1462-2013 01072014 Marvin Jeremias Barbero Arriaga
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1462-2013 01072014 Marvin Jeremias Barbero Arriaga
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
01/07/2014 – PENAL
1462-2013
DOCTRINA Casación por motivo de forma: Procede cuando el fallo recurrido no cumple con resolver los agravios de forma, aduciendo deficiencias en el planteamiento del recurso, lo que no es el momento procesal para hacérselo ver al recurrente.
Casación por motivo de forma: Procede cuando el ad quem resuelve con un argumento general los distintos planteamientos sustentados por motivos de fondo alegados por el apelante, sin referirse concretamente a cada uno de ellos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, uno de julio de dos mil catorce Se integra Cámara con los suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado MARVIN JEREMÍAS BARBERO ARRIAGA, con el auxilio del abogado Juan Carlos Morales Monzón, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el quince de octubre de dos mil trece, en el proceso tramitado en contra el recurrente por los delitos de asesinato en grado de tentativa y robo agravado.
Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: El catorce de julio de dos mil diez, aproximadamente a las doce horas, sobre la calle Mariscal Cruz, frente al inmueble diez – setenta y uno, zona cinco de la ciudad capital, en compañía de
otros individuos no identificados, quienes se transportaban en un vehículo, el procesado Marvin Jeremías Barbero Arriaga, con la motocicleta en que se transportaba interceptó el paso al señor José Abelardo Urías del Cid, quien era acompañado de su esposa Elsa Magaly Carías Orellana de Urías cuando éstos se transportaban en su vehículo. Hecho que se originó luego que la pareja había salido de la agencia de Banco Agromercantil, Sociedad Anónima, ubicada en séptima avenida siete – treinta de la zona nueve, donde realizaron un trámite, y en el momento de que fueron interceptados, portando un arma de fuero el encartado golpeó el vidrio de la puerta del piloto y sin motivo disparó contra el señor Urías del Cid, hiriéndolo en diferentes partes del cuerpo. Exigió que le entregara setenta mil dólares, y al responderle que no portaba dicha cantidad, el procesado disparó contra la señora Elsa Magali Carías Orellana, momento en que ingresó al vehículo con la intención de encontrar el dinero, y al no hallarlo, sustrajo un arma de fuego propiedad del señor José Abelardo Urías del Cid,dinero en efectivo y documentos personales de ambas personas y se retiró del lugar junto con los demás individuos. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente declaró al encartado Marvin Jeremías Barbero Arriaga penalmente responsable de los delitos de asesinato en grado de tentativa y robo agravado, condenándolo a la pena de veinte años de
prisión por el primer delito y a seis años de prisión por el segundo. Para arribar a la anterior conclusión, el tribunal de sentencia consideró que con los medios probatorios presentados se arribó a la conclusión de condenar al sindicado, pues con base en la declaración del agraviado se determinó que fue él la persona que se colocó al lado de la puerta del piloto, puso el arma de fuego en la ventana y les exigió que le entregara el dinero y ante la respuesta negativa disparó contra el señor Urías del Cid, causándole graves heridas, para luego tomar del interior del vehículo su billetera y la bolsa de su esposa, marchándose junto a las otras personas que le acompañaban. c) Del recurso de apelación especial: Contra lo resuelto por el sentenciador, el procesado presentó recurso por motivos de forma y fondo. Por el primero alegó vulneración de los artículos 385 y 11 Bis del Código Procesal Penal, y argumentó concretamente los siguientes vicios: se vulneró el referido artículo 385, ya que al dictar sentencia de primer grado no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada al valorar los medios o elementos de prueba de valor decisivo desarrollados en el debate, toda vez que fue condenado a veintiséis años de prisión, sin que existieran elementos de valor probatorio que demostraran su participación, por lo que fue condenado por hechos inexistentes declarados por el agraviado. Solicitó que se anule el fallo de primer grado y se ordenara la renovación del acto. En cuanto a la segunda norma argumentó, que la condena emitida en su contra
