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146-2003 16012004 Graciela Lima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
146-2003 16012004 Graciela Lima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

16/01/04 – CIVIL

CASACION 146-2,003

Recurso de casación interpuesto por GRACIELA LIMA (UNICO APELLIDO), contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veintiuno de mayo de dos mil tres. DOCTRINA I) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS Para que pueda prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, los documentos o actos auténticos que fueron omitidos en su valoración por el tribunal sentenciador, deben ser decisivos para que cambien el resultado del fallo.

  1. VIOLACION DE LEY: Cuando se denuncia violación de ley y se pretende por parte del impugnante que al casarse la sentencia recurrida se condene al Estado de Guatemala al pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios, es requisito indispensable para que pueda ser acogida dicha pretensión que en la respectiva demanda se haya vinculado al funcionario o empleado directamente responsable, dado que de conformidad con el artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala la responsabilidad del Estado es solidaria con el dignatario, funcionario o trabajador del Estado que en el ejercicio de su cargo infrinja la ley en perjuicio de particulares, extremo este último que deberá probarse en el juicio.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 155 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de enero de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de enero de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por GRACIELA LIMA, (único apellido) contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el veintiuno de mayo de dos mil tres, dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios que promovió contra el Estado de Guatemala. ANTECEDENTES A) Graciela Lima, único apellido, promovió juicio ordinario de daños y perjuicios contra el Estado de Guatemala, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala. Manifestó en su demanda que elveintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres fue detenido su hijo Juan Hernández Lima por una falta contra las buenas costumbres e internado en el Centro de Prisión Preventiva de la zona dieciocho, lugar donde contrajo cólera y posteriormente, el dos de mayo de dicho año, falleció en el Hospital del mencionado centro de detención, por “negligencia de los médicos de dicho centro al no darle el tratamiento necesario”. Agrega que las autoridades del penal lo inhumaron sin avisarle, aún cuando en el expediente estaba registrada su dirección. Como consecuencia de ello, la actora demanda del Estado, el pago de cien mil quetzales en concepto de indemnización por los daños ocasionados, con base en lo dispuesto por los artículos 19 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala. B) El demandado no compareció y se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se siguió el juicio en su rebeldía. Posteriormente, el Estado de Guatemala compareció a juicio a través de la Procuraduría General de la Nación.

B) El demandado no compareció y se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se siguió el juicio en su rebeldía. Posteriormente, el Estado de Guatemala compareció a juicio a través de la Procuraduría General de la Nación. C) El cinco de julio de dos mil dos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda promovida por Graciela Lima –único apellidoen contra del Estado de Guatemala. D) La actora interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia y el veintiuno de mayo de dos mil tres, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia apelada. E) Contra la resolución emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, la actora interpuso el recurso de casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veintiuno de mayo de dos mi tres en su parte conducente dice “I) Sin lugar el recurso de apelación planteada por GRACIELA LIMA... en contra de la sentencia de fecha cinco de julio del dos mil dos, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, en consecuencia: II) Se confirma íntegramente la referida sentencia...”. Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró: “La carga de la prueba consiste, de acuerdo con la normativa procesal vigente, en que las partes deben demostrar sus respectivas proposiciones. Eso es, que quien pretende algo, ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, por el contrario, quien contradice o niega la pretensión del adversario, tiene la

que las partes deben demostrar sus respectivas proposiciones. Eso es, que quien pretende algo, ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, por el contrario, quien contradice o niega la pretensión del adversario, tiene la carga de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión que se le reclama; en consecuencia, esta Sala estima que con las pruebas aportadas por la actora, únicamente se logró establecer el nacimiento, defunción y causa de la muerte de Juan Hernández Lima, hijo de la actora, con el auto para mejor fallar, donde se solicitó al Director del Centro Preventivo para hombres de la zona dieciocho, un informe sobre el deceso de Juan HernándezLima, solamente se logró establecer la fecha de detención y la causa, en virtud de no contar con los archivos, ya que los mismos fueron destruidos por los reos, en los motines registrados en dicho centro carcelario; por lo anterior se establece que la actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, para que prosperara su pretensión, por lo que es procedente confirmar la sentencia apelada...”. EL RECURSO DE CASACION Graciela Lima – único apellido - interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: a) error de hecho apreciación de la prueba, y b) violación de ley, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO

