1461-2014 30102015 Tomas Guarchaj Perechu
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1461-2014 30102015 Tomas Guarchaj Perechu
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
30/10/2015 – PENAL
1461-2014
Doctrina Recurso de casación por motivo de fondo: Es improcedente cuando se reitera el criterio doctrinal atinente al poder discrecional del juzgador que conoce del caso sometido a su competencia para la fijación de la pena, esto significa que puede privilegiar la o las circunstancias que le permiten aumentar la pena mínima que fija la consecuencia jurídica del delito cometido, siempre dentro de los parámetros que determina la ley, así como que dichas circunstancias hayan sido objeto de los hechos acusados y acreditados, lo que garantiza la función de impartición de justicia en el caso concreto. En ese orden de ideas, no es prosperable la casación cuando el ad quem observó el artículo 65 del Código Penal, determinando la inexistencia de agravio para reparar, tomando en cuenta los principios de humanidad y proporcionalidad, los cuales guardaron relación entre la gravedad del hecho cometido, el bien jurídico tutelado, circunstancias agravantes (premeditación y nocturnidad) y la sanción impuesta, todo derivado de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta de octubre de dos mil quince. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Tomas Guarchaj Perechu, bajo el auxilio del Defensor Público, Abogado Agusto Reyes Vicente Vicente, en contra de la
sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en el proceso que se le sigue por el delito de hurto agravado. Además, se encuentran constituidos en el proceso: el Ministerio Público, a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona; y la querellante adhesiva, Alejandra Rosalina Sánchez Coyoy, bajo el auxilio y dirección del Abogado Hassen Omar Andrade Muñoz. Antecedentes a) De los hechos acreditados por el tribunal de juicio: a. Que el acusado Tomas Guarchaj Perechu, a principios de abril de dos mil once, llegó acompañado de otra persona no individualizada a la residencia de la víctima Alejandra Rosalina Sánchez Coyoy, ubicada en el lugar de los hechos, con la intención de comprar objetos antiguos, por lo que le mostraron dos apastes de barro y los compró en cincuenta quetzales cada uno; b. El acusado al observar que se encontraba abierto un cuarto especial donde la propietaria guardaba máscaras de baile folklórico, las cuales estaban en canastos, preguntó si las máscaras estaban en venta, le contestaron que no, llegando el acusado en días posteriores insistiendo en que se le vendieran las máscaras, siendo observado por la agraviada merodeando por su casa, conduciendo el acusado un vehículo tipo pick up, marca Toyota, color beige; c. El tres de mayo de dos mil once, aproximadamente a las veintitrés horas
con treinta minutos, el acusado y otros acompañantes no identificados, sin autorización de su propietaria, tomaron de la habitación especial para guardar trajes y máscaras, cuarenta y una máscaras de madera antiguas de baile folklórico de mexicanos valoradas en un millón seiscientos cuarenta mil quetzales, de las cuales el acusado vendió diez a Giorgio Salvidor Rossilli, para su comercialización. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Quetzaltenango constituido en juez unipersonal, en sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, declaró al acusado Tomas Guarchaj Perechu responsable como autor de la comisión del delito de hurto agravado en contra del patrimonio de Alejandra Rosalina Sánchez Coyoy y el Patrimonio Cultural de la Nación, imponiéndole la pena de cinco años de prisión inconmutables por la naturaleza del delito. El juez del Tribunal de Sentencia argumentó para imponer la pena que, observó el parámetro contemplado para el delito de hurto agravado, consistente de dos a diez años de prisión. Continúo manifestando que, atendiendo a los parámetros que para la fijación de la pena, en el artículo 65 del Código Penal, tomó en cuenta que el acusado no es reincidente, tampoco delincuente habitual, así como que el ente fiscal no acreditó que el acusado fuera peligroso social. Manifestó el juzgador que atendiendo a la extensión e intensidad del daño causado, se afectó emocional y
económicamente a la parte agraviada, ya que ella utilizaba las máscaras sustraídas para darlas en arrendamiento a distintas cofradías en la celebración de fiestas patronales, también que se afectó el patrimonio cultural de la nación, por cuanto que las máscaras eran utilizadas como parte del vestuario enbailes o danzas folklóricas de mexicanos, que se celebran en distintas comunidades en su fiesta patronal o religiosa, atractivo turístico tanto de nacionales como extranjeros. Indicó el juez que tomó en cuenta para imponerle al acusado la pena mínima de prisión que señala la ley de la materia, aumentada en tres años más a razón de un año y medio por cada una de las agravantes siguientes: a) premeditación: el acusado se dedicaba a la compra y venta de objetos antiguos, entre ellos máscaras y que le estuvo insistiendo a la víctima que le vendiera el lote de máscaras que ella tenía en su poder, las cuales arrendaba y como la agraviada no quiso vendérselas, el acusado esperó el momento oportuno y sustrajo cuarenta y una máscaras sin autorización de su propietaria, por lo que no le importó la voluntad de la víctima; b) nocturnidad: el acusado esperó las horas de la noche para cometer el ilícito que se le incrimina, pues el delito se cometió aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos, aprovechando el acusado que a esa hora no había nadie en la residencia de la agraviada. c) Del recurso de apelación especial: El procesado Tomas Guarchaj Perechu, interpuso recurso de