fue basada en la declaración del agraviado, quien en su deposición indicó que las personas que lo atacaron utilizaban trajes impermeables obscuros y que él lo reconoció a través de un álbum fotográfico que le presentó la Policía Nacional Civil, extremo que no fue corroborado con otros medios de prueba que lo ubicaran a él en el lugar de los hechos. Por el motivo de fondo, dividió su planteamiento en tres apartados, argumentando en el primero que fue vulnerado por errónea aplicación del artículo 252 del Código Penal, ya que no fue acreditada su participación como autor del delito de robo agravado, pues no concurrieron los elementos del tipo penal sobre tomar cosa mueble con violencia anterior o posterior, como lo fue en este caso un arma de fuego propiedad del agraviado. En el segundo también alegó errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, ya que fue condenado por asesinato en grado de tentativa, cuando no fue acreditada su participación, ya que la única pruebaincorporada al mismo es la declaración testimonial de José Abelardo Urías del Cid, la cual no fue reforzada por otros medios de prueba. Dentro del tercer apartado denunció la errónea aplicación del artículo 36 inciso 1) del Código Penal, indicando que no existieron elementos con los cuales se demuestre que su persona tomó parte directa en los actos propios del delito de asesinato en grado de tentativa, ya que el único medio de prueba fue la declaración de la víctima. Por lo indicado, solicitó que se declare procedente el motivo sustentado y se le absuelva de los ilícitos penales por los que fue sancionado.
d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: Al resolver el motivo de forma sustentado, la Sala consideró que el recurso presentado carece de técnica jurídica, ya que en ningún momento le argumentaron y fundamentaron al ad quem cuál es la falta de fundamentación, o cuál parte del fallo considera ambiguo, contradictorio o que deje lugar a dudas al razonamiento del tribunal. Estimó que el recurso no tiene una clara fundamentación, pues no indicó qué apartados considera poco claros y confusos, para que el Ad quem pudiera confrontar lo resuelto por el sentenciador con la tesis sustentada en el recurso de marras, tampoco indicó cuál debe ser ese debido razonamiento, de esa cuenta estimó estar impedida para confrontar lo manifestado por el interponente con lo resuelto por los jueces. En cuanto a la denuncia de vulneración de las reglas de la sana crítica razonada, los interponentes no hicieron alusión a qué reglas de la lógica, de la experiencia o el debido razonamiento se aplicó. Ambos submotivos van dirigidos al mismo tema, la valoración que hizo el tribunal A quo de los medios de prueba, por lo que decidió resolver ambos en el sentido siguiente: Que debido a que existe imposibilidad de valorar prueba, ya que como órgano no le correspondió el diligenciamiento de la misma, contrario a los jueces de sentencia, por lo que el razonamiento debe mantenerse incólume. Por el motivo de fondo consideró, que en esta clase de planteamientos revisó la selección que hizo el aquo al momento de aplicar la norma y encuadrar la
conducta en la misma. Al respecto, el hecho acreditado refiere que el procesado, en compañía de otras personas interceptaron el paso del vehículo conducido por el agraviado José Abelardo Urías del Cid, quien era acompañado de la señora Elsa Magaly Carías Orellana, y les requirieron la entrega del dinero que supuestamente habían retirado del banco. El ofendido explicó que no tenía consigo dicha cantidad, lo cual molestó al procesado por lo que realizó varios disparos contra aquél, causándole graves heridas que puso en peligro su vida. Se efectuaron exámenes periciales en cuanto al tema balística y los expertos concluyeron que efectivamente el vehículo presentaba perforaciones de proyectiles de arma de fuego disparadas de afuera hacia adentro, y además, se recolectaron varias evidencias físicas que fueron presentadas durante el debate.Por otro lado, se tuvo la declaración del testigo presencial, quien reconoció perfectamente a su agresor y lo señaló como la persona que le disparó y que se llevó su arma de fuego, la cual tenía dentro de su vehículo, la que concatenada con las pruebas periciales llevaron al tribunal al convencimiento que el procesado participó en el hecho que le fue señalado. Por ello, indicó que compartía la decisión de emitir sentencia condenatoria contra el procesado por los delitos de robo agravado y asesinato en el grado de tentativa. Por lo anteriormente considerado, no fue acogido el recurso de apelación especial presentado.