I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: La recurrente invoca en primer lugar el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 621 inciso 2º. del Código

CONSIDERANDO

I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: La recurrente invoca en primer lugar el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando que al dictarse sentencia por parte de la Sala incurrió en omisión de valoración con respecto a la fotocopia legalizada de la partida de defunción del señor Juan Hernández Lima, documento auténtico que demuestra la equivocación del juzgador, siendo esencial el mismo para acreditar el lugar de nacimiento y que efectivamente dicha persona se encontraba en prisión al momento de fallecer. Esta Cámara es de opinión que para que prospere el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, los documentos o actos auténticos deben ser decisivos para que cambien el resultado del fallo. Cabe indicar que dicho criterio ha sido defendido por este Tribunal de Casación en diversidad de sentencias, siendo una ellas la dictada por esta Cámara con fecha nueve de noviembre de dos mil, dentro del recurso de casación número ciento noventa guión dos mil interpuesto por Pluvio Isaac Mejicanos Loarca, en representación del Ministerio de Finanzas Públicas. En el presente caso del examen del fallo se llega a la conclusión que, si bien es cierto la Sala sentenciadora no hizo mención en forma específica del documento relacionado por la impugnante, también lo es la circunstancia que dicho documento no es suficiente para cambiar el resultado del proceso, pues del estudio del mismo, el cual obra a folio once de la pieza de primera instancia, únicamente se demuestra que falleció el dos de mayo de mil novecientos noventa

documento no es suficiente para cambiar el resultado del proceso, pues del estudio del mismo, el cual obra a folio once de la pieza de primera instancia, únicamente se demuestra que falleció el dos de mayo de mil novecientos noventa y tres, a las diez horas en el “Hospitalito para Hombres prisión preventiva z. 18 a consecuencia de Edema Cerebral. Síndrome diarréico (Cólera) Deshidratación”, no así el hecho que el fallecimiento de Juan Hernández Lima fue por negligencia,impericia en el tratamiento de la enfermedad (situación que figuró, entre otros, como hecho controvertido dentro del respectivo proceso). Las razones antes expuestas son suficientes para rechazar el presente recurso por el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas. Cabe indicar que el criterio antes descrito ha sido defendido por este Tribunal de casación en diversidad de sentencias, siendo una de ellas la dictada por esta Cámara el veinte de enero de dos mil tres, en la cual se apuntó: “Para que pueda prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, los documentos o actos auténticos que fueron omitidos en su valoración por el tribunal sentenciador, deben ser decisivos para que cambien el resultado del fallo.”. Por lo antes expuesto, se debe desestimar este submotivo.

CONSIDERANDO

II VIOLACION DE LEY La casacionista por último invoca el submotivo de violación de ley, el cual se contempla en el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil. Considera como violados por la Sala sentenciadora los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1645 y 1648 del Código. Civil, 3,

