146-2014 07102014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 146-2014 07102014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
07/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
146-2014
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de enero de dos mil catorce. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, si en la sentencia recurrida la Sala sentenciadora, si analizó los documentos impugnados Violación de Ley No procede el submotivo de violación de ley por inaplicación de la norma que establece la supresión de privilegios fiscales, cuando existe una excepción para el caso de desarrollo de fuentes nuevas y renovables de energía, otorgando un plazo especial para la aplicación de los beneficios que el Decreto Ley 20-86 concede a los inversionistas en proyectos de esa naturaleza, los cuales permanecerán vigentes hasta la fecha del vencimiento del plazo original. Deducción de la inversión en fuentes nuevas y renovables Es procedente deducir la inversión en un proyecto de fuentes nuevas y renovables, amparada en un contrato de participación por adhesión, independientemente de la fecha en que éste haya sido suscrito, siempre y cuando el contrato principal goce de dicho beneficio fiscal por encontrarse vigente.
LEYES APLICABLES Artículos: 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la República; 4 y 13 inciso 3º.
Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, Dto. 20-86; y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, Dto. 20-86; y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de octubre de dos mil catorce.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de enero de dos mil catorce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará (SAT), actúa por medio de la mandataria especialjudicial con representación, Adriana Lucía Robles Bermudez.
III. Parte contraria: San José el Recuerdo, Sociedad Anónima, a través del gerente general y representante legal Estuardo Forno Melendez.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad San José el Recuerdo, Sociedad Anónima, correspondiente al período comprendido del uno de julio de dos mil dos al treinta de junio de dos mil cuatro, y le formuló ajustes con respecto al impuesto sobre la renta por deducción de leyes especiales y al impuesto a empresas mercantiles y agropecuarias e intereses resarcitorios.
II. La entidad contribuyente por no estar conforme, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda presentada, como consecuencia revocó la
revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda presentada, como consecuencia revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “… es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: IMPUESTO SOBRE LA RENTA. 1.1) DEL UNO DE JULIO DE DOS MIL DOS AL TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL TRES, DEDUCCIÓN IMPROCEDENTE POR LEYES ESPECIALES (…) 1.2) DEDUCCIÓN IMPROCEDENTE DE LEYES ESPECIALES TRES MILONES (sic) CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRS (sic) 1.2.2) (sic) ACREDITAMIENTO IMPROCEDENTE AL IMPUESTO SOBRE GANANCIAS DE CAPITAL TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES QUETZALES (…) Respecto a estos ajustes la administración tributaria sostiene en el primer caso que la contribuyente dedujo del Impuesto Sobre la Renta, en el período que se indica, la inversión efectuada mediante contrato de participación, en el proyecto denominado “Santa Teresa” en el municipio de Tucurú, Departamento de Alta Verapaz, cuya realización está a cargo de la entidad Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima, según resolución mil veinte (1020) del Ministerio de Energía y Minas, siendo improcedente tal deducción de conformidad con lo
establecido en el artículo 4 de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, ya que la deducción corresponde a la entidad Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima. Respecto al segundo ajuste se formuló porque la demandante dedujo del Impuesto Sobre la Renta en el período que se indica, la inversión mediante contrato de participación, en el proyecto denominado “cahabon” en el municipio de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz, cuya realización está a cargo de la empresa Recursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima, según resolución seis mil setecientos uno (6701) del Ministerio de Energía y Minas; y por la inversión del proyecto denominado “Santa Teresa” en la Finca Santa Teresa, municipio deTucurú, Departamento de Alta Verapaz, cuya realización está a cargo de la entidad Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima, según resolución mil veinte (1020) del Ministerio de Energía y Minas, siendo improcedente tal deducción de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, ya que la deducción corresponde a las entidades antes relacionadas, teniendo como base legal los artículo 37 transitorio del Decreto del Congreso de la República 36-97 incorporado a la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 3, 4, 5, 6, 15, 22 numeral 2) y 55 del Código Tributario; 861 y 863 del Código de Comercio de Guatemala; 3 y 4