Motivo del recurso de casación. El procesado Marvin Jeremías Barbero Arriaga presenta recurso de casación por motivos de forma y fondo, invocando para el primero el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando la infracción del artículo 11 bis del referido Código. Por el motivo de
motivos de forma y fondo, invocando para el primero el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando la infracción del artículo 11 bis del referido Código. Por el motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia como vulnerados los artículos 14 y 132 del Código Penal. Por el motivo de forma dividió su planteamiento en dos apartados, argumentando dentro del primero que el fallo carece de fundamentación en el apartado donde resolvió los motivos de fondo, ya que al conocer los tres submotivos planteados, la sala decidió resolverlos en forma conjunta, omitiendo resolver las pretensiones específicas que fueron señaladas, faltando en resolver con precisión cada submotivo, ya que cada uno difiere entre sí con los demás. En el segundo planteamiento alegó, que al resolver el motivo de forma la sala lo hace sobre la base que el mismo no reúne la técnica adecuada y que faltan requisitos en el mismo, omitiendo dejar de conocer todas las alegaciones que aparecen en el recurso de apelación especial interpuesto. Solicitó que se declare procedente el motivo sustentado y se ordene el reenvío del proceso para que sea emitido nuevo fallo. Por el motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando la indebida aplicación del artículo 14 y 132 del Código Penal. Alegó que el ad quem incurrió en error al
haber confirmado el fallo de primer grado, al estimar que el hecho debía tipificarse en el delito de asesinato en grado de tentativa, por lo que alega que hubo error en la calificación legal del hecho delictuoso, pues el mismo debió ser calificado como lesiones. Solicitó que se declarara procedente el recurso y se califique el hecho como lesiones gravísimas.
Alegatos en el día de la vistaSeñalada la diligencia para el veintinueve de abril del año en curso a las doce horas, el recurrente Marvin Jeremías Barbero Monzón y el Ministerio Público, a través del fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.
Considerando -IComo parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente. Por el motivo de forma, alega el recurrente la falta de resolución de los agravios de forma y fondo sustentados dentro de su recurso de apelación especial, basado en que al resolver el motivo de forma argumentó deficiencias de planteamiento y falta de tecnicismos; y en cuanto al de fondo, omitió resolver de forma individualizada cada uno de los tres agravios sustentados, ya que los resolvió conjuntamente cuando cada uno difiere entre sí. -IIDentro del recurso de apelación especial el encartado sustentó dos motivos de
forma, teniendo relación con el motivo de casación el que se denunció la vulneración del artículo 11 bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en donde alegó: “En el presente caso el Tribunal al emitir la sentencia condenatoria en mi contra se baso en la fundamentación en la única prueba que consistió en la declaración del señor José Abelardo Urías del Cid, quien en su deposición indicó que las personas que lo atacaron utilizaban trajes impermeables oscuros, y que me reconoce a trabes de un álbum fotográfico que le presenta la Policía Nacional Civil. ‘Como es posible reconocer a una persona Señores Magistrados por solo el hecho de vestir traje oscuro de motorista como entonces todos los motoristas serian las personas que los atacaron.’ Aparte de ello dicha declaración no fue corroborada con otros elementos probatorios que se ubiquen en el lugar que ocurrieron los hechos con lo cual se vulnera la garantía constitucional contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y artículo 2 del Código Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto estimo que la sentencia impugnada carece de la fundamentación requerida por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. (...) Por medio del presente recurso de apelación especial, se pretende que se apliquen correctamente las normas legales inobservadas y se advierta que la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia, incurrió en defecto absoluto de forma y que como consecuencia viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal.”SicPara resolver el planteamiento sustentado, la sala de apelaciones resolvió: “En el orden propuesto analizamos en primer lugar el submotivo de forma y por lógica después nos referimos al submotivo de fondo. Así las cosas, el primer tema será
