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1461-2013 17032014 Luis Alberto Morales Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1461-2013 17032014 Luis Alberto Morales Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

17/03/2014 – PENAL

1461-2013

DOCTRINA La facultad de determinar la pena de prisión que ejerce el tribunal de juicio, se realiza tomando en consideración el hecho acreditado y la concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes, que constituyen la base para graduar la pena. En el presente caso, el procesado pretende sin fundamento jurídico, la reducción de la pena invocando como circunstancia atenuante la carencia de antecedentes penales, no presentar un perfil de peligro social, las cuales no son condiciones que se encuentren reguladas como circunstancias atenuantes dentro del Código Penal. Se justifica, la graduación de la pena, por la concurrencia de parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil catorce.

  1. Se integra Cámara con los suscritos; II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Luis Alberto Morales García, quien actúa con la dirección del abogado defensor público Elmer Ronaldo Espina Figueroa, contra la sentencia dictada el dieciocho de octubre de dos mil trece por la Sala Primera de Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de agresión sexual con agravación de la pena. Actúa como querellante adhesiva Lorena de Jesús Cabrera Méndez.
  1. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO: Luis Alberto Morales García, en el interior de la residencia que comparte maritalmente con la señora (…), ubicada en la Aldea Cruz Verdes del municipio de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, con fines sexuales y eróticos, y basado en la inocencia e incapacidad cognitiva de la niña (…), hija de (…) -conviviente del acusado-, por la fuerza y en forma amenazante abrazó a dicha niña y le introdujo la mano derecha con la cual tocó y acarició la vagina, a la vez que le introdujo en sus genitales uno de los dedos.

B) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO: el Juez Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Mixco, condenó al acusado como autor responsable del delito de agresión sexual con agravación de la pena, fijándole la pena de ocho años de prisión inconmutables, que al ser aumentada en dos terceras partes por tratarse de un delito con agravación de la pena, hace un total de trece años con tresmeses de prisión inconmutables. En cuanto a la imposición de la pena, el sentenciante concluyó que en el presente caso, quedaron probadas las circunstancias siguientes: a) la extensión e intensidad del daño causado a la víctima, según el dictamen psicológico de la Licenciada Velásquez Trujillo, quien manifestó que la víctima, sufrió un grave daño emocional y psíquico, lo cual se

corroboró con la declaración testimonial de la madre de la niña, quien expuso sobre los cambios de conducta que la menor ha tenido hasta la fecha; y b) la concurrencia de las agravantes siguientes: I) alevosía, toda vez que el sindicado utilizó medios, modos y formas que aseguraron su ejecución, aprovechándose de la confianza de la niña que estaba acostada a la par de él debajo de la misma sábana, que la progenitora no estaba presente, y que por la superioridad física la menor no podría defenderse; II) abuso de superioridad, puesto que la víctima fue una niña de nueve años de edad, que tanto física como psicológicamente está disminuida en relación a una persona de treinta y seis años de edad, quien tenía una superioridad física y mental sobre la infante; III) premeditación, ya que la idea del delito surgió en la mente del autor, con la suficiente antelación para planearlo fría y reflexivamente, al haberse probado que el acusado como conviviente de la madre de la menor víctima, aprovechándose que ella se quedaba prácticamente sola, este planificó y preparó la ejecución del delito, buscando acostarse a la par de la niña, tapándose con la misma sábana mientras veían la televisión a la hora que la progenitora salía a realizar algunas compras, lo cual denota la planificación del hecho; IV) del menosprecio al ofendido, al haberse probado que la víctima tenía nueve años de edad con tres meses y trece días al memento de los hechos; y V) el menosprecio del lugar, al haberse

comprobado que los hechos ocurrieron en la casa de habitación de la niña ofendida, específicamente en el lugar que ella utilizaba como esparcimiento para ver televisión, en donde se sentía segura y protegida.

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Invocó el caso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denunció la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, en relación al artículo 252 del mismo cuerpo legal. Para lo que interesa resolver en el presente recurso de casación, argumentó que el delito de agresión sexual establece una pena privativa de libertad de cinco a ocho años de prisión, aumentada en dos terceras partes en caso de que exista alguna cuestión agravante de las contenidas en el artículo 174 del Código Penal. Siendo que en el apartado “Fijación Judicial de la pena”, la jueza consideró la concurrencia de las agravantes de alevosía, abuso de superioridad, premeditación y menosprecio al ofendido, imponiéndome la pena máxima que para el efecto establece el referidodelito. La jueza tuvo en cuenta dichas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, sin tomar en cuenta que no tiene antecedentes penales, y que el ente acusador no presentó prueba para demostrar la peligrosidad del sindicado o el móvil del delito.

