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146-2021 19022021 Paula Frine Villar Cifuentes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
146-2021 19022021 Paula Frine Villar Cifuentes
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

19/02/2021 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

146-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Paula Frine Villar Cifuentes, Notificadora del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente con Competencia para conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “D”, en contra de la resolución del dieciocho de enero de dos mil veintiuno, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el cinco de febrero de dos mil veintiuno y sus antecedentes el quince de febrero de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “Que el día veintinueve de julio de dos mil veinte, le faltó

el respeto a la abogada Jessica Alejandrina Morales Cruz, Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con Competencia para conocer Procesos de Mayor Riesgo del Grupo “D”, aproximadamente a las quince horas con cincuenta y cuatro minutos, al indicarle en voz alta “voz me tenes que recibir las resoluciones rotas así porque asi me las dio la licenciada si no tenes que hacer una ampliación del acta pero a mi me tenes que recibir así, porque asi me las dieron ustedes, lo que pasa es que ustedes no saben trabajar”. Lo cual se hizo constar en acta número veintiocho guion dos mil veinte (28-2020) de esa judicatura.

2. La Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, luego del análisis a todos los documentos obrantes en el expediente administrativo disciplinario número quinientos once guion dos mil veinte, establece que con su actitud la denunciada Paula Friné Villar Cifuentes, incumplió lo normado en el artículo 56 literal b) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, que indica “La falta de respeto debido hacia los funcionarios judiciales, público en general, compañeros y subalternos en el desempeño del cargo, representantes de órganos auxiliares de la administración de justicia, miembros del Ministerio Público, del Instituto de la Defensa Pública Penal y Abogados”, por consiguiente esta Unidad determina que Paula Frine Villar Cifuentes, es responsable de

haber cometido una falta leve al servicio, en concordancia con el artículo 59 literal a) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. Continuó indicando la Unidad que al verificar el sistema de denuncias de la Unidad de Régimen Disciplinario se establece que durante el último año la denunciada Villar Cifuentes, ha cometido dos faltas leves al servicio, mismas que han sido debidamente sancionadas y han causado firmeza, conocidas dentro de los procesos administrativos disciplinarios números novecientos sesenta y cinco guion dos mil diecinueve (9652019) y mil cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (1045-2019), de donde se desprende es pertinente aplicar la falta conocida dentro del presente expediente disciplinario, lo regulado en el artículo 57 literal i) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial: “La tercera falta leve que se cometa dentro del periodo de un año, cuando las dos primeras hayan sido sancionadas”, constituyendo falta grave acordándose el pronunciamiento correspondiente.

3. La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la compareciente. Para arribar a tal decisión consideró declarar: a) existe incongruencia del acta número veintiocho guion dos mil veinte al haber indicado que habían resoluciones rotas y en ningún momento el informe de la Supervisión General de Tribunales indica que fueron puestas a la vista las mismas o que en algún momento se repusieron autos, asimismo se hizo constar que dicha acta se

faccionó fuera del horario de trabajo siendo las quince horas con cuarenta y cinco minutos, al ser dicho horario de ocho horas a quince horas con treinta minutos. Presidencia del Organismo Judicial consideró que lo argumentado por la señora Villar Cifuentes, no puede ser analizado al no haber sido objeto del procedimiento administrativo disciplinario, siendo que el hecho atribuido fue el faltarle el respeto a la secretaria y no la existencia de resoluciones rotas; además si bien es cierto que el horario establecido para laborar es de ocho horas a quince horas con treinta minutos, no existe prohibición para que los trabajadores del Organismo Judicial desempeñen sus funciones fuera de dicho horario, por lo cual el hecho que el acta haya sido faccionada fuera del horario laboral no le resta valor a lo consignado en la misma. b) En cuanto a que la investigación de la Supervisión General de Tribunales fue nula, al realizar únicamente entrevista a ladenunciante y denunciada, (ya que no se entrevistó a otro integrante del juzgado), “… cabe mencionar que si la recurrente no estaba de acuerdo con la investigación realizada, debió requerir en el momento en que fue notificada de la resolución donde se admitía para su trámite la denuncia, que la Unidad de Régimen Disciplinario requiriera a la Supervisión General de Tribunales que se ampliara o aclarara dicha investigación, de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo Número cero noventa y cuatro diagonal cero trece (094/013) de la Presidencia del Organismo Judicial Reglamento Interno de Funciones y Atribuciones de la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial …” c) En cuanto a la

