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1460-2012 21082012 Victor Rafael Paz Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1460-2012 21082012 Victor Rafael Paz Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

21/08/2012 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1460-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por Victor Rafael Paz López, oficial III del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango. ANTECEDENTES a) El hecho denunciado consiste en: Que Victor Rafael Paz López recibió el tres de agosto de dos mil once tres expedientes, siendo el número cero nueve mil doce guión dos mil nueve guión cero cero cuatrocientos diez (09012-2009-00410), procedente del Ministerio Público; y los números cero nueve mil doce guión dos mil nueve guión cero un mil ochocientos setenta (09012-2009-01870) y cero nueve mil treinta y cuatro guión dos mil once guión cero cero doscientos veinticinco, procedentes del Juzgado Tercero de Ejecución de Quetzaltenango; y en vez de pasarlos a la unidad correspondiente para ser resueltos al día siguiente, los tenía en su escritorio entregándolos a los cinco días de haberlos recibido, incurriendo en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos; b) La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, otorgó valor probatorio a los documentos que se adjuntaron al informe rendido por el Supervisor Auxiliar de Tribunales; además consideró que

la prueba presentada por el denunciado no desvirtuó la responsabilidad de los hechos denunciados. Por lo anterior, la Unidad manifestó que el recurrente es responsable que a los expedientes, objeto de la denuncia, no se le dio el trámite inmediato sino que los retuvo por cinco días ocasionando con su actitud una falta grave, como lo es “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”; y, c) Presidencia del Organismo Judicial al resolver consideró: a) Que el tiempo de los verbos utilizados en la resolución constituye un aspecto gramatical y no modifica o exime de responsabilidad al denunciado, en el hecho que se le atribuye. Que los expedientes que presentaron atraso y motivó el presente proceso disciplinario está plenamente identificada su procedencia en el acta citada y en la entrevista que el supervisor auxiliar de tribunales realizó al denunciado, en la cual aceptó expresamente el hecho y citó como justificación que ese día recibió mucha papelería. En adición a lo anterior, los procesos se encuentran físicamente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, al realizar la investigación el supervisor quedó plenamente identificados como provenientes delJuzgado Tercero de Ejecución de Quetzaltenango y durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario se identificaron correctamente, es únicamente en uno de los apartados de la resolución en donde se consignó equivocadamente que procedían del Juzgado Tercero de Ejecución de Huehuetenango, error de forma que no afecta el fondo del proceso disciplinario;

b) Durante el trámite del proceso la Unidad observó el principio de presunción de inocencia, pero con los medios de prueba de cargo y descargo aportados al mismo determinó su responsabilidad en la contravención del ordenamiento jurídico que rige a este Organismo, ya que con su actuar cometió la falta grave. En adición a lo anterior, consta en el informe de investigación que el recurrente aceptó el hecho y trató de justificarlo, pero eso no lo exime de responsabilidad, por lo que la Unidad le confirió plena validez legal a lo investigación y a la documentación incorporada. Que el coordinador interpretó mal lo que el recurrente manifestó en la audiencia para su defensa es inaceptable, en virtud que se pretende utilizar tecnicismos para desvanecer su responsabilidad en el atraso de los expedientes y el argumento que no lesionó a la administración de justicia, usuario, ni se perjudicó a nadie, es ilógico, ya que el atraso que se produce en los procesos judiciales, impide que se imparta justicia pronta y cumplida, por lo que si existe menoscabo en la administración de justicia y a terceros; c) Que la base para la sanción en un procedimiento administrativo disciplinario, es determinar la responsabilidad del denunciado en la comisión de la falta administrativa, a través de la valoración de la prueba. Que el supervisor auxiliar de tribunales se excusó de asistir a la audiencia y ratificó en su totalidad el informe de investigación, además solicitó que ese aplicara al denunciado la sanción que en derecho corresponde; d) Que en cuanto al agravio que se violó el

debido proceso porque el denunciante no tiene la representación del Organismo Judicial y no debió notificársele porque la ley lo excluye por no ser directamente el afectado, es inadmisible toda vez que el artículo 66 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, establece que toda persona que tenga conocimiento de que un empleado judicial, con ocasión de sus funciones ha cometido una falta, puede denunciarlo por escrito con expresión del hecho y de las circunstancias que tuviere conocimiento, lo cual ocurrió en el presente caso, por lo que en su calidad de denunciante, se le tiene como parte dentro del proceso y por ello se le realizaron las notificaciones. Se agrega lo regulado el artículo 49 del Reglamento General de la citada ley que indica que no se requiere ratificación de la denuncia, cuando la misma es planteada por un funcionario judicial; y, e) En cuanto a que no sabe quien lo sancionó porque constan dos firmas en la resolución final, es inaceptable, en virtud que lo sancionó la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, por haber incurrido enuna falta administrativa y no los coordinadores como pretende hacer valer el recurrente. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACION De las argumentaciones del señor Víctor Rafael Paz López, concretamente manifiesta: A) Que está inconforme pero acepta el error gramatical que no cambia el sentido de una resolución final, pero en la resolución hoy recurrida se cita la frase “no modifica la responsabilidad al denunciado”, lo cual desde el inicio denota una búsqueda inquisitiva de su responsabilidad más allá de las formas de