Considera como violados por la Sala sentenciadora los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1645 y 1648 del Código. Civil, 3, 19 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al exponer su tesis con relación a dicho submotivo argumenta lo siguiente: “En la sentencia impugnada, la honorable Sala de Apelaciones señala que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le corresponde, para que prosperara su pretensión. Olvida la Honorable Sala, que en este caso el artículo 1648 del Código Civil ha establecido una presunción legal, de carácter iuris tantum que dice: “la culpa se presume, pero esta presunción admite prueba en contrario. El perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido.” En virtud de dicha disposición, como actora yo no estoy obligada a probar que el acto se realizó por culpa, pues ésta se presume en los casos de responsabilidad civil, lo único que el actor esta obligado a probar en estos casos, es el daño o perjuicio sufrido. En el presente caso ha quedado plenamente evidenciado el daño o perjuicio sufrido, que fue la muerte de mi hijo, JUAN HERNANDEZ LIMA, Y QUE ESTE DAÑO ocurrió mientras él se encontraba recluido en prisión en el CENTRO PREVENTIVO DE LA ZONA DIECIOCHO, bajo el tratamiento médico de las autoridades del HOSPITALITO de dicho centro penitenciario... La Sala de apelaciones violo el contenido del artículo 1645 del Código Civil, el cual establece que “toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido imprudencia está obligado a repararlo, salvo que demuestre que el

apelaciones violo el contenido del artículo 1645 del Código Civil, el cual establece que “toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido imprudencia está obligado a repararlo, salvo que demuestre que el daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima”. En el presente caso, se comprobó que el daño causado, consistente en la muerte del señor JuanHernándea Lima ocurrió mientras éste se encontraba en prisión,. Tal daño se causó por culpa del Estado... El artículo 3 de la Constitución Política de la República y 4 de la Convención de Derechos Humanos Establecen que “el Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y seguridad de la persona”... la Honorable Sala de Apelaciones violó el contenido de los artículos 3, de la Constitución Política de la República, 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que imponían al Estado de Guatemala, el deber de velar por la vida del señor JUAN HERNANDEZ LIMA, precisamente porque el se encontraba detenido y como consecuencia, existía un especial deber de diligencia, en prevenir cualquier situación que pudiera llevar a su muerte. En el presente caso, el Estado no tomó tales medidas y por ello el señor HERNANDEZ LIMA falleció en el Hospitalito del Centro Preventivo de prisión de la zona dieciocho, por una enfermedad plenamente prevenible como es el cólera. Con base a ello se establece plenamente que el Estado tiene responsabilidad por cualquier violación a los derechos fundamentales que

ocurra en prisión al derecho a la vida y consecuentemente, emana un deber de indemnización a la luz de los artículos 19 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala (los cuales fueron inobservados por la Honorable Sala de Apelaciones y por lo tanto, su contenido fue violado)... En el presente caso, quedó demostrado que el señor JUAN HERNANDEZ LIMA falleció por culpa del Estado, cuando se encontraba detenido en prisión, lo cual le da derecho a reclamar una indemnización civil de daños y perjuicios con base en el artículo 19 constitucional. ... El artículo 155 de la Constitución Política de la República dispone la responsabilidad solidaria del Estado por los actos o funcionarios públicos que constituyan violación a la ley. La Sala violó esta norma, al omitir su aplicación, lo cual trae como consecuencia que el Estado de Guatemala debía ser condenado a pagar una indemnización por daños y perjuicios, al haber causado de manera culpable la muerte del señor JUAN HERNANDEZ LIMA mientras se encontraba detenido en el Centro Preventivo para hombres de la zona dieciocho... La Sala de apelaciones violó el contenido de las normas anteriores, la cual (sic) expresa, clara e inequívocamente determinan que cuando se produzca un daño, este debe indemnizarse. Y QUE DE HABER SIDO APLICADAS hubieran llevado a condenar al Estado de Guatemala al pago de una responsabilidad civil por daños y perjuicios... dicha reparación, por tratarse del derecho a la vida no puede ser objeto de retituitio in integrum, por lo cual su importe debe ser fijado en dinero, como indemnización

por daños y perjuicios... pero en todo caso la Sala de Apelaciones debió de haber fijado su importe o en su caso, debió haber hecho aplicación del artículo 150 de la Ley del Organismo Judicial...”.