contradicción entre el acta número veintiocho guion dos mil vente, en la que se indicó que supuestamente existieron amenazas en contra de la secretaria, licenciada Jessica Alejandrina Morales Cruz y el oficio del treinta de julio de dos mil veinte, firmado por la licenciada Ericka Lorena Aifán Dávila, pues en el mismo se entiende que las amenazas fueron en contra de esta última; “… La Presidencia considera que dicha contradicción no existe, pues en la página dos se plasmó claramente que la falta de respeto fue en contra de la licenciada Jessica Alejandrina Morales Cruz y no en contra de la licenciada Erick Lorena Aifán Dávila. “. d) en cuanto a la falta de legitimación de la licenciada Ericka Lorena Aifán Dávila para presentar la denuncia, pues las supuestas amenzas y gritos fueron entre la denunciada y la secretaria del juzgado. “ …La Presidencia considera que de conformidad al artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial el cual establece: Toda persona que tenga conocimiento de que un empleado o funcionario judicial, con ocasión de sus funciones o con motivo de ellas, ha cometido una falta, podrá denunciarlo por escrito o verbalmente, con expresión del hecho y de las circunstancias de que tuviere conocimiento, de tal manera que la legitimación para promover la denuncia no recae solamente en quien se encuentre afectado por el hecho, sino en toda aquella persona que tenga conocimiento de la comisión de una falta, estando en el presente caso facultada la licenciada Ericka Lorena Aifán Dávila.”

CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II La recurrente en su recurso de apelación manifestó lo siguiente: “ (…) que existen incongruencias en el acta número veintiocho guion dos mil veinte de fecha veintinueve de julio del año dos mil veinte, tales como: a) la hora en que se faccionó, en el numeral primero indica “el día de hoy siendo las quince horas con cuarenta minutos”, según lo regulado en el pacto colectivo de condiciones de trabajo vigente en el Organismo Judicial de Guatemala, en su artículo 35 indica “JORNADAS DE HORARIOS DE TRABAJO, la jornada ordinaria de trabajo en el Organismo Judicial es de siete horas y media, de lunes a viernes, respetando los horarios ya establecidos…” siendo el horario establecido de ocho horas a quince horas con treinta minutos , lo que indica que el acta esta realizada fuera de la hora de trabajo. b) en la misma acta tambien se indica “por lo que la Secretaria procedió a revisar estableciendo que habían resoluciones rotas”. En ningún momento en el informe de la supervisión de tribunales indican que le fueran puestas a la vista resoluciones rotas, ni que en algún momento se repusieron autos por existir resoluciones rotas. c) indica que supuestamente existieron amenazas en contra de la secretaria del Juzgado y en oficio de fecha treinta de julio de dos mil veinte firmado por la Doctora Ericka Lorena Aifán Dávila se entiende que las amenazas fueron en contra de dicha jueza. d)