orden propuesto analizamos en primer lugar el submotivo de forma y por lógica después nos referimos al submotivo de fondo. Así las cosas, el primer tema será la inobservancia de la ley, específicamente el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Este recurso carece de técnica jurídica su presentación ya que en ningún momento le argumentan y fundamentan al Ad quem cual es la falta de fundamentación o cual parte del fallo considera ambiguo, contradictorio o que deje lugar a dudas el razonamiento del tribunal. En esta sala hemos dicho que la redacción de la sentencia debe ser de tal manera que el procesado pueda entender perfectamente cuales fueron los motivos por los cuales, el Estado, a través de los tribunales correspondientes, está utilizando el Ius puniendi y lo condena a una pena privativa de libertad. Lamentablemente, como ya se dijo, el recurso no tiene una clara fundamentación o que elementos considera poco claros y confusos para en este submotivo, para que el Ad quem pueda conformar lo resuelto por el tribunal A quo con la tesis sustentada en el recurso de marras, pero tampoco indica cual puede ser ese debido razonamiento, de esa cuenta los que juzgamos en segunda instancia nos vemos impedidos para confrontar lo manifestado por el interponente con lo resuelto por los jueces, además mantenemos el criterio externado en otros fallos sobre el mismo tema en donde hemos dejado sentado que es de advertir que la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha utilizado en reiterados fallos la doctrina procesal que
indica: ‘...la fundamentación puede ser breve o escueta siempre que sea eficaz y con ella se garantice la justicia contra las decisiones arbitrarias de los jueces...”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del veintidós de junio de dos mil cuatro, expediente doscientos cuarenta y seis guión dos mil dos).”Sic De los antecedentes aquí referidos, se encuentra que el procesado Barbero Arriaga fue claro en indicar dentro del motivo de forma que el fallo carecía de fundamentación, estimando que con la base probatoria no se desarrollaron razonamientos claros y suficientes con los que se justifique la condena emitida en su contra. En respuesta, se encuentra que al resolver el agravio el Ad quem estimó no acoger el motivo presentado, arguyendo que el planteamiento carece de técnica jurídica, ya que no tiene una clara fundamentación sobre los puntos que considera poco claros o confusos para ese motivo, para que pudieran confrontar lo resuelto por el A quo con la tesis de marras. Cámara Penal encuentra que para no acoger el agravio planteado, el Ad quem justificó su decisión en deficiencias de planteamiento, lo que ya no era el momento procesal para advertirle al impugnante, pues en el caso que determine falta de técnica jurídica en los argumentos, debió haber ordenado la subsanación del planteamiento en el momento procesal oportuno, o bien, si el mismo había sido formalmente admitido sin ordenar subsanación alguna, debió proceder aresolver con base en los argumentos relacionados con el motivo invocado, obviando posibles deficiencias, pues el consentimiento de las mismas se concretó en la admisión del motivo. En el presente caso, se tiene que los magistrados integrantes de la sala que se recurre decidieron no acoger el recurso con base en
obviando posibles deficiencias, pues el consentimiento de las mismas se concretó en la admisión del motivo. En el presente caso, se tiene que los magistrados integrantes de la sala que se recurre decidieron no acoger el recurso con base en el argumento ya indicado, con lo que se advierte que la sala no cumplió con la obligación de resolver el agravio presentado, pues basándose en deficiencias que debieron haber sido subsanadas en la etapa de admisibilidad, justificó el no acoger el motivo presentado. Con base en lo anterior, esta Cámara advierte que la Sala recurrida no cumplió con resolver formalmente el punto alegado en apelación especial por el procesado Marvin Jeremías Barbero Arriaga, siendo una omisión que atenta contra su derecho de defensa y