de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, vigentes en los períodos auditados. Respecto al ajuste sobre ganancias de capital, la administración tributaria manifiesta que se ajusta a la deducción del Impuesto Sobre Ganancias de Capital, en el período que se indica, la inersión (sic) mediante contrato de participación en el proyecto denominado “Cahabon” en el municipio de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz, cuya realización está a cargo de la empresa Recursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima, según resolución seis mil setecientos uno (6701) del Ministerio de Energía y Minas; siendo improcedente tal deducción de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, ya que la deducción corresponde a la entidad antes relacionada. (…) Por su parte la actora sostiene en los ajustes formulados que de conformidad con el artículo 13 numeral 4 del Decreto Ley 20-86 del Jefe de Estado, es claro al establecer el beneficio y quienes gozan del mismo; el beneficio consiste en poder deducir hasta el cien por ciento (100%) del valor de su inversión del monto del Impuesto Sobre la Renta (…) La norma antes citada es clara y por lo tanto la administración tributaria no tiene fundamento legal para afirmar que para gozar del beneficio indicado en el numeral 14, las personas deben invertir y desarrollar en forma directa el proyecto, toda vez que la norma no establece ninguna condición o requisito adicional que la participación se
materializó en la norma. De igual forma indica que la participación se materializó por medio de contratos de participación celebrando entre las entidades Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima y Recursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima, en los proyectos hidroeléctricos Santa Teresa y Río Cahabon, y por lo tanto invierte cuando entrega un monto de dinero al contrato de participación. La entidad fiscalizadora es incongruente en su análisis cuando afirma que se pretende trasladar un beneficio fiscal de la deducción a un tercero, al que califica como partícipe y por lo tanto no corresponde a éste poder hacer la deducción del Impuesto Sobre la Renta, sino a las dos entidades anteriormente mencionadas. Este Tribunal considera necesario hacer la revisión de la normativa que sustentan las partes como aplicable al caso concreto, es porello que el artículo 13 numeral 4 de la Ley de Fomento de Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía es necesario realizar un análisis sustancial del mismo, el cual determina: “Artículo 13. EXONERACIONES. (…) 4. (…) en ese sentido es propio analizar la palabra invertir (…) dicha palabra se refiere en el presente caso a la persona que coloca un caudal o invierta una cantidad de dinero, por lo tanto no puede referirse a la misma que realiza el proyecto, ya que la norma debe de entenderse en su sentido estableciendo su contexto, y en el presente caso el realizador es una persona y el inversor es otra persona que aporta una determinada cantidad de dinero para que e (sic) proyecto se realice,
implicando ello que podrá deducir del Impuesto Sobre la Renta únicamente la cantidad de dinero que invierta en el proyecto de fuentes nuevas y renovables, es por ello que el legislador enumeró el capítulo único del título tercero del Decreto Ley 20-86, al indicar que es un incentivo fiscal, que no es más que aquel beneficio que otorga el Estado a determinados contribuyentes como un estímulo (…) En el presente caso, el legislador previo (sic) un estímulo o incentivo fiscal a aquellas personas tanto individuales como jurídicas que invirtieran en proyectos de desarrollo de fuentes nuevas y renovables de energía, es por ello que tanto el inversor como el realizador del proyecto son personas distintas, sobre todo que en el presente caso la actora formalizó contrato de participación con las entidades Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima y Recursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima, los cuales fueron presentados en fotocopia simple dentro del expediente administrativo respectivo (…) mismos que se originaron con las autorizaciones que formalizara en el Ministerio de Energía y Minas (…) Es por todo lo anterior que si bien es cierto las normas pueden dar lugar a incertidumbres, es el órgano aplicador del mismo que debe de dar certeza en la misma, ya que de lo contrario estaríamos ante la anarquía administrativa, es por ello que este Tribunal se pronuncia en el sentido de que el ajuste no debe prosperar, porque la norma es clara y permite que los inversores puedan gozar de los incentivos fiscales que establece el Decreto 20-86, como también ha quedado
debidamente acreditado en autos, de conformidad con certificaciones contables emitidas por el Contador de la entidad demandante, los que fueron acompañados a la demanda (…) Debido a ello los ajustes relacionados son inconsistentes jurídicamente, procediendo su desvanecimiento en su totalidad, así como los elementos accesorios del tercer ajuste consistentes en los intereses resarcitorios que se indican en la resolución impugnada, razón por la cual de esa forma deberá de resolverse. 2. IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS DEL UNO DE JULIO DE DOS MIL TRES AL TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL CUATRO (…) 2.1) DE JULIO A SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES DOCE MIL OCHOCIENTOS CURENTA Y CUATRO QUETZALES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (…) 2.2) DE OCTUBREA DICIEMBRE DE DOS MIL TRES DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO QUETZALES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (…) 2.3) DE ENERO A MARZO DE DOS MIL CUATRO (PROPORCIONAL POR TREINTA Y
TRES DÍAS DE VIGENCIA DE LA LEY) CUATRO MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA Y SIETE QUETZALES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (…).