amenazas en contra de la secretaria del Juzgado y en oficio de fecha treinta de julio de dos mil veinte firmado por la Doctora Ericka Lorena Aifán Dávila se entiende que las amenazas fueron en contra de dicha jueza. d) Asimismo se indica que la investigación por parte de la Supervisión de Tribunales fue nula, ya que la única acción que realizó fue entrevistar a la denunciante y denunciada, NADA MAS!!!!, entrevistando al demás personal para verificar el hecho o alguna acción mas derivado de mis argumentaciones. e) existe falta de legitimación por parte de la Doctora Ericka Lorena Aifán Dávila en virtud que las supuestas amenazas y gritos fueron entre la interponente y la secretaria del juzgado por lo que la única afectada seria la secretaria. Cámara Penal al analizar el recurso de apelación presentado por Paula Frine Villar Cifuentes, en cuanto al primer agravio relacionado a que existen incongruencias en la hora en la que fue faccionada el acta número veintiocho guion dos mil veinte del veintinueve de julio de dos mil veinte, toda vez que la misma fue realizada fuera del horario establecido para la jornada laboral del Organismo Judicial, por lo que fue sancionado, no la exime de la responsabilidad de la falta, ya que existe un horario establecido en el Organismo Judicial el cual no restringe, ni prohíbe, que se trabaje después del horario reglamentario establecido, en ese sentido, es intrascendente que el acta se haya iniciado diez minutos mas tarde de la salida habitual, por lo que no existe

incongruencia en la resolución impugnada. En cuanto al agravio que existe incongruencia en el acta número veintiocho guion dos mil veinte de fecha veintinueve de julio de dos mil veinte, ya que en el informe de la Supervisión General de Tribunales, en ningún momento indican que le fueron puestas a la vista resoluciones rotas ni que se repusieron autos, no constituye agravio toda vez que, en el expediente disciplinario, no fue desvirtuado mediante pruebas aportadas en su momento por la apelante, siendo este en la audiencia celebrada ante la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, el momento oportuno para hacerlo, encontrándose actualmente precluida dicha fase.En cuanto al agravio que se indica que existe contradicción ya que supuestamente existieron amenazas en contra de la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con Competencia para Procesos de Mayor Riesgo del Grupo “D” y en el oficio de fecha treinta de julio de dos mil veinte firmado por la Doctora Ericka Lorena Aifán Dávila se entiende que las mismas fueron en contra de dicha jueza, no existe agravio ya que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, determinó que se sancionó a la interponente por haberle faltado al respecto a la secretaria del relacionado juzgado Jessica Alejandrina Morales Cruz, y no por haber proferido amenazas en contra de la Jueza Ericka Lorena Aifán Dávila.

En cuanto al agravio manifestado por la interponente que la investigación realizada por parte de Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, fue nula, ya que la única acción que realizo dicha Unidad fue entrevistar únicamente a la denunciante y denunciada, no entrevistando al demás personal del referido Juzgado para verificar el hecho, respecto a dicho agravio, es importante aclarar a la interponente que el recurso de revocatoria no es el medio para contradecir dicha investigación u oponerse a ella, puesto que es, en la audiencia celebrada ante la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, el momento oportuno para hacerlo, encontrándose actualmente precluida dicha fase. Y por ultimo en cuanto al agravio que existe falta de legitimación por parte de la Doctora Ericka Lorena Aifán Dávila, en virtud que las supuestas amenazas y gritos fueron entre la interponente y la secretaria del relacionado juzgado, no existe agravio en este caso, toda vez en el acta número veintiocho guion dos mil veinte relacionada se hizo constar que la secretaria del referido juzgado le informó de lo sucedido a la señora jueza por ser la máxima autoridad del órgano jurisdiccional. De lo anterior se establece por parte de Cámara Penal que no existe vulneración a los derechos labores de la interponente ya que en su oportunidad la interponente tuvo el derecho de contradecir las incongruencias citadas en el acta número veintiocho guion dos mil veinte de fecha veintinueve de julio de dos mil veinte en

la audiencia que se llevo a cabo en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial el dos de octubre de dos mil veinte. Por lo que se determina que la postulante dentro del procedimiento disciplinario no desvaneció la acusación hecha en su contra y la Presidencia analizó que de conformidad a las constancias y argumentos esgrimidos por la recurrente y la misma no desvirtuó la falta cometida. En consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el dieciocho de enero de dos mil veintiuno. LEYES APLICABLES Los artículos ya citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Paula Frine Villar Cifuentes en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el dieciocho de enero de dos mil veintiuno. II) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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