Esta Cámara estima lo siguiente: El artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en su primer párrafo regula: “Cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se causaren.” De ahí que para la procedencia del reclamo indemnizatorio era preciso, no sólo demandar al funcionario o empleado público DIRECTAMENTE RESPONSABLE de haber infringido la ley en perjuicio de particulares, sino demostrar esta última circunstancia, a fin de que el Estado de Guatemala quedara obligado solidariamente al resarcimiento pretendido. Sin embargo, en el caso bajo estudio el funcionario o empleado público que con su proceder pudo haber dado lugar al daño o perjuicio, nunca fue demandado y por lo tanto tampoco se demostró que con su actuar ilegal se hubiera originado el fallecimiento del señor Juan Hernández Lima, recluido en el Centro Preventivo de la zona dieciocho. La prescripción constitucional referida no deja lugar a dudas en cuanto que la responsabilidad civil del funcionario o empleado público, debidamente comprobada en el proceso, es requisito ineludible para que al Estado de Guatemala se le pueda deducir la responsabilidad solidaria por los daños y perjuicios que se causaren. Por lo anterior, los argumentos esgrimidos por parte de la recurrente con relación a la acusada violación de las normas que se denuncian como violadas, no pueden ser acogidos, toda vez que su pretensión radica, precisamente, en que se case la sentencia recurrida y se declare con

de la recurrente con relación a la acusada violación de las normas que se denuncian como violadas, no pueden ser acogidos, toda vez que su pretensión radica, precisamente, en que se case la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda planteada, y se condene al Estado de Guatemala al pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios, sin haberse vinculado al proceso al funcionario o empleado público que pudo haberlos causado. Con la anterior base, no puede aceptarse este submotivo, y, consecuentemente, la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar.

CONSIDERANDO

III. De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos: LOS CITADOS Y 12, 203 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA; 412, 1645 DEL CÓDIGO CIVIL; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 626, 627, 629, 630, 635 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL; 16, 51, 57, 75, 79 INCISO A), 141, 143, 147, 149,150, 172

DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales exactos que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arías, Magistrado Vocal Quinto; Doctor Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Eduardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo, Voto Razonado en Contra. Doctor Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO DOCTOR EDGARDO DANIEL BARREDA VALENZUELA. Disiento de la opinión de los Magistrados de la Cámara Civil, en el recurso de casación No.146-2003, interpuesto por Graciela Lima, único apellido, contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, principalmente por los aspectos humanos que envuelven el mismo y también por los aspectos jurídicos y de técnica de la casación que a mi criterio fueron cumplidos por el

casacionista. Breve Resumen de los hechos. La Señora Graciela Lima, manifestó en su demanda que el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres fue detenido su hijo Juan Hernández Lima por una falta contra las buenas costumbres e Internado en el Centro de Prisión Preventiva de la zona dieciocho lugar donde contrajo cólera y posteriormente, el dos de mayo de dicho año falleció en el Hospital del mencionado centro de detención por negligencia al no darle el tratamiento necesario. Agrega que las autoridades del penal lo inhumaron sin avisarle, aún cuando en el expediente estaba registrada su dirección. Como consecuencia de ello, la actora demanda del Estado el pago de cien mil quetzales en concepto de indemnización por los daños ocasionados, con base en lo dispuesto por los artículos 19 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Paso a realizar un análisis de los sub-motivos planteados en el recurso de casación y las razones por las cuales estimo su procedencia: 1. Con relación al ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, la recurrente manifestó que el mismo recayó en la fotocopia legalizada de la certificación de la partida de defunción del señor Juan Hernández Lima y que La Sala incurrió en omisión de análisis de dicho documento siendo esencial para acreditar hechos decisivos en elpresente juicio, como el lugar de fallecimiento y que efectivamente el señor Hernández Lima se encontraba en prisión al momento de morir. La Sala de Apelaciones Incurrió en un error de hecho al no entrar a valorar el contenido de la prueba consistente en la fotocopia legalizada de la partida de defunción de Juan Hernández Lima a través de la cual queda plenamente acreditado que el señor Hernández Lima murió mientras se encontraba baja

