de los funcionarios públicos a cargo, lo cual no se hizo por haber sido declarado rebelde. Ante tal
falta de evidencias para establecer de manera cierta la existencia o no de responsabilidad en el hecho, conforme a las reglas y máximas de la experiencia es pertinente mencionar que es de conocimiento público y general que el sistema penitenciario del país suele tener deficiencias en cuanto a las condiciones de higiene, salubridad y seguridad con que se tiene a las personas en los distintos centros de detención, que lo anterior hace posible que, conforme a los índices de incidencia de dicha enfermedad, y que son de conocimiento público, la misma haya podido ser adquirida en dicho lugar. La enfermedad del Cólera es una enfermedad endémica que viene padeciendo nuestro país desde hace ya varios años, y aunque se trata de una enfermedad que en casos extremos puedeprovocar la muerte, no tiene la categoría de mortal, ya que un mínimo de cuidados en cuanto a higiene e hidratación del paciente, acompañado de la aplicación de medicamentos de fácil obtención, suele ser suficiente para que el paciente se recupere. Por lo tanto, el hecho de que el señor Juan Hernández Lima haya fallecido por dicha enfermedad hace presumir fuertemente que hay una relación causal directa que se puede deducir de manera lógica entre el hecho de su detención, su enfermedad, el descuido negligente en su tratamiento por parte de las autoridades responsables, y su muerte subsiguiente. e) En vista de las razones expuestas deviene procedente declarar con lugar el recurso de casación instaurado, condenándose al Estado de Guatemala al pago de los daños y perjuicios; sin embargo, no habiéndose aportado dentro del
proceso ningún medio de prueba idóneo para fijar de manera precisa los parámetros y monto de los mismos, resulta procedente hacer solamente una condena genérica, dejando la fijación de su importe en cantidad líquida a juicio de expertos de conformidad con el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil para la prueba de expertos. f) Condena a las costas: Establecen los artículos 573 y 574 del Código Procesal Civil y Mercantil que el juez, en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, pudiendo eximirse al vencido, entre otros casos, cuando haya litigado con evidente buena fe. Sin embargo, en el presente caso, conforme lo establece el artículo 575 del mismo Código, no puede estimarse que haya habido buena fe cuando el juicio se siga en rebeldía del demandado, como ha sucedido en el presente caso, razón por la cual es procedente condenar al Estado de Guatemala al pago de las costas causadas dentro del presente juicio ordinario.
LEYES APLICABLES: Artículos 3, 19, 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1645 al 1648 del Código Civil; 25, 26, 44, 51, 57, 58, 66, 67, 71, 75, 77, 96, 112, 113, 114, 123, 126, 127, 177, 178, 183, 186, 194, 195, 196, 197, 198, 79, 573,
574, 575, 619, 620, 621, 626, 627, 629, 630, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 150, 172 de la Ley del Organismo Judicial, 1, 2, 3, 5, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1 del Acuerdo 4-2004 de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) CON LUGAR el presente recurso de casación interpuesto por GRACIELA LIMA, único apellido. II) CASA la sentencia impugnada, dictada el veintiuno de mayo de dos mil tres por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, y al resolver conforme a derecho DECLARA: A) Con lugar la demanda de daños y perjuicios que en la víaordinaria promovió GRACIELA LIMA, único apellido, contra el Estado de Guatemala; B) En consecuencia, se condena al Estado de Guatemala al pago de daños y perjuicios a favor de la demandante, dejándose a juicio de expertos la fijación de su importe, de conformidad con el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil para la prueba de expertos. C) Se condena al Estado de Guatemala al pago de las costas causadas dentro del juicio ordinario.
- Notifíquese el presente fallo y con certificación d