146-2006 06032007 Marvin Gomez Hernandez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 146-2006 06032007 Marvin Gomez Hernandez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
06/03/2007 – PENAL
146-2006
Recurso de casación interpuesto por MARVIN GOMEZ HERNÁNDEZ o MARVIN GIOVANNI GOMEZ HERNÁNDEZ, con el auxilio del Abogado Defensor Público Luis Eduardo Carranza Lorenzana, contra la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en el departamento de Jalapa.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal: a) Cuando la argumentación no tiene correspondencia con el caso de procedencia invocado, ni con la norma que denuncia vulnerada. b) Cuando el casacionista no señala concretamente, cómo la Sala en la resolución impugnada incurre en la indebida aplicación del precepto a los hechos acreditados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, seis de marzo de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por MARVIN GOMEZ HERNÁNDEZ o MARVIN GIOVANNI GOMEZ HERNÁNDEZ, con el auxilio del Abogado Defensor Público Luis Eduardo Carranza Lorenzana, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en el departamento de Jalapa, el dieciséis de marzo de dos mil seis. Acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Arnaldo Gómez Jiménez, la defensa a cargo del Abogado anteriormente mencionado, no intervino querellante adhesivo, ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
Jiménez, la defensa a cargo del Abogado anteriormente mencionado, no intervino querellante adhesivo, ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme a lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Jalapa, el ocho de noviembre del año dos mil cinco, profirió sentencia y al resolver por unanimidad declaró: I) Que MARVIN GOMEZ HERNÁNDEZ, es autor penalmente responsable del delito de homicidio, cometido en agravio de MARIANO PEREZ DE LA CRUZ. II) Que por tal ilícito penal cometido, se le impone a MARVIN GOMEZ HERNÁNDEZ, la pena de DIECISÉISAÑOS DE PRISIÓN DE CARÁCTER INCONMUTABLES; la cual deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de Ejecución respectivo, con abono del tiempo de prisión efectivamente padecida...”
III. FALLO IMPUGNADO La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, al conocer el recurso de apelación especial por motivo de fondo, en el segundo considerando plasmó la argumentación del recurrente, que es la siguiente: “El recurrente al argumentar sus agravios indica que el tribunal de sentencia inobservó los artículos 1, 10, 36 y 123 del Código Penal y la inobservancia de dichas normas sustantivas
argumentación del recurrente, que es la siguiente: “El recurrente al argumentar sus agravios indica que el tribunal de sentencia inobservó los artículos 1, 10, 36 y 123 del Código Penal y la inobservancia de dichas normas sustantivas constituyen un vicio de la sentencia de conformidad con el artículo 419 numeral I) del mismo cuerpo legal. Impugna los numerales romanos III) de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados: inciso A), B) y C). De los razonamientos que inducen a tribunal a condenar: Apartado Dos. De la responsabilidad del sindicado,. Apartado. Tres. Calificación legal del delito. Cinco. De la Pena a imponer; de la parte resolutiva de la sentencia: Su totalidad. El recurrente indica que la sentencia bajo examen se tiene por acreditado que el siete de octubre de dos mil cuatro, a eso de las veintiuna horas aproximadamente Marvin Gómez Hernández condujo (sic) a Mariano Pérez de la Cruz, hacia un lugar cercano al basurero que está dentro del cementerio general de la ciudad de Jalapa, lugar en donde fue agredido con objeto contuso que le produjeron heridas que (sic) consecuencia de las lesiones causadas en la integridad de señor Pérez de la Cruz, éste falleció en el mismo lugar; que en esa fecha y hora mencionada el agraviado halaba una bicicleta de colores azul y rojo con mangos de color azul y parrilla en la parte trasera. Que el Tribunal de Sentencia Penal de Jalapa, estima que la responsabilidad penal del sindicado se acreditó (sic) `forma indiciariá con un único medio de prueba como lo fue la declaración testimonial de Vilma Johana Contreras Raymundo, y hace una comparación entre un extracto del acta de debate referente a dicho órgano de