D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: la Sala Primera de Corte de

Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, no acogió el recurso de apelación especial planteado por el sindicado, y confirmó la sentencia recurrida. Argumentó que el sentenciador no incurrió en el vicio de fondo denunciado, en primer lugar porque, el apelante se concretó a invocar la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, lo cual no puede dar origen a una errónea aplicación de la ley, pues del análisis de la sentencia impugnada, se establece que el sentenciante fue concreto al relacionar la concurrencia de la alevosía, abuso de superioridad, premeditación y menosprecio al ofendido. Por otra parte, sí observó debidamente el contenido del artículo 65 del Código Penal, respetando los parámetros establecidos, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se cometió el ilícito, explicando los motivos por los cuales no se le impuso la pena que pretende el sindicado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN El sindicado plantea recurso de casación por motivo de fondo, de conformidad con lo regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal.

Denuncia la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, en relación al artículo 252 del mismo cuerpo legal. Argumenta que al declarar improcedente el recurso de apelación especial, la Sala incurrió en el vicio denunciado, toda vez que el delito de agresión sexual establece una pena privativa de libertad de cinco a ocho años de prisión, aumentada en dos terceras parte en caso de que exista

alguna cuestión agravante de las contenidas en el artículo 174 del Código Penal. Siendo que en el apartado “Fijación Judicial de la pena”, la jueza consideró la concurrencia de las agravantes de alevosía, abuso de superioridad, premeditación y menosprecio al ofendido, imponiéndole la pena máxima que para el efecto establece el referido delito. La jueza consideró dichas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, sin tomar en cuenta que no tiene antecedentes penales, y que el ente acusador no presentó prueba para demostrar la peligrosidad del sindicado o el móvil del delito.

  1. DEL DÍA DE LA VISTA El catorce de marzo de dos mil catorce a las once horas, fecha que fue señalada la vista pública, las partes reemplazaron sus participaciones por escrito. El recurrente reiteró los argumentos contenidos en sus escritos iniciales, en cuanto a que al confirmar la pena impuesta por la sentenciante, la sala de apelacionesincurrió en el vicio de fondo denunciado. El Ministerio Público, argumentó que la sentencia impugnada se emitió conforme a derecho, observando los parámetros que para el efecto establece el artículo 65 del Código Penal. Por su parte, la querellante adhesiva y la actora civil, argumentó que la pena impuesta se fijó en observancia de la norma sustantiva denunciada, y solicitó que el presente recurso sea declarado improcedente.

CONSIDERANDO I La cuestión del litigio es la graduación de la pena, porque según el casacionista,

se le impuso la pena máxima y no se tomó en cuenta las circunstancias atenuantes que carece de antecedentes penales y que no es peligroso social. Asimismo no se acreditó el móvil del delito. Cámara Penal advierte error en la indicación del artículo violado, pues no obstante que fue condenado por el delito de agresión sexual, con fundamento en el artículo 173 Bis del Código Penal, señala como vulnerado el artículo 252 del mismo código; sin embargo, los argumentos son claros referentes del delito de agresión sexual por el que fue juzgado, circunstancia que no impide la revisión de la fijación de la pena impuesta, conforme al artículo 65 del Código Penal citado. No obstante lo anterior, por criterio reiterado de la Corte de Constitucionalidad, que habiendo admitido a trámite el recurso de casación con dichos errores, es obligación del tribunal de casación dictar sentencia y omitir el mismo, pues no puede señalarse errores de admisibilidad en sentencia (sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil diez, dentro del expediente treinta y uno guion dos mil diez). Por tratarse de un motivo de fondo, el análisis que corresponde debe versar sobre la correcta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva en el caso concreto, dicho análisis debe circunscribirse a determinar si de la integralidad de los hechos acreditados por el juez unipersonal sentenciador, se desprende la concurrencia de alguno de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, o