apelación especial por motivo de fondo e invocó la inobservancia del artículo 65 del Código Penal. El recurrente argumentó que la pena impuesta no esta ajustada a los parámetros que establece el artículo citado, ya que imponer un año y medio de pena por cada agravante resulta excesivamente alta. Indica que se encuentra en la doctrina que la pena es uno de los instrumentos más característicos con que cuenta el estado para imponer sus normas. Asimismo, existe una vinculación entre la función que se asigna a la pena y la función que se asigna al Estado, de manera que la función de la pena descansa en la Constitución Política de la República de Guatemala, siendo algunas de las características de la pena, ser un castigo, de naturaleza pública, es una consecuencia jurídica, es personal y proporcional, esto informa que ante la reprobación de una conducta antijurídica, esta debe ser en proporción a la naturaleza y a la gravedad del delito. Continúa manifestando el recurrente que, la pena debe ser flexible, por ser proporcional y graduada entre un mínimo y un máximo, como lo establece el artículo 65 del Código Penal; esto requiere de una capacidad científica en los juzgadores, no sólo, en Derecho Penal sino en Ciencias Penales, que les permita conciencia, y con ella una buena fijación de la pena, de tal suerte que la pena debe estar encaminada al bien del delincuente. Señala el impugnante que el juez al imponer la pena, indicó que imponía al acusado la pena mínima de prisión que señala la ley de la materia, aumentándola en tres años más, a razón de un año y medio por cada
una de las agravantes de premeditación y nocturnidad; siendo la fijación de un año y medio por cada agravante, violatorio a los fines de la pena, establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 65 del Código Penal, aunque la ley no establece cuánto de la pena debe imponerse por cada agravante, pero de acuerdo a esa normativa, esta debe ser proporcional, flexible y razonable, por lo que considera que seis meses por cada agravante resulta proporcional, justo y razonable, y en vista que se reúne los requisitos que establece el artículo 72 del Código en mención, dicha pena debe ser suspendida condicionalmente. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Tomas Guarchaj Perechu y, como consecuencia, dejó incólume la sentencia impugnada. La Sala para tomar su decisión argumentó que el artículo 65 del Código Penal, faculta a los jueces a decidir cada uno de los tipos penales, debiendo observar para el efecto dicha normativa, toda vez que la misma fija parámetros que los juzgadores deben de tomar en consideración al momento de determinar las penas. Manifestó la alzada que se estableció que la pena por el delito de hurto agravado fija como parámetro de
sanción de dos a diez años de prisión, de esa cuenta el juez sentenciador al imponer al acusado la pena de cinco años de prisión inconmutables, se considera debidamente justificada, correcta y de acuerdo a la ley. Así también, los motivos que justificaron la pena impuesta, comprendidos en la sentencia impugnada, en el apartado "PENA A IMPONER", establecieron que el a quo, aplicó lo estipulado en el artículo 65 del Código Penal. De esa cuenta, advierten que la pena impuesta se encuentra en armonía con lo considerado por el juez, estableciéndose que se encuentra también de acuerdo a los principios de humanidad y de proporcionalidad de la pena, toda vez que ésta guarda relación entre la gravedad del hecho cometido, el bien jurídico tutelado y la sanción impuesta, todo esto derivado de los "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS".Además, consideraron que sí se observó el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, razones por las cuales la Sala advirtió que el juzgador cumplió con aplicar de manera correcta en la sentencia recurrida el artículo 65 del Código Penal, no existiendo agravio que reparar. Motivo del recurso de casación El procesado Tomas Guarchaj Perechu, presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando la inobservancia del artículo 65 del Código Penal. El recurrente argumentó que las sentencias de primero y segundo grado, se basaron en el artículo 65 del
Código Penal, esto para sostener la pena de cinco años de prisión inconmutables, porque en el hecho acreditado se dio la premeditación y la nocturnidad. Sin embargo, no está de acuerdo que cada agravante, se haya graduado en un año y seis meses de prisión, ya que esto, no tiende a la readaptación social y a la reeducación establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Considera que para fijar la pena por cada agravante que se da en un hecho delictivo, debe tomarse en cuenta los fines de la pena, regulados en el artículo Constitucional citado, y artículo 65 del Código en mención. Considera que no es razonable la pena de cinco años de prisión inconmutables, pues no tiene sentido que el sujeto activo sea encarcelado, por la edad que tiene y porque no tendría efecto en él, la readaptación social y la reeducación como fines de la pena establecidos constitucionalmente, ya que ha sido una persona útil en su comunidad y un trabajador constante. Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el veintidós de octubre de dos mil quince a las once horas, presentaron sus alegatos escritos: el Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona; el acusado Tomas Guarchaj Perechu y su defensor público Agusto Reyes Vicente Vicente, bajo el auxilio por urgencia del defensor público Rigoberto Vargas Morales; pronunciándose cada uno respecto a su interés. Considerando - IEl procesado Tomas Guarchaj Perechu invocó como caso de procedencia por motivo de fondo, el contenido