contenido de la prueba consistente en la fotocopia legalizada de la partida de defunción de Juan Hernández Lima a través de la cual queda plenamente acreditado que el señor Hernández Lima murió mientras se encontraba baja custodia del Estado, en prisión y por una enfermedad que adquirió en el centro y cuyo tratamiento se estaba desarrollando en el Hospitalito de dicho Centro Preventivo de la zona dieciocho. La omisión de esta prueba tuvo por consiguiente una influencia decisiva en el fallo pues a través de este documento se prueba fehacientemente que el señor Hernández Lima se encontraba detenido al momento de su fallecimiento y por ende, que en ese momento el Estado era responsable del cuidado de su vida y salud física y personal. La omisión de análisis del documento anteriormente citado hizo incurrir a Ia Sala de Apelaciones en el error de no tener por probado un hecho decisivo dentro del presente proceso motivo por el cual no tuvo por acreditado que el señor Juan Hernández Lima se encontraba en prisión al momento de su fallecimiento. El documento evidencia plenamente la equivocación del juzgador consistente en no tener por probado el daño sufrido y que el mismo fue causado mientras la persona se encontraba en tratamiento médico en el Hospital de la zona dieciocho. Con el documento se establecia el presupuesto básico para poder declarar la responsabilidad civil del Estado de Guatemala que es la comprobación del daño o perjuicio sufrido.

II. Con relación al submotivo de VIOLACIÓN DE LEY, la recurrente denunció dos sub-motivos: a) la Inobservancia del artículo 1648 del Código Civil; b) violación de

los artículos 1645 del Código Civil: 1, 2, 4 y 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 3°, 19 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al respecto la recurrente manifestó:

A) VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1648 DEL CÓDIGO CIVIL Indica que la Sala inobservó el contenido del artículo 1648 del Código Civil que contiene la presunción legal de carácter iuris tantum que obligaba a tener por probada la culpa del Estado por la muerte de Juan Hernández Lima. Agrega que "En la sentencia Impugnada, la Honorable Sala de Apelaciones señala que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le corresponde para que prosperara su pretensión. Olvida la Honorable Sala que en este caso el artículo 1648 del Código Civil ha establecido una presunción legal de carácter iuris tantumque dice: la culpa se presume, pero esta presunción admite prueba en contrario. El perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido. En virtud de dicha disposición como actora yo no estoy obligada a probar que el acto se realizó por culpa pues ésta se presume en los casos de responsabilidad civil, lo único que el actor está obligado a probar es el daño sufrido. En el presente caso ha quedado plenamente evidenciado el daño sufrido que fue la muerte de mi hijo... y que este daño ocurrió mientras él estaba recluido en prisión en el Centro Preventivo..........bajo el tratamiento médico de las autoridades del hospitalito de

dicho centro penitenciario.. Con ello quedó absolutamente demostrado el presupuesto necesario para proceder a aplicar la presunción legal contenida en el artículo 1648 del Código Civil de esa suerte, quien tenia la carga de demostrar que la muerte de Juan Hernández Lima no ocurrió por culpa del Estado es la parte demandada, y como ha quedado establecido en el juicio, el Estado fue declarado en rebeldía y no aportó ninguna prueba es decir no probó que el acto fue realizado sin culpa de su parte.

B) VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1645 DEL CÓDIGO CIVIL; 1,2,4 y 5 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS; 3°, 19 y 155 de

la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLlCA DE GUATEMALA.

Con relación a la violación del artículo 1645 del Código Civil que establece que toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente o por descuido o Imprudencia esta obligado a repararlo, salvo que demuestre que el daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la victima la recurrente manifiesta que se comprobó el daño causado mientras el señor Hernández Lima se encontraba en prisión, tal daño se causó por culpa del Estado por consiguiente, la Sala violó la norma legal relacionada al no observarla.