La administración tributaria indica que los ajustes fueron formulados en virtud que la contribuyente para el cálculo del impuesto aplicó como base imponible la cuarta parte del activo neto y rebajó un millón cuatrocientos sesenta y siete mil
novecientos treinta y seis quetzales con dos centavos (…), en concepto de créditos fiscales pendientes de reintegro, que según balance general anexo a la declaración jurada y recibo de pago anual del Impuesto Sobre la Renta del uno de julio de dos mil dos al treinta de junio de dos mil tres e integración certificada por la contadora, corresponde al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias pendiente de acreditar al Impuesto Sobre la Renta. La base legal del ajuste la constituyen los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, vigentes en los períodos. Por otra parte, la entidad demandante manifiesta que la ley específica, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias faculta expresamente el acreditamiento de dicho impuesto al pago del Impuesto Sobre la Renta, por lo que este acto de acreditar genera la facultad jurídica sin ninguna limitación legal para que el contribuyente pueda convertir el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias a Impuesto Sobre la Renta pagado en exceso (cuando el primero (sic) impuesto citado y los pagos trimestrales o anual del Impuesto Sobre la Renta, sean mayores al impuesto determinado), por lo que la acción de acreditar no está prohibida y su efecto es la conversión de Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias a Impuesto Sobre la Renta. Fijados los argumentos de las partes (…) De esa cuenta esta Sala al realizar el análisis del presente caso específicamente la aplicación del artículo 10 literal a) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (IEMA), que establece los acreditamientos
(…) De esa cuenta esta Sala al realizar el análisis del presente caso específicamente la aplicación del artículo 10 literal a) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (IEMA), que establece los acreditamientos entre el mencionado impuesto y el Impuesto Sobre la Renta (ISR), pudiendo realizarse dicho acreditamiento entre sí, determinando que el acreditamiento del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (IEMA) puede realizarse al Impuesto Sobre la Renta (ISR) que corresponda al mismo año calendario y que asimismo se podrá considerar dicho impuesto (IEMA) como un gasto deducible conforme el régimen del Impuesto Sobre la Renta. Es necesario entonces, hacer un análisis de los motivos que se tuvieron en cuenta por el legislador para la creación de dicho impuesto; es de hacer notar que los decretos 32-95 y 116-97 (que fueron los antecedentes del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias), del Congreso de la República, regulaban los acreditamientos al Impuesto Sobre la Renta de la siguiente forma, el primero de los decretosmencionados determinaba en el artículo 8: (…) Dichas normas regulaban el acreditamiento al Impuesto Sobre la Renta, en virtud de que el hecho generador del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (IEMA) y el Impuesto sobre la Renta (ISR), podrían al rigor de las normas Constitucionales, crear una doble tributación (…) Dichos considerandos, dejan claramente establecida la
visión del legislador en crear un impuesto aplicable a las empresas mercantiles y agropecuarias, que podría ser señalado de inconstitucionalidad porque el hecho generador podría ser igual o similar al del Impuesto Sobre la Renta (ISR), y para neutralizar los mismos es que se estableció la figura de los acreditamientos entre dichos impuestos, porque caso contrario existiría una doble tributación, que originaria violación tanto a los artículos 4, 239 y 243 de la Constitución Política de la República, es por eso mismo que esta Sala basada en el principio de supremacía constitucional, es del criterio que el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (IEMA) debe de ser acreditado al Impuesto Sobre la Renta (ISR) hasta agotarlo, y no pretender que se tenga como un pago definitivo el primero de los mencionados impuestos, ya que ello originaria violación a las normas constitucionales, adicionalmente, el supuesto no esta debidamente regulado en la ley, porque no se previo (sic) que cuando se estuviera pagando el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuaria (IEMA), este fuera mayor que el Impuesto Sobre la Renta (ISR), por lo que no se le puede obligar al contribuyente a tener que resignarse a dejar el mismo, como un pago definitivo o que no pueda tomarse como un pago en exceso, como lo argumenta la administración tributaria (…) Además no escapa al conocimiento del Tribunal que los ajustes en relación al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias fueron realizadas hasta el veintidós de diciembre de dos mil seis, mediante la audiencia número (…) cuando ya la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículo 7 y 9, entre otros, de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias había surtido todos sus efectos, por lo que la administración