el debido proceso, lo que obliga a este tribunal a declarar procedente el motivo alegado y ordenar el reenvío de las actuaciones para que la sala recurrida cumpla con resolver adecuada y formalmente el agravio planteado. -IIIDentro del segundo planteamiento de forma sustentado en el recurso de casación, alega el recurrente que existe falta de fundamentación en la resolución del motivo de fondo planteado en apelación especial, ya que fueron resueltos en forma conjunta los tres motivos presentados, los cuales estima que difieren entre sí. Consta en antecedentes que el sindicado Barbero Arriaga alegó en apelación especial como primer motivo de fondo la errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, relacionado con los artículos 251 y 36 inciso 1) del mismo código,
argumentando: “(...) no quedo acreditada mi participación como autor del delito de robo agravado que se me imputa, al no concurrir los elementos del tipo penal de tomar cosa mueble con violencia anterior o posterior y en el caso de merite no existe el elemento material del delito que es tomar cosa mueble y dentro del debate no se aportó la prueba material consistente en el arma de fuego tipo pistola marca CZ (...) propiedad del señor José Abelardo Urías del Cid, con la que se prueba el delito de robo agravado por lo cual no concurren dichos elementos del delito.”Sic En el segundo motivo denunció la errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, relacionado con el 14 de la misma ley, en el que alegó: “(...) aplicó erróneamente el artículo 132, relacionado con el artículo 14 del Código, al haberme condenado por el delito de Asesinato en Grado de Tentativa e imponerme la pena de veinte años de prisión inconmutables, sin haber quedado probada mi participación como autor de dicho delito, ya que dentro del debate oral y público, la única prueba incorporada al mismo es la declaración testimonial del señor José Abelardo Urías del Cid, la cual no fue reforzada con otros medios de prueba, con los cuales se debió probar mi participación en la comisión del licitopenal que se me imputó por parte del Ministerio Público ya que el testigo indicó que me reconoce por un álbum fotográfico que le presenta la Policía Nacional Civil.”sic Dentro del tercer caso alegó la errónea aplicación del artículo 36 inciso
- del Código Penal, y al efecto argumentó: “(...) que el Tribunal de Sentencia Penal aplicó erróneamente el artículo 36 inciso 1) del Código Penal al haberme condenado como autor del delito de asesinato y Robo Agravado, sin que en el debate oral y público se probara mi participación en los delitos imputados ya que mi condena se basó en la declaración testimonial del señor José Abelardo Urías del Cid, la cual no fue reforzada con otros medios de prueba. Aparte de ello la víctima, al presentar su declaración, indica que me reconoce por la forma en que van vestidos los motoristas por lo que ese medio de prueba no es suficiente para condenarme por los delitos de tentativa de asesinato y Robo Agravado, por tal razón solicito a la Sala que se me absuelva por dichos ilícitos penales.”Sic Para resolver los anteriores argumentos, el ad quem indicó: “Ahora bien, En cuanto al segundo recurso de apelación especial, en este caso el de fondo, resolvemos de la siguiente forma: En esta Sala ya hemos dicho que en esta clase de recursos lo que revisamos es la aplicación del derecho sustantivo al caso concreto, es decir, la selección que hace el A quo al momento de aplicar la norma y encuadrar la conducta en la misma. Al respecto, el hecho justiciable explica al procesado que él en compañía de otras personas interceptaron el paso del vehículo marca Mazda, (...) que conducía el agraviado José Abelardo Urías Del Cid acompañado de la señora Elsa Magali Carías Orellana y les requirieron la