en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a: "Si la resolución viola un precepto (...) legal por (...) falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia (...)"; y citó la inobservancia del artículo 65 del Código Penal. La inconformidad del recurrente se sustentó en que las sentencias de primero y segundo grado, se basaron en el artículo 65 del Código Penal, esto para sostener la pena de cinco años de prisión inconmutables, porque en el hecho acreditado se dio la premeditación y la nocturnidad, pero no está de acuerdo que a cada agravante, se haya graduado en un año y seis meses de prisión, ya que no tiende a la readaptación social y a la reeducación, establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala. - IIAl realizar el estudio del argumento esgrimido y sentencia impugnada, esta Cámara reitera el criterio doctrinal atinente a que la fijación de la pena es un poder discrecional del juzgador que conoce del caso sometido a su competencia, esto significa que puede privilegiar la o las circunstancias que le permiten aumentar la pena mínima que fija la consecuencia jurídica del delito cometido, siempre dentro de los parámetros que determina la ley, así como que dichas circunstancias hayan sido objeto de los hechos acusados y acreditados, lo que garantiza la función de impartición de justicia en el caso concreto. Se advierte que los integrantes de la alzada, cuando conocieron del agravio invocado ante ellos,
argumentaron que el a quo no había cometido error al momento de fijar la pena impuesta al acusado Tomas Guarchaj Perechu, por cuanto que la misma fue reglada teniendo como base los parámetros que contiene el artículo 65 del Código Penal. Continuó indicando la Sala que se estableció que la pena por el delito de hurto agravado fija como parámetro de sanción de dos a diez años de prisión, de esa cuenta, el juez sentenciador al imponer al acusado la pena de cinco años de prisión inconmutables, se considera debidamente justificada, correcta y de acuerdo a la ley. Así también, manifestaron que los motivos justificantes de la pena impuesta, se encuentran en el apartado denominado de la pena a imponer, estableciéndose que el a quo, aplicó lo estipulado en el artículo citado; adicionando que, la pena impuesta se encuentra en armonía con lo considerado por el juez, encontrándose dicha sanción de acuerdo a los principios de humanidad y de proporcionalidad, esto por guardar relación con la gravedad del hecho cometido, el bien jurídico tutelado y la sanción impuesta, todo derivado de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, concluyendo la Sala que no existía agravio que reparar.Al verificarse la legalidad de la pena impuesta al acusado Tomas Guarchaj Perechu, esta Cámara determina que fue observado el artículo citado como vulnerado, toda vez que el delito por el cual fue sancionado el acusado (hurto agravado), fija como parámetro de la pena de dos a diez años de prisión inconmutables; y
siendo que en el presente caso, fue fijada la pena de cinco años de prisión inconmutables por el delito de hurto agravado, se le impuso la pena dentro de los límites señalados para el delito por el cual se le condenó al recurrente. Continuando el desarrollo argumentativo, esta Cámara estima que el ad quem observó el artículo 65 del Código Penal, cuando determinó que no existía agravio que reparar, tomando en cuenta los principios de humanidad y proporcionalidad, los cuales guardaron relación entre la gravedad del hecho cometido, el bien jurídico tutelado y la sanción impuesta, todo esto, derivado de los hechos acreditados por el Tribunal de
Sentencia.
En efecto, la segunda instancia tomó como base de su argumento, la justificación dada por primer grado, respecto a la graduación de cada circunstancia agravante en un año y medio, asumiendo como anclaje la afectación emocional y económica a la víctima, así como el detrimento del patrimonio cultural de la nación, partiendo de allí dio a las circunstancias agravantes de premeditación y nocturnidad la ponderación que estimó justa al caso concreto para imponer la pena, esto por ser una facultad discrecional del a quo. Ahora, el recurrente concluyó su alegato señalando que la graduación de la pena impuesta, no tiende a su readaptación social y reeducación, tal como se establece en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pero esta Cámara estima que se confunden los parámetros para graduar la pena, con los fines del Sistema Penitenciario, por cuanto que los parámetros permiten determinar la pena que
deberá de cumplir una persona declarada responsable de la comisión de un acto que reviste caracteres de delito; mientras que los fines indicados, se dirigen a la ejecución de la pena impuesta en sentencia ejecutoriada; en ese orden de ideas, los parámetros permiten determinar la pena que deberá imponerse a una persona en particular por un acto reprochable por la ley, pero los fines, se dirigen al cumplimiento de la sanción impuesta en un centro designado por la ley para ese efecto, y a las garantías establecidas respecto al tratamiento de quién cumple la pena. Precediendo el conjunto de explicaciones, estas permiten y sustentan la improsperabilidad del motivo de fondo invocado por el caso de procedencia y norma citada como conculcada.
Leyes aplicables Artículos: 12, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 7, 13, 27, 36, 51, 62, 65, 247 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 3, 11, 11 Bis, 50, 160, 169, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 75, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, por
unanimidad, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Tomas Guarchaj Perechu, bajo el auxilio del Defensor Público, Abogado Agusto Reyes Vicente Vicente, en contra de la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.