audiencia número (…) cuando ya la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículo 7 y 9, entre otros, de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias había surtido todos sus efectos, por lo que la administración tributaria, en relación a éstos se encontraba imposibilitada de aplicar dicha normativa, por haber sido expulsada del ordenamiento jurídico. Sentado lo anterior, se establece que el impuesto y las sanciones que se pretenden cobrar, tienen origenen (sic) en una ley que a la fecha en que se realizó la determinación de la obligación tributaria, mediante resolución de fecha nueve de mayo de dos mil siete, identificada con el número (…) se realizó con mucha posterioridad a la publicación de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (…) al igual como se hizo con los requerimientos de información y conferimiento de audiencia administrativa correspondientes. De allí que a la fecha en que la administración tributaria efectuó la referida determinación como ya se indicó, la sentencia indicada ya había surtido todos sus efectos,puesto que ésta se publicó en el Diario Oficial el dos de febrero de dos mil cuatro, por ende la administración tributaria no podía formular ajuste alguno sobre la base de normas que a esa fecha habían sido expulsadas del ordenamiento jurídico, por lo que atendiendo a razones de seguridad y certeza jurídica el ajuste debe ser revocado, sustentándose en la razonabilidad de que deben estar investidas todas
las decisiones de los entes administrativos, y en cumplimiento de velar por la juridicidad de los actos de la administración pública. Dicho criterio ha sido sostenido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil…” MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba b) Violación de ley c) Aplicación indebida CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en que la Sala sentenciadora tomó en consideración como lo establece en el considerando número II que en su parte conducente transcribo (…) de lo transcrito anteriormente si bien es cierto, la Sala lo tomó en consideración como medio de prueba, y afirma que fueron documentos auténticos los cuales no fueron analizados con detenimiento, es menester mencionar, que si bien es cierto, tuvieron a la vista éstos documentos, el Tribunal no expresa de que manera éstos documentos fueron los que provocaron que el fallo fuera favorable para el contribuyente, es decir, omitieron apreciar en su totalidad dichos documentos y expresar el análisis específico que les fue otorgado a cada uno de ellos, específicamente el que obra a folio trescientos veintinueve (329) del expediente administrativo, ya que en el se describe lo siguiente (…). Por lo que vale aducir que si el Tribunal juzgador hubiere tomado en cuenta éste medio probatorio, y el análisis realizado a dicho documento, tomando en
consideración la excepción que ahí radica, es decir lo que dice textualmente “es procedente la solicitud de la entidad AGRO COMERCIALIZADORA DEL POLOCHIC, SOCIEDAD ANÓNIMA, CON LA EXCEPCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, CONFORME LO PRESCRITO EN EL DECRETO NÚMERO 36-97 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA” es decir la EXCEPCIÓN CLARA que establece dicho documento, que resalta a simple vista del cotejo con el documento presentado como prueba por el actor en la demanda contencioso administrativa, por lo que el error de hecho equivale al desacierto del juez en la contemplación objetiva de dicha prueba, ya que el tribunal obtuvo una conclusión errónea que declara dicho documento de manera expresa por lo que al momentode emitir su fallo, le dio una interpretación ostensiblemente contraria al contenido de dicho documento; es decir, el Tribunal como ya remarqué no obstante tomó ésta prueba como base de su fallo, no la analizó de manera total, por lo que mediante el simple cotejo y examen de dicho documento, dicha excepción salta a la vista, de ahí deviene la equivocación del tribunal, ya que dicha excepción es trascendente y relevante para que el fallo hubiese sido de manera distinta, por lo que dicho error es determinante en la resolución del presente ajuste, por lo tanto si el Tribunal hubiese analizado y tomado en consideración dicha excepción la deducción del cien por ciento sobre el Impuesto Sobre la Renta, devenía improcedente puesto que el beneficio que declaraba de manera expresa la