acreditó (sic) `forma indiciariá con un único medio de prueba como lo fue la declaración testimonial de Vilma Johana Contreras Raymundo, y hace una comparación entre un extracto del acta de debate referente a dicho órgano de prueba y un extracto respecto del análisis que realiza el tribunal de sentencia respecto a dicha declaración testimonial a la cual le dio valor probatorio. Respecto, a esa relación de hecho el abogado recurrente establece las siguientes conclusiones: Que el Tribunal de Sentencia de Jalapa se `divinizá al afirmar hechos y circunstancias que nadie vió ni oyó, ni fueron probadas en el debate, sino que el tribunal las infirió de la única testigo de cargo, de hechos anteriores a la muerte del occiso. Que el tribunal de sentencia afirmó que el acusado dio muerte al agraviado por motivos fútiles y abjectos (sic), cuando ni en la acusación ni en el desarrollo del debate se expuso ni se probó tal circunstancia, y que no hubo una reconstrucción histórica y probatoria de ese hecho específico, y por lasola razón de que una testigo de cargo afirmó haber visto al acusado acompañado al ahora occiso en un lugar cercano donde posteriormente apareció muerto. Que el tribunal insiste, no reconstruye el hecho histórico de la muerte del occiso mediante elementos de prueba imprescindibles para el engarce causal entre la muerte del occiso y la participación del acusado, sino que lo crea hipotéticamente por medio de un silogismo indiciario; es decir derivándolo de la narración de la testigo de cargo. Se denuncia la violación del artículo 10 del Código Penal y que se aplica erróneamente en contra del acusado el artículo 123 del mismo Código que prevé el delito de homicidio porque las circunstancias
narración de la testigo de cargo. Se denuncia la violación del artículo 10 del Código Penal y que se aplica erróneamente en contra del acusado el artículo 123 del mismo Código que prevé el delito de homicidio porque las circunstancias anteriores al delito, narradas por la única testigo de cargo no son subsumibles en el tipo penal de homicidio, y que los actos propios del tipo penal del artículo 123 del Código Penal no pueden ser atribuidos al acusado, toda vez que nadie vio ni quedó probado en el debate que fuera el acusado quien realizara actos determinantes del tipo; condenándolo en contravención del artículo 1 del Código Penal por hechos que no constituyen delito, como el de acompañar a una persona que apareció muerta al día siguiente. Que los jueces del tribunal de sentencia pudieron quizás presumir fuertes indicios de que el acusado fue el autor responsable de la muerte del occiso pero ese grado de convicción en el fuero íntimo de los juzgadores no tiene la entidad suficiente para despejar toda duda razonable, tampoco posee el grado de convicción de conformidad con los principios de verdad real y de certeza jurídica, para emitir una condena. Que la falta de certeza inclinó el ánimo de los juzgadores a condenar al acusado a la pena mínima, no obstante tener por acreditadas tres agravantes que ameritaban una pena mayor. Aplicación que se pretende: Solicita que en aplicación al
artículo 421 del Código Procesal Penal y los artículos 431 y 432 del mismo código, (sic) al acogerse el recurso por motivo de fondo invocado, se anule la sentencia recurrida en los puntos señalados y se dicte la que en derecho corresponde en el sentido de absolver al acusado del delito de homicidio. (...). (..) CONSIDERANDO: Esta Sala al hacer el análisis que en derecho corresponde establece que el tribunal a quo hizo una correcta aplicación de los artículos citados; en efecto observó el artículo primero del Código Penal pues penalizó un hecho expresamente calificado como delito por una ley anterior a la perpetración del hecho, ya que el Código Penal se promulgó en el año mil novecientos setenta y tres. En cuanto al artículo 10 del Código Penal el ilícito penal en este proceso es atribuido al procesado por las razones legales en que se funda la sentencia; así también el artículo 36 de este mismo Código se aplicó correctamente al tener como autor del ilícito al procesado por cuanto lo (sic) autoría le es atribuida a él; y, en cuanto al artículo 123 de este mismo código (sic) el hecho acaecido fue calificado como delito de homicidio toda vez que se dieron los elementos jurídicos que lo tipifican como tal y en cuanto a la penalización de este delito se le impusola pena mínima que contempla la norma analizada. Por lo que el tribunal sentenciador si observó el contenido de las normas arriba citadas razón por la cual el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo interpuesto por Marvin Gómez Hernández o Marvin Geovany Gómez Hernández a través del Abogado Luis Eduardo Carranza Lorenzana no se acoge; consecuentemente se confirma la sentencia recurrida.”
IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación con fundamento en el artículo 441
Abogado Luis Eduardo Carranza Lorenzana no se acoge; consecuentemente se confirma la sentencia recurrida.”
IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, denuncia vulnerado el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala por falta de aplicación y el artículo 10 de Código Penal por indebida aplicación.
V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, el recurrente y el Ministerio Público evacuaron la audiencia por escrito.
CONSIDERANDO El recurrente introduce el sub motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, “si la resolución viola un precepto constitucional por falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia”. Argumenta que la Sala al examinar el recurso de apelación especial debió resolver el caso de fondo, acogiendo el recurso, por violación de los artículos 1, 10, 36 numerales 1 y 4 y 123 del Código Penal, aplicando el contenido del artículo 14 de la Constitución Política de la República, porque condenar sin que se haya establecido la relación de causalidad entre el resultado del hecho delictivo y la conducta del acusado de ir acompañando al ahora occiso como circunstancia anterior al hecho, constituye una violación de preceptos legales sustantivos con lo cual se le ha afectado, al condenarle sin haberse demostrado objetiva y convincentemente su responsabilidad penal en los términos, límites y presupuestos de la dogmática penal. Ello constituye una clara violación de la garantía de presunción de inocencia, y al haberlo hecho así incurre, la decisión
responsabilidad penal en los términos, límites y presupuestos de la dogmática penal. Ello constituye una clara violación de la garantía de presunción de inocencia, y al haberlo hecho así incurre, la decisión de segundo grado, en el mismo vicio de la de primer grado, al convalidar ésta, por inobservancia inexcusable del precepto constitucional mencionado, deficiencia que debe corregirse al casar la sentencia impugnada, absolviendo al presentado. Se puede apreciar que el tribunal de apelación incurrió en un error de incidencia constitucional al resolver sin lugar el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por el presentado, y ese equívoco influyó decisivamente en la parte resolutiva de su fallo, toda vez que al indicar, abreviada y escuetamente, que el tribunal sentenciador sí observó el contenido de las normas citadas y que por ello no acogía el recurso interpuesto, confirmando consecuentemente la sentencia recurrida, no hace sino convalidar los vicios de la sentencia de primergrado, al confirmar el fallo del tribunal sentenciador, y desconocer o negar la connotación especial de que goza el artículo en mención, cuando de conformidad con lo establecido por el artículo 204 de la Constitución, en cualquier resolución judicial debe resolverse atendiendo en primer lugar las normas constitucionales, de haberse aplicado la norma como era imperativo, indudablemente se hubiera absuelto al condenado, haciendo valer la garantía de presunción de inocencia. Al examinar el planteamiento del recurrente se establece que el agravio que denuncia es que el Tribunal de Apelación incurrió en error al resolver sin lugar el recurso de apelación especial, al indicar, abreviada y escuetamente, que el tribunal a quo si observó el contenido de las normas citadas; y por ello convalidó
denuncia es que el Tribunal de Apelación incurrió en error al resolver sin lugar el recurso de apelación especial, al indicar, abreviada y escuetamente, que el tribunal a quo si observó el contenido de las normas citadas; y por ello convalidó los vicios de la sentencia de primer grado, consecuentemente negó la connotación del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque de haber aplicado la norma como era imperativo, se le hubiera absuelto. Con lo anterior, se aprecia que su alegato apunta a un error de forma, al señalar que de forma abreviada y escueta la sentencia impugnada declaró sin lugar el recurso de apelación, argumento que no tiene correspondencia con el caso de procedencia, ni con la vulneración del artículo 14 Constitucional que denuncia, aunado a tal deficiencia tampoco aporta los elementos suficientes para determinar, cómo la Sala incurre en la falta de aplicación del mencionado precepto, concretándose a señalar que se le condenó sin la existencia de la relación de causalidad entre el resultado y el hecho delictivo, lo cual constituye una clara violación de preceptos legales sustantivos. Por otra parte, se colige en la sentencia impugnada que el recurrente en apelación especial no señaló inobservancia o errónea aplicación del artículo 14 en mención, para que la Sala se pronunciará respecto de ésta, conforme lo establece el artículo 421 del Código Procesal Penal. En tal virtud, no se observa que la