entrega de dinero que supuestamente había retirado del banco (en dólares) que los agraviados explicaron que no tenían consigo tal dinero lo que molestó al procesado realizando varios disparos en contra de la humanidad de los hoy agraviados, causando heridas graves que puso en peligro la vida del señor Urías Del Cid. Se efectuaron exámenes periciales en cuanto al tema balística y los expertos concluyen que efectivamente el vehículo presenta varias perforaciones de proyectiles de arma de fuego disparados desde afuera hacia adentro, que fueron recolectadas varias evidencias físicas que fueron presentadas durante el debate. Si bien es cierto, la investigación realizada por la Policía Nacional Civil con la dirección técnica y funcional del Ministerio Público deja mucho que desear, porque se pudo profundizar sobre el tema de las armas que tenía registradas al procesado en la Dirección General de Control de Armas y Municiones –Digecamy las respectivas huellas balísticas, así como otras pruebas científicas que abundan en estos tiempos, también lo es, que existe la declaración del testigo presencial quien reconoce perfectamente a su agresor y lo señala como la persona que le disparó y además se llevó su arma de fuego que él tenía bajo el sillón de su vehículo, declaración que concatenada con las pruebas periciales llevaron al tribunal al convencimiento que el procesado participó directamente enel hecho que le fue señalado, al llegar a este convencimiento deben encuadrar la conducta en la norma penal y ese trabajo intelectivo de seleccionar la norma aplicable fue bien realizado por el A quo y en esta instancia compartimos el
criterio del tribunal menos en cuanto a que es Robo Agravado por un lado y Asesinato en el grado de tentativa por las explicaciones que dan los jueces menores en el apartado de la calificación jurídica, que no repetimos por economía procesal pero esta adecuadamente seleccionada la norma y por lo mismo declaramos sin lugar este recurso y dejamos la sentencia incólume.” Sic Con base en lo anterior, se encuentra que ante el planteamiento del procesado en donde denunció de forma individualizada la vulneración de los artículos 36 inciso 1), 132 y 251 del Código Penal, al resolver ad quem indicó de forma general, que con los medios de prueba presentados se demostró el hecho atribuido al procesado, por lo que compartía el criterio del tribunal de encuadrar el hecho en los delitos de robo agravado y asesinato en el grado de tentativa, confirmando el fallo recurrido. De lo anteriormente referido, Cámara Penal considera que la Sala de apelaciones omitió dar respuesta a los agravios manifestados en apelación especial, toda vez que el procesado fue completamente claro y concreto en señalar su agravio, referido a la vulneración de los artículos antes indicados, bajo el argumento que no existieron medios suficientes para demostrar su responsabilidad. En su lugar, la sala resolvió con un argumento en el que refirió de forma general que fue demostrado el hecho atribuido al sindicado, y por ello no se vulneraban las normas señaladas como infringidas. De esa guisa se advierte que, la sala no cumplió con resolver al apelante los agravios sustentados, pues no cumplió con hacer un análisis detenido sobre si fueron o no vulnerados cada una de las tres normas que de forma individualizada señaló como vulneradas. Dicha omisión constituye una vulneración al derecho de defensa y acceso a la justicia, por lo que
hacer un análisis detenido sobre si fueron o no vulnerados cada una de las tres normas que de forma individualizada señaló como vulneradas. Dicha omisión constituye una vulneración al derecho de defensa y acceso a la justicia, por lo que debe declararse procedente el motivo planteado y anular dicho punto resolutivo, y ordenársele a la Sala que emita nueva sentencia, en la que cumpla con pronunciarse puntualmente sobre los agravios de fondo alegados por el procesado. Por lo indicado, es procedente el motivo de forma y ordenar el reenvío de las actuaciones para que la sala cumpla con resolver fundadamente cada uno de los agravios sustentados. -IVEn virtud de haber declarado procedente el recurso de casación por motivo de forma, no se entra a resolver el motivo de fondo planteado, dados los efectos de lo resuelto. Leyes aplicadasArtículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado MARVIN JEREMÍAS BARBERO ARRIAGA
contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el quince de octubre de dos mil trece. II) Se anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actuaciones al órgano de procedencia, para que cumpla con emitir nueva sentencia, considerando lo indicado en el presente fallo. III) No se hace pronunciamiento alguno por el motivo de fondo presentado, en virtud de lo considerado dentro de la presente sentencia. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.-
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.