Resolución número mil trescientos sesenta y seis (…) como ya remarqué expresaba la EXCEPCIÓN A LA DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. “Para explicar con claridad lo transcrito en el párrafo anterior, y lo que no analizó el tribunal al momento de emitir su fallo, cabe mencionar que el Ministerio de Energía y Minas accedió a la ampliación solicitada pero expresamente HIZO LA EXCEPCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 37 DEL DECRETO 36-97 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, es así que el Tribunal omitió analizar dichas resoluciones de manera específica y que ahora se estima procedente que los Honorables Magistrados (…), Cámara Civil, estimen procedente analizar ya que la sentencia es clara al establecer que “conforme a las pruebas rendidas y en consonancia con las normas legales aplicables al caso”, esto no es cierto, ya que la prueba rendida no se analizó en su especificidad en cuanto a la excepción que remarca la misma, (…) al emitir su fallo, fue limitante en observar la prueba rendida, he ahí que se establece que se analizó parcialmente la prueba ofrecida, propuesta y diligenciada, pues no se estudió por la Sala sentenciadora el documento referido, que se tuvo a la vista para determinar los ajustes y que ulteriormente fueran confirmados en cuanto al Impuesto Sobre la Renta por deducción improcedente por leyes especiales”. Alegaciones Con respecto a este submotivo SAN JOSÉ EL RECUERDO, SOCIEDAD
ANÓNIMA, argumentó que “… la casacionista argumenta que la Sala sentenciadora no tomó en consideración que la resolución número un mil trescientos sesenta y seis (…) y que amplió la resolución número un mil veinte del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis-, establecía que los beneficios fiscales contemplados en el artículo 4 y las exoneraciones del artículo 13 del Decreto Ley 20-86, se extendían a las personas individuales o jurídicas que formalizaran documentalmente su inversión; pero tal resolución excluyó de los beneficios fiscales al Impuesto Sobre la Renta.“El hecho controvertido en el proceso fue si efectivamente la entidad que represento tenía, el derecho de deducir del Impuesto Sobre la Renta, el monto invertido en los proyectos de generación de energía eléctrica. “No obstante lo anterior, ahora la Superintendencia (…) dentro del recurso de casación, pretende modificar el hecho controvertido en el proceso, ya que argumenta que la resolución administrativa respecto de la cual denuncia el error de hecho que se analiza, no reconocía el beneficio fiscal de deducir el monto de la inversión del Impuesto Sobre la Renta; circunstancia que no sólo no es cierta de acuerdo a lo explicado en el apartado A anterior sino que además, no fue el motivo por el cual se practicó el ajuste a la entidad que represento. Análisis de la Cámara Incurre en error de hecho el Tribunal que afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice, a la inversa, cuando ese Tribunal sostiene que el documento no dice algo que si expresa, cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente; y cuando se tergiversa su contenido. En todas estas situaciones el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el documento o acto auténtico. En el presente caso, la entidad recurrente argumenta que la Sala incurrió en error