Con relación a los artículos de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos la recurrente manifiesta que dichas normas se refieren a la obligación

del Estado de proteger y preservar la vida y en los casos de detención legal, dicha obligación asume connotaciones más severas. La debida diligencia impone a los Estados el deber de prevención razonable en aquellas situaciones, como la presente que pudieran conducir incluso por omisión, a la supresión de la inviolabilidad del derecho a la vida. Agrega que también fueron violados los artículos 3°, 19 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque no fueron aplicados y los mismos regulan el deber del Estado de velar por la vida de las personas y su responsabilidad por cualquier violación a losderechos fundamentales que ocurra en prisión y como consecuencia, emana un deber de indemnización.

Con relación al ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA denunciado, se debió realizar las comparaciones pertinentes entre el documento sobre el que se denuncia la omisión de la Sala y la sentencia recurrida, la cual en su parte conducente Indica. ". . con las pruebas aportadas por la actora, únicamente se logró establecer el nacimiento, defunción y causa de la muerte de Juan Hernández Lima, hijo de la actora. Dentro de las pruebas aportadas por la actora, se encuentra la fotocopia legalizada de la certificación de la partida de defunción de Juan Hernández Lima (folio 57 pieza I), en la cual consta que falleció el dos de mayo de mayo de mil novecientos noventa y tres en el Hospitalito para hombres prisión preventiva Z. 18", circunstancia que no fue apreciada por la Sala, ni tomada en cuenta resultando lo afirmado en la sentencia, contrario a la realidad manifiestamente establecida por la prueba en cuestión. Por lo tanto. Queda demostrado el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado por la

resultando lo afirmado en la sentencia, contrario a la realidad manifiestamente establecida por la prueba en cuestión. Por lo tanto. Queda demostrado el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado por la la señora Graciela Lima, error que resulta trascendente y obliga a revisar las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las Instancias.

Con relación al primer submotivo denunciado de VIOLACIÓN DE LEY, consistente en la Inobservancia del artículo 1648 del Código Civil, considero que todo Tribunal sentenciador tiene que dictar sentencia con fundamento en las normas jurídicas que regulan concretamente el caso sometido a su conocimiento y si ignora éstas o resuelve en contra de su contenido transgrediéndolo, incurre en violación de la ley. Mediante este submotivo de casación de fondo, se pretende restablecer el Imperio de la norma de derecho de derecho sustancial o material que haya sido quebrantada por el tribunal sentenciador. Se considera norma sustancial aquella que declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas entre las partes implicadas en la hipótesis legal. Una de estas cuatro características es la que hace que la

norma tenga la calidad de sustancial. En el presente caso, estimo que el artículo 1648 del Código Civil es una norma de carácter material o sustantivo que contiene una presunción legal de naturaleza iuris tantum, es decir una presunción legal que admite prueba en contrario; y, con base en este precepto, el perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido, porque la culpa se presume.La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones fundamentó la sentencia recurrida únicamente en normas de naturaleza procesal, violando así el artículo 1648 del

perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido, porque la culpa se presume.La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones fundamentó la sentencia recurrida únicamente en normas de naturaleza procesal, violando así el artículo 1648 del Código Civil que es una norma sustantiva de obligada aplicación al caso controvertido. Dicha norma establece el derecho de una de las partes de aportar al proceso pruebas para enervar la culpa que se presume pero también reconoce correlativamente; los derechos que corresponden a Ia otra parte, en este caso la actora, quien sólo estaba obligada a probar el daño o perjuicio sufrido, no así que hubiera sido por culpa del demandado. Establecida la violación del artículo 1648 del Código Civil. procedía casar sentencia recurrida y haberse dictado la que en derecho corresponde

A MANERA DE CONCLUSIÓN: El articulo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece la responsabilidad del Estado de indemnizar por los daños causados cuando el sistema penitenciario infrinja las normas mínima establecidas para

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