sentencia impugnada, haya dejado de aplicar el precepto denunciado como vulnerado, consecuentemente el recurso por el motivo de fondo planteado, debe declararse improcedente. El recurrente fundado en el artículo 441 numeral 5 “si la resolución viola un precepto legal por indebida aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”, del Código Procesal Penal, denuncia indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal, argumenta que la Sala al tener por convalidada la sentencia de primer grado, y denegar palmariamente el recurso de apelación especial por motivo de fondo, sin más explicación que el escueto cuarto considerando de dicho fallo, convalidó el vicio de fondo denunciado en el recurso de apelación especial. Es obvio que el error de la Sala al mantener la indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal, cometido por el tribunal de sentencia, incide de manera determinante en el fallo impugnado, porque de haber sido analizada la aplicaciónque se hizo de la relación de causalidad por el tribunal a quo, la decisión del tribunal de alzada debió ser la de acoger el motivo de fondo, por violación del artículo 10 del Código Penal, tomando en consideración que se están atribuyendo acciones que sólo son imputables objetivamente, acciones que nadie vió ni oyó, a través de subjetivaciones (sic) indiciarias inferidas omniscientemente por un tribunal sentenciador. Señala que la influencia decisiva del acto impugnado, es que con base a esa aplicación indebida del artículo 10 del Código Penal y sin que
existiese relación de causalidad, se le declaró responsable de la muerte de una persona, condenándole a sufrir la pena de dieciséis años de prisión, por un delito que no cometió ni se pudo probar objetivamente. Al examinar la argumentación, esta Cámara aprecia que el recurrente señala que el acto impugnado vulnera por indebida aplicación el artículo 10 del Código Penal, porque su explicación es muy escueta y porque no analizó la relación de causalidad; como se colige ambos alegatos corresponden a sub motivos de forma contenidos en el artículo 440 del Código Procesal Penal, que no pueden ser analizados por el motivo de fondo introducido, en virtud del carácter técnico y extraordinario del recurso de casación. Ahora en cuanto al planteamiento de la existencia del vicio por indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal en el fallo impugnado, porque la Sala convalidó el vicio de fondo denunciado en el recurso de apelación especial, tal argumento no es suficiente para determinar la existencia del vicio, dado que el casacionista debe señalar concretamente, cómo es que la Sala en la resolución impugnada incurre en la indebida aplicación del precepto a los hechos acreditados, toda vez que el tribunal de casación conoce únicamente los errores jurídicos en la resolución recurrida; pues no basta decir que se le declaró responsable de la muerte de una persona, condenándole a sufrir la pena de dieciséis años de prisión, por un delito que no cometió ni se pudo probar objetivamente, sin que existiese relación de causalidad. Por tal razón, el recurso deviene improcedente.
LEYES APLICABLES Los artículos citados; 203 de la Constitución Política de la República de
probar objetivamente, sin que existiese relación de causalidad. Por tal razón, el recurso deviene improcedente.
LEYES APLICABLES Los artículos citados; 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 437, 438, 439, 440, 441, 446 del Código Procesal Penal; 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicables resuelve. I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por MARVIN GOMEZ HERNÁNDEZ o MARVIN GIOVANNI GOMEZ HERNÁNDEZ, con el auxilio del Abogado Defensor Público Luis Eduardo Carranza Lorenzana, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en el departamento deJalapa, el dieciséis de marzo de dos mil seis. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.-