total o parcialmente; y cuando se tergiversa su contenido. En todas estas situaciones el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el documento o acto auténtico. En el presente caso, la entidad recurrente argumenta que la Sala incurrió en error de hecho en apreciación de la prueba, al haber analizado parcialmente la prueba consistente en resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas, el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, identificada con el número mil veinte, (1020), en la cual resuelve otorgarle a la entidad Agrocomercializadora del Polochic, Sociedad Anónima, los incentivos específicos y fiscales contenidos en los artículos 4 y 13 del Decreto Ley 20-86, Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía; y su ampliación contenida en resolución número mil trescientos sesenta y seis, (1366) dictada por el indicado Ministerio, en la cual se reconocen los incentivos fiscales contemplados en el artículo 4 y las exoneraciones del artículo 13, de la ley antes indicada, a excepción del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con lo regulado en el artículo 37 del decreto número 36-97, del Congreso de la República, argumenta que si la Sala hubiese analizado los citados documentos, habría determinado que la entidad contribuyente debía pagar el impuesto sobre la renta correspondiente a la inversión realizada. Al examinar la sentencia, se advierte que la Sala sentenciadora si analizó los documentos señalados, en virtud de que el punto medular de la cuestión planteada, gira en torno al derecho que otorga la ley a las personas individuales o jurídicas que inviertan en proyectos para la utilización de fuentes nuevas y
documentos señalados, en virtud de que el punto medular de la cuestión planteada, gira en torno al derecho que otorga la ley a las personas individuales o jurídicas que inviertan en proyectos para la utilización de fuentes nuevas y renovables de energía, puedan gozar de los incentivos fiscales, situación que fue examinada por la Sala, la que luego de establecer el derecho de las partes, el cual fue acreditado con las autorizaciones extendidas por el Ministerio de Energíay Minas y con los contratos de participación que obran dentro del proceso, resolvió conforme a derecho. De esa cuenta se establece que la Sala no incurrió en el vicio señalado, por esa razón se desestima el presente submotivo de casación. CONSIDERANDO II En virtud de que los submotivos de aplicación indebida y violación de ley, son técnicamente complementarios y tienen relación entre sí, se analizarán en forma conjunta. II.a Violación de Ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… Mi representada sostiene que la Sala sentenciadora ha incurrido en el presente vicio, en virtud que el artículo 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la República, que contiene reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República, en la parte que dice: (…) La sentencia recurrida en el Considerando II en la parte conducente respecto al presente submotivo, expresa (…). Por lo tanto El (sic) Tribunal al dictar el fallo recurrido, se fundamentó en una norma jurídica derogada desde el uno de julio de mil novecientos noventa y siete. Se afirma lo
anterior, pues el Congreso de la República emitió el Decreto 36-97 (VIGENTE A PATIR DEL UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE) el cual en el artículo 37 cuyo epígrafe dice: “… SE DEROGAN, LAS EXENCIONES, EXONERACIONES Y DEDUCCIONES ESPECÍFICAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ESTABLECIDAS EN LAS SIGUIENTES LEYES, DECRETO LEY 2086, LEY DE FOMENTO AL DESARROLLO DE FUENTES NUEVAS Y RENOVABLES DE ENERGÍA” Dentro del referido Decreto Ley, el artículo 13 que se denominaba “exoneraciones” contenía cinco incisos; el inciso número cuatro decía: “Es trascendente mencionar que el artículo 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la República en su segundo párrafo dice: (…) Es trascendente mencionar que según lo establecido en el segundo párrafo de esta ley, respecto a que “Las exenciones, exoneraciones y deducciones del Impuesto Sobre la Renta que se hayan autorizado a personas individuales o jurídicas, mediante acuerdo, resolución o contrato, con base en las disposiciones legales que se derogan en el párrafo anterior, incluyendo los casos de fuentes nuevas y renovables de energía, vigentes hasta la finalización del plazo original improrrogable, estipulado en los mismos” debemos traer a consideración que el contrato independiente por adhesión al contrato de participación por adhesión fue celebrado el veintinueve de
junio de mil novecientos noventa y nueve, por lo tanto, ésta excepción solamente le aplicaba a los contratantes originales, es decir a la entidad Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima y no a San José el Recuerdo puesto que fue suscrito el contrato a partir de mil novecientos noventa y nuevepor lo tanto sus efectos jurídicos tuvieron vigencia a partir de dicha fecha, y en cuanto a los incentivos fiscales no le aplicaban a dicha entidad puesto que la ley vigente al momento de ellos suscribir dicho contr