alguna circunstancia agravante o atenuante, que no sea parte inherente al tipo penal aplicado, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena, sin que ello se traduzca en la acreditación de hechos no fijados por el sentenciador. Es necesario señalar que, cuando se denuncia el agravio, consistente con la infracción jurídica sobre la aplicación de la norma, y que dicha infracción sea concretamente enunciada, el tribunal de casación no queda constreñido a la interpretación pretendida por el impugnante, sino que debe declarar la que sea exacta, aunque no coincida con la señalada por el recurrente (Fernando De La Rúa, La Casación Penal, página doscientos treinta y dos). De esa cuenta y toda vez que, el recurrente señaló la errónea aplicación del artículo 65 del CódigoPenal, es imprescindible realizar en sentido amplio la siguiente consideración respecto a la determinación de la pena: a) En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado a la víctima, en efecto, de los hechos acreditados sí se desprende que el daño causado a la menor fue intenso, lo cual se demostró con el dictamen psicológico de la Licenciada Mayra Lisbeth Velásquez Trujillo –valorado positivamente por el sentenciante, quien manifestó que los actos del sindicado, provocaron “un DAÑO PSICOLÓGICO EN LA MENTE DE LA NIÑA (…), quien presentará un daño psíquico a futuro (…), el cual la acompañará de manera TRAUMÁTICA, por el resto de sus días. b)

Respecto a la agravante de alevosía, si bien es cierto, quedó demostrado que el sindicado realizó los actos denunciados cuando estaba acostado con la menor bajo la misma sábana y mientras que la madre de la víctima no estaba presente, estos hechos no pueden ser considerados como medios, modos o formas que tendieran directa o especialmente a asegurar su ejecución, siendo esas circunstancias cuestiones puramente casuales y cotidianas de personas que viven en un mismo lugar. c) En relación a la agravante de abuso de superioridad, quedó acreditado que al momento de los hechos, la víctima tenía nueve años de edad, mientras que el sindicado era un hombre de treinta y seis años, lo cual denota que en efecto, el sindicado abusó de la superioridad física y mental sobre la menor. d) En cuanto a la premeditación, por la naturaleza dolosa del delito de agresión sexual, se considera que esta circunstancia está inmersa en el tipo penal aplicado. e) El menosprecio del ofendido, el hecho probado en relación a la edad de la víctima, no puede ser valorado nuevamente, porque el hacerlo vulneraria el principio “non bis ídem”, al haber sido un factor determinante en cuanto al abuso de superioridad. f) Para la agravante de menosprecio del lugar, Cámara Penal considera que, si bien es cierto, se comprobó que el hecho ocurrió en la casa de habitación de la víctima, también quedó probado que el sindicado era el conviviente marital de la madre de la menor, y que ambos residían en el mismo

inmueble. II Del estudio de los antecedentes Cámara Penal establece que, referente a que no se tomó en cuenta la carencia de antecedentes penales y que la peligrosidad no fue acreditada, cabe advertir que, respecto a los primeros, el artículo 65 del Código Penal no regula la acreditación de antecedentes penales de manera específica, sino que se refiere a antecedentes personales, dentro de los cuales los primeros tienen solo un mínimo nivel de relevancia, y los más importantes son los factores sicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito; de ahí que, al no haberse acreditado éstos, el juzgador no pudo disponer de medios que expliquen la relación entre ese tipo de factores y el motivo para delinquir, y por lo mismo, ello no influyó a su favor para la graduación de la pena. En cuanto alo segundo, la peligrosidad sólo debe considerarse para el efecto de aplicar medidas de seguridad, según su encuadramiento de estado peligroso conforme a lo regulado en el artículo 87 del Código Penal. Es por ello que el tribunal no tomó en cuenta la ausencia de dichas circunstancias para imponer la pena mínima, por lo que no se convierten en atenuantes, idóneas para graduar la pena. Respecto al móvil del delito, el hecho que no exista prueba para acreditarlo, no le causa agravio, pues, de haberse probado éste es susceptible de utilizarlo para la elevación de la pena; así también, su ausencia no constituye una atenuante idónea, de las establecidas en el artículo 26 del Código Penal. Además, no existe

disposición legal que obligue acreditar todos los parámetros regulados en el artículo 65 del Código Penal, para establecer el cuántum de la pena, basta con la concurrencia de alguno de éstos, siempre que estén plenamente acreditados, toda vez que no hay alguna norma que imponga al juzgador una escala o proporción de pena por cada uno. Por lo indicado esta Cámara justifica la negativa de imponerle al condenado la pena mínima del rango estipulado para el delito de agresión sexual con agravación de la pena, por lo que debe declarase improcedente el recurso de casación. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 59, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y

leyes aplicadas, declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el sindicado Luis Alberto Morales García contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dieciocho de octubre de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Byron Oswaldo de la Cruz López, Magistrado de Apoyo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones delRamo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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