146-2014 20062014 Casimiro Muz Calel
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 146-2014 20062014 Casimiro Muz Calel
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
20/06/2014 – PENAL
146-2014
DOCTRINA Procedente el motivo de fondo, cuando el tribunal de alzada incurrió en error al confirmar la pena, con base en una agravante que no se acreditó como lo es el estado de embriaguez, y tampoco es atendible como circunstancia agravante haber lesionado a otra persona, pues la misma no esta catalogada en el artículo 27 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de junio de dos mil catorce. Se integra Cámara Penal con los que suscriben y se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Casimiro Muz Calel, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el cuatro de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio.
I. ANTECEDENTES
A. Del hecho acreditado: La muerte de Amílcar Delfino Ical Calel, producida por lesiones con arma blanca (machete), ocasionadas por Casimiro Muz Calel, el dos de noviembre de dos mil doce, siendo aproximadamente las diecinueve horas con
treinta minutos, a inmediaciones del campo de fultbol ubicado en la calle principal de la Aldea Bethania, municipio de Las Cruces, Petén.
B. De la resolución del tribunal de sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de San Benito, Petén, el trece de
septiembre de dos mil trece, condenó a Casimiro Muz Calel, como autor responsable del delito de homicidio. Le impuso la pena de veinte años de prisión.
C. Del recurso de apelación especial: El procesado Casimiro Muz Calel impugnó la sentencia relacionada, invocando como motivo de fondo el contenido en el numeral 1 del artículo 419 del Código Procesal Penal, señaló inobservancia del artículo 65 del Código Penal. Argumentó que el tribunal vulneró dicha norma al imponerle la pena de veinte años de prisión, que lo hizo en forma desproporcionada, al no considerar los parámetros que regula la misma, que debió ser la mínima, por ser reo primario en la comisión del ilícito, pues no existen circunstancias agravantes, únicamente circunstancias atenuantes, pretende que se le imponga quince años de prisión, al no acreditarse el móvil del delito, la extensión del daño causado y las circunstancias agravantes.
D. De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén no acogió el recurso de apelación especial.Consideró que, si bien es cierto que el juez de la causa no desarrolló con detalle el artículo 65 del Código Penal, también lo es que con lo generado en el juicio oral se establece que el sindicado es responsable del ilícito, al encontrarse en estado de ebriedad cuando cometió el delito, y que además causó lesiones a otra persona. El juez a quo, impuso la pena dentro de los límites que le permite el artículo 123 del Código Penal.
II. Del recurso de casación El procesado Casimiro Muz Calel, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal
artículo 123 del Código Penal.
II. Del recurso de casación El procesado Casimiro Muz Calel, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señaló infringido por indebida aplicación el artículo 65 del Código del Penal, relacionado con el 123 del mismo cuerpo legal, porque la Sala debió advertir que no existieron circunstancias agravantes, contrario a ello se acreditó que es reo primario, que no ha sido sentenciado anteriormente, por lo que resulta que la pena impuesta es arbitraria, pues no se utilizó el parámetro establecido en el artículo 65 del Código Penal. La Sala hizo referencia a una agravante como lo es, la ebriedad, sin embargo, dicho extremo no fue acreditado por el a quo; que además le causó lesiones a otra persona.
III. Del día de la vista El diez de junio de dos mil catorce, a las once horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el Ministerio Público, el abogado Alexander José Francisco Pacay Mendoza, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. El procesado no evacuó la audiencia conferida.
CONSIDERANDO I El caso de procedencia que invoca el casacionista como habilitante de esta vía recursiva, consiste en la vulneración de preceptos constitucionales o legales que tengan influencia decisiva en la parte resolutiva del fallo impugnado. Dicho caso esboza tres supuestos o causales en los que pueden incurrir las salas de
apelaciones al resolver los respectivos recursos sometidos a su conocimiento, siendo estos, errónea interpretación, indebida aplicación y falta de aplicación. En el presente caso, se establece que el supuesto vinculante para verificar el posible agravio, es el primero, errónea interpretación, pues, ante una sentencia de carácter condenatorio, la elección de la norma hecha por el juzgador para la imposición de la respectiva pena es correcta, por lo que a esta Cámara únicamente le corresponde controlar el sentido o el alcance que le haya dado a esta, es decir, la interpretación que le dio. IIEl sentenciante, al imponer la pena indicó “(…) atendiendo a la forma y circunstancias de su perpetración y en aplicación a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, entre tales parámetros del mínimo y máximo deberá imponérsele la pena respectiva, la cual se hará constar en la parte resolutiva (…)”; sin embargo, no se refirió a alguna circunstancia que pudiera modificar la responsabilidad penal, e impuso la pena de veinte años. Por su parte, la sala al resolver en alzada consideró que, si bien es cierto que el sentenciando no desarrolló el artículo 65 del Código Penal, también lo es que con lo generado en juicio se estableció que cuando el sindicado cometió el hecho se encontraba en estado de ebriedad y además le ocasionó lesiones a otra persona. El agravio del casacionista es que, el tribunal de segundo grado debió advertir que no existieron circunstancias agravantes para imponer la pena de veinte años de prisión inconmutables, que la pena es arbitraria porque no se acreditaron los
parámetros del artículo 65 del Código Penal. Al respecto, cabe indicar que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal y consignar expresamente los que ha considerado determinante para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. En el presente caso, la sala validó la pena impuesta por el sentenciante al considerar que el procesado, cuando cometió el hecho estaba bajo efectos de licor, y que también lesionó a otra persona. Dicho razonamiento no es conforme a derecho, en virtud que, de conformidad con el artículo 27 numeral 17 del Código Penal, para que concurra la circunstancia agravante de embriaguez, tal estado debe ser provocado “deliberadamente” por el sujeto activo para ejecutar el delito; lo que no sucedió, toda vez que no se acreditó que el ahora procesado se haya embriagado deliberadamente para consumar el delito de homicidio. Tampoco es atendible como circunstancia agravante haber lesionado a otra persona, pues la misma no está catalogada en el artículo 27 referido, y en todo caso, de ser probado, podría constituirse como delito y haberse certificado lo conducente para la investigación respectiva. Por lo anteriormente indicado, debe declararse procedente el recurso planteado, y como consecuencia fijar la pena en su rango mínimo, en virtud que el sentenciante no acreditó algún parámetro de los regulados en el artículo 65 del Código Penal para elevar la pena.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de
Código Penal para elevar la pena.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º.,50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446, del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República ; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por CASIMIRO MUZ CALEL, con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el cuatro de febrero de dos mil catorce. II) En consecuencia casa la sentencia impugnada y al resolver conforme a derecho modifica el numeral romano II de la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de San Benito, Petén, en forma unipersonal, el trece de septiembre de
dos mil trece, y en su lugar declara que, por la infracción de la ley penal se le impone a Casimiro Muz Calel la pena de quince años de prisión inconmutables, que deberá cumplir en el centro de detención que fije el juez de Ejecución, con abono del tiempo de prisión que efectivamente hubiera cumplido; III) Quedan incólumes los numerales romano IV), V), VI), VII), VIII) y X), de la sentencia de primer grado referida. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.