146-2019 27032019 Mirna Concepcion Buezo Pineda
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 146-2019 27032019 Mirna Concepcion Buezo Pineda
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
27/03/2019 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
146-2019
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
I. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II. Se procede a resolver el recurso de apelación administrativa planteado por Mirna Concepción Buezo Pineda, quien ocupa el cargo de Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Zacapa, en contra de la resolución del dos de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual fue presentado en la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el ocho de febrero de dos mil diecinueve y sus antecedentes fueron remitidos el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
Antecedentes a) El hecho señalado a la apelante es el siguiente: “Con base en lo denunciado y lo informado por la Supervisión General de Tribunales a usted: Mirna Concepción Buezo Pineda, Secretaria con funciones en la Sección de Nominas y Planillas del Organismo Judicial se le señala que: El dieciséis de octubre de dos mil diecisiete recibió el informe de alta al patrono extendido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a al señora Elda Julissa Arrué Machorro, sin embargo lo remitió a la Sección de Nominas y Planillas del Organismo Judicial hasta el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete (sic)”. b) La Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en
adelante llamada la Unidad, luego de otorgar valor probatorio a los documentos presentados como prueba y del análisis del expediente, y en resolución del cuatro de abril de dos mil dieciocho, declaró con lugar la queja presentada, la cual calificó como una falta grave establecida en el artículo 57 literal e) “La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial”, y de conformidad con el articulo 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial le impuso la sanción de cinco días de suspensión de sus labores sin goce de salario. c) La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la compareciente. Para arribar a tal decisión consideró: “En cuanto a lo manifestado por la recurrente en su agravio, en el caso concreto, La Unidad, en resolución de fecha quince de febrero de dos mil dieciocho, señaló día y hora para audiencia el ocho de marzo del año en curso, sin embargo la recurrente, presentó excusa por estudios en la Escuela de Estudios Judiciales. La Unidad en resolución de siete de marzo del presente año, aceptó la excusa y señaló nuevamente audiencia para el tres de abril de dos mil dieciocho, a las once horas. A pesar de ello, la recurrente presentó el día de la audiencia, a las once horas con tres minutos, memorial de recusación en contra de los licenciados Gilberto Javier Barreda Barrientos Coordinador adjunto y Francisco Armando López Barrios, Coordinador II de La Unidad. La
recusación puede definirse como la facultad que tienen las partes de solicitar que el Juez o los integrantes de un Tribunal Colegiado, se retiren del conocimiento de un proceso judicial, por considerar que ha prejuzgado sobre un asunto o que no será objetiva su decisión. Según la Ley del Organismo Judicial, como norma integradora en el proceso disciplinario, en los artículos ciento veintidós y ciento veintitrés, dispone que las causas de la recusación son las mismas de los impedimentos y de las excusas. La recurrente, afirma que debió haberse suspendido la audiencia programada, sin embargo, el artículo ciento veintinueve de la ley ibid dispone dos supuestos, el primero, es si el juez estima que no es cierta la causal o que no ha lugar, seguirá conociendo sin más trámite, y el segundo, si considera que sí ha lugar elevará las actuaciones al tribunal superior, resolviendo por el trámite de los incidentes. En el caso que nos ocupa, La Unidad no suspendió la audiencia al considerar no ser cierta la causal invocada por la recurrente, fundamentado en lo que establece el artículo ciento veintinueve de la Ley del Organismo Judicial. Asimismo, todo planteamiento de recusación deberá tener expresión de causa, de las contenidas en la Ley del Organismo Judicial, requisito que la recurrente no cumplió en su memorial de fecha tres de abril del año en curso y aunado a ello, fue presentado de manera tardía, es decir posterior al inicio de la misma, como se demuestra en el sello de recepción, en
donde se lee: "11:03 HRS". Por esta razón, La Unidad resolvió no ha lugar, a la recusación planteada, y consta en el audio de la audiencia celebrada, la hora de inicio, once de la mañana. Por consiguiente, La Unidad no vulneró los derechos de defensa y debido proceso de la recurrente, toda vez que se respetaron las etapas del proceso disciplinario y el régimen de notificaciones, de tal manera que, el agravio manifestado por la recurrente resulta insubsistente. La Unidad, en ningún momento vulneró los derechos de la recurrente, especialmente el derecho de defensa, en virtud que se respetaron todas la etapas del proceso disciplinario, desde remitir el expediente a la entidad encargada de la investigación hasta aceptar la excusa y recusación planteadas por la denunciada, resolver y notificar debidamente la recusación y el recurso de apelación interpuesto. Por esta razón, el presente recurso de revocatoria debe declararse sin lugar (sic)”. ConsiderandoI Sin entrar a conocer el fondo de los argumentos de la apelante, del estudio de las actuaciones procesales se establece que el presente recurso de apelación debe ser rechazado por extemporáneo. El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que, de lo resuelto en la revocatoria por suspensión, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. Si bien el relacionado precepto legal no señala expresamente un plazo para la interposición del recurso de apelación, se establece que, en
concordancia con el principio de certeza jurídica, la facultad de impugnar no puede quedar abierta indefinidamente, razón por la cual, en aplicación del principio de integración contenido en el artículo 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, los casos no previstos deben resolverse aplicando los preceptos fundamentales de dicha ley, las leyes ordinarias, los principios generales del derecho y la doctrina sobre administración de personal en el servicio público. Por lo tanto, de conformidad con estos criterios, para determinar el plazo de interposición del recurso de apelación en materia administrativa disciplinaria, se tiene en cuenta lo dispuesto tanto en el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil, como lo estipulado en el artículo 407 del Código Procesal Penal, de donde debe interpretarse que el término para interponer la apelación es de tres días. En el presente caso, a la denunciada se le notificó el cuatro de febrero de dos mil diecinueve (folio 124), la resolución del dos de agosto de dos mil dieciocho, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado (folio 96); y el recurso de apelación, según sello de recepción de la Unidad de Atención al Público de Cámara Penal, fue interpuesto hasta el ocho de febrero de dos mil diecinueve (folio 9) del expediente de Cámara Penal, es decir, hasta el cuarto día hábil, excediendo con ello el plazo legal para su interposición. Por tal razón, el presente recurso de apelación debe ser rechazado por extemporáneo.
Leyes aplicables Los artículos citados y 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71 y 77 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 57 literal b), 72, 75 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto numero 48-99 del Congreso de la Republica de Guatemala; 51 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo número 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Se rechaza por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Mirna Concepción Buezo Pineda. II) Notifíquese. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto. Dora Lizet Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.