enjuiciamiento disciplinario. B) Que la resolución recurrida desvía la atención para iniciar a revisar los medios de investigación, cuando en el acta de audiencia, en el apartado denominado “de los medios de prueba” no aparece consignado que alguien lo hubiere ofrecido, es más únicamente se cita en dicha acta. No se acordó prueba de oficio, que se le condenó sin medios de prueba, por lo que aceptaría que en dicho apartado la unidad hubiera indicado que ofrece los medios de prueba consistentes en informe de supervisión y denuncia, pero no lo hizo, y en su sentencia si los toma como medios de prueba. Que pide que se respete el estado de derecho y se colija que a un humano no se le condene si no se ofrece y diligencia prueba, que está investido del principio constitucional de presunción de inocencia y este principio se destruye a base de la prueba. C) Que no hay error alguno en el acta de audiencia, se le endilgo ese hecho y se transcribió a la sentencia, no existe error porque lo que se le hizo saber el hecho con forma, tiempo, modo y lugar fue ese y no otro; aceptaría que se le endilgara en audiencia y se transcribiera en la resolución final otro, pero no es así si le endilgó y se le condenó por un hecho incongruente. Manifiesta que si a una persona se le endilgaría que cometió un hecho el cinco de julio de dos mil doce, pero se le sentencia por uno que cometió el doce de julio de dos mil doce, igual tiene efecto

porque con las actuaciones queda probado, no señores magistrados, si un fiscal en su hipótesis de acusación indica que el hecho se cometió en Huehuetenango, pero el hecho fue en Quetzaltenango ¿un juzgador lo tomaría como error de forma?, que recibió tres procesos del Juzgado Tercero de Ejecución Penal de Huehuetenango, pero queda con autos acreditado que no son de ahí sino de Quetzaltenango. D) Que la resolución recurrida menciona que la unidad observó el principio de presunción de inocencia, con los medios de prueba de cargo y descargo, ¿qué medios de prueba de cargo? si no existen, no se aportaron en audiencia, los artículos esgrimidos supra son claros al indicar lo relativo a la prueba que se oirá al testigo, se ofrecerá prueba, se diligenciará, cosa que no paso en la audiencia; la Presidencia manifiesta que la base para aplicar la sanción de un procedimiento administrativo disciplinario es determinar la responsabilidad del denunciado en la comisión de la falta administrativa que se le atribuye a través de la valoración de la prueba aportada al mismo, la Presidenciaacepta que la responsabilidad va en base a la prueba aportada, pero no da cuenta que en la audiencia no se aportó. E) Que el informe se toma en forma ilegal y sobre eso parcial, ya que el supervisor indica que no se daño la administración de justicia y la Presidencia al resolver indica que si cuando en la resolución final recurrida, ni siquiera se menciona este extremo, extralimitándose

en la forma de resolver, que para la audiencia el supervisor se excuso de asistir a la audiencia y ratificó su informe, “pero no lo ofrece como prueba”, en todo caso no se ha resuelto ni por la unidad ni por la Presidencia que se indique en que norma establece que el supervisor se puede excusar y ratificar su informe, prefieren obviar; aunado a ello que el denunciante es parte y por eso se le notifica, cuando el artículo 69 de la Ley del Servicio Civil indica expresamente quienes además del denunciado pueden estar presentes, no encuentra en la ley que el denunciado tenga facultades de debatir, interrogar y ofrecer prueba, por lo que solicita que impere el principio de legalidad y resuelva en cuanto a que cualquier persona, como lo indica la ley, tiene la facultad de denunciar, pero si no son afectados directamente por la supuesta falta administrativa, no son agraviados. F) Que el derecho laboral es eminentemente tutelar del trabajador, que el indubio pro operario rige también para los trabajadores del Estado y más del Organismo Judicial. En la resolución final se violó el principio de inmediación, extremo esgrimido en el recurso de revocatoria al indicar que dos coordinadores signan la resolución, que uno de ellos no estuvo presente, pero firma, valorando la supuesta prueba y la resolución recurrida indica que no le juzga un coordinador sino la Unidad. CONSIDERANDO I Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más

trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Del estudio de las argumentaciones contenidas en el recurso y de las actuaciones, se establece lo siguiente, de conformidad con las literales del memorial de apelación: A. Que en cuanto al agravio sobre la utilización en el tiempo presente del verbo “formular” utilizado en la resolución, no cambia el sentido de la misma ni tampoco modifica la responsabilidad del denunciado, toda vez que al describir el hecho utilizó los verbos en tiempo pasado; en tal circunstancia no denota ninguna búsqueda inquisitiva de la responsabilidad del recurrente. B. y D. Que la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial faculta a la autoridad nominadora para que al recibir una denuncia, si lo estima necesario, ordena que la auditoría o supervisión general de tribunales practique la investigación respectiva. Con dicha averiguación se recaban medios de prueba para establecer la responsabilidad de un trabajador en la comisión de una falta,en tal sentido el supervisor auxiliar de tribunales al presentar el informe de investigación a la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial lo hace adjuntando los documentos que describe en el informe referido como “DE LA PRUEBA”, por lo que al resolver La Unidad, el veintisiete de octubre de dos mil once, admitió la denuncia en base a los medios de investigación que fueron recabados de oficio y al resolver La Unidad sobre la responsabilidad del denunciado en el hecho señalado, pasan a ser la prueba; como consecuencia si existe prueba de cargo. La presunción de

inocencia es la garantía fundamental que tiene una persona a la que se le señale la comisión, en este caso, de una falta a que se le presuma su inocencia durante la dilación del proceso en que se conozca la denuncia, hasta en tanto no se le haya declarado responsable en sentencia ejecutoriada; en el presente caso, desde que se inició el procedimiento disciplinario se ha respetado tal derecho. C. Que tanto en la denuncia, presentada por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, como en el informe del supervisor auxiliar de tribunales y documentos identificados como prueba, son claros para establecer que los procesos provenían del Juzgado Tercero de Ejecución Penal de Quetzaltenango; así mismo en la República de Guatemala existen únicamente tres juzgados de ejecución, el primero y segundo en el departamento de Guatemala y ampliamente conocido que el tercero es del departamento de Quetzaltenango. En tal sentido, se advierte que fue un error mecanográfico el que se cometió al referirse que el Juzgado Tercero de Ejecución Penal era de Huehuetenango, error de forma que no afecta el fondo del procedimiento disciplinario, como lo indicó Presidencia del Organismo Judicial. E. Que la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial indica que en las audiencias podrán estar presentes, además del agraviado, el empleado, su defensor si lo tuviere, los testigos y peritos y el auditor o supervisor de tribunales; al inicio del artículo 69 deja claro que el denunciado es la única persona que no puede faltar,

pues de lo contrario se declara su rebeldía para continuar el trámite. En lo que respecta a las demás personas, en este caso al supervisor auxiliar de tribunales, no es necesario que comparezca ya que se advierte en la ley que dice: podrán estar presentes; de allí deviene que puede excusarse para no asistir a la audiencia señalada por La Unidad, toda vez que su informe y documentos de prueba ya fueron agregados al expediente para que produzcan los efectos legales respectivos. El mismo cuerpo legal en el artículo 66 faculta a toda persona que tenga conocimiento sobre alguna falta cometida por un empleado o funcionario público que lo denuncie y la Unidad del Régimen Disciplinario del sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial notifica al denunciante porque en el artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial indica que el denunciante debe ratificar su denuncia, ya sea por escrito oen forma verbal, por lo que debe estar enterado si la denuncia fue admitida para su trámite para cumplir con lo antes mencionado. En cuanto al informe de investigación que manifiesta que no se perjudicó la administración de justicia, como lo consideró Presidencia del Organismo Judicial, el atraso en el trámite de los procesos impide que se imparta la justicia pronta y cumplida, además el propio informe relacionado se aprecia que recomienda dar trámite a la denuncia por haber quedado acreditados los hechos denunciados y mientras se realice una conducta que constituya falta los efectos son perjudiciales a un tercero, por lo que

siempre existiera un agraviado, y como consecuencia el informe no fue tomado en forma ilegal ni parcial. F. Que como lo consideró la Presidencia del Organismo Judicial, y de conformidad con la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial las sanciones disciplinarias son impuestas por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, estando a cargo de dicha unidad la valoración de la prueba, en tal sentido esta Unidad es la que sancionó al denunciado, como autoridad administrativa competente; tampoco se le vulneró el derecho de inmediación, pues consta que el coordinador adjunto licenciado Roberto Samayoa estuvo presente en la audiencia, en la que se le hizo saber la falta atribuida y es quien también firma la resolución de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. Por lo anterior, Cámara Penal considera que la resolución impugnada se encuentra ajustada conforme a derecho, por lo que se confirma la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el dieciocho de junio de dos mil doce. LEYES APLICABLES Los artículos 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6, 7, 56, 57 b), 59, 65 al 70, 72, 74 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 10, 56, 110, 112, 141 al 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso

de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Se confirma la resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil doce, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II. Notifíquese. III. Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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