1463-2013 22072015 Edgar Amed Rivera Caal y Wilver Antonio Gutierrez Casuy
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1463-2013 22072015 Edgar Amed Rivera Caal y Wilver Antonio Gutierrez Casuy
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
22/07/2015 – PENAL
1463-2013
DOCTRINA Cuando se acredita que la muerte de una persona fue cometida bajo las circunstancias de alevosía, premeditación y ensañamiento, con el objeto de asegurar el resultado de la acción, se estima correcta la decisión de emitir sentencia condenatoria por el delito de asesinato. Este es el caso cuando, el sujeto activo utilizó medios idóneos para asegurar el resultado del delito, ejecutando la acción de una forma fría y reflexivamente para dar muerte a la víctima en condiciones en que aquélla se encontraba desprevenida y desarmada, ajena a las intenciones de quien le acertó seis disparos por la espalda sin riesgo de que la víctima reaccionara en su propia defensa, circunstancias por las cuales se cumple con los presupuestos acotados para el delito de asesinato.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de julio de dos mil quince.
- Se integra Cámara con los magistrados suscritos II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por Edgar Amed Rivera Caal y Wilver Antonio Gutiérrez Casuy con el auxilio del Abogado de la Defensa Pública Penal Reyes Ovidio Girón Vásquez, en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de fecha tres de octubre de dos mil trece, dentro del proceso que por el delito de homicidio,
alternativamente acusado por asesinato, se tramita contra el casacionista. Intervienen en el proceso el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, de la Unidad de Impugnaciones.
I. ANTECEDENTES: A) HECHOS ACREDITADOS. El veintidós de mayo de dos mil doce, aproximadamente a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, a la altura de la Calzada Roosvelt treinta y cinco guión veintidós de la zona siete de la ciudad de Guatemala, en el interior de la Gasolinera Puma, cuando el señor Miguel González Saquimush se disponía a abastecer de combustible al bus del cual era piloto. En dicha gasolinera se estacionó el vehículo tipo automóvil, color gris policromado, marca Toyota Echo, propiedad del señor Rolando Antonio Fuentes, el cual era conducido por Wilver Antonio Gutiérrez Casuy, descendiendo del vehículo el acusado Edgar Amed Rivera Caal y aprovechando que la víctima, quien se encontraba en la parte frontal del bus le dio la espalda, sacó un arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetros y le disparó en repetidas ocasiones, quedando la víctima tendida en el suelo, falleciendo en ese momento a consecuencia de los disparos. Posteriormente se dio a la fuga caminando, mientras que su coparticipe lo hizo en el vehículo relacionado y momentos después elementos de la Policía Nacional Civil, aprehendieron a Edgar Amed Rivera
Caal en la treinta y siete avenida y tercera calle frente al numeral tres guión sesenta y cuatro, Colonia el
Rodeo, zona siete de esta ciudad, portando el arma de fuego con la que dio muerte a la víctima, consignándolo a los tribunales correspondientes; así mismo, el copartícipe Wilver Antonio Gutiérrez Casuy también fue aprehendido en el momento en que estacionaba por los elementos de la Policía Nacional Civil en la quinta calle y cuarta avenida “A”, Colonia Monserrat II, zona cuatro del Municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en el momento en que estacionaba el vehículo en mención que fue reportado como robado, al igual que el arma de fuego que portaba Edgar Amed Rivera Caal. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el dieciocho de octubre de dos mil doce, condenó a los acusados por el delito de asesinato cometido contra la vida de Miguel González Saquimush y/o Saquimuch, imponiéndoles la pena de veintiocho años de prisión inconmutables, en virtud que los procesados participaron en calidad de autores en los hechos que el Ministerio Público les increpa en la acusación, confirmados con las pruebas ofrecidas en el debate, de las cuales se desprende que la muerte de la víctima fue realizada en forma premeditada, alevosa y ensañada, dado que en el caso de Edgar Amed Rivera Caal, tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito al haber disparado en contra de la víctima, mientras que Wilver Antonio Gutiérrez Casuy, cooperó en la participación del delito, con supreparación y en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer, habiéndose concertado
con su copartícipe para la ejecución del delito y estuvo presente en el momento de su consumación, en virtud de que éste llegó conduciendo el vehículo Toyota Echo, color gris, junto con su copartícipe, esperándolo para darse a la fuga, sin embargo el plan no les resultó y huyeron separadamente del lugar (artículo 36 del Código Penal, incisos 1) 3) 4), encontrándose en el vehículo, reveladoras y peritadas huellas lofoscópicas de ambos autores, en diferentes partes del referido vehículo; así mismo fue probado que el arma de fuego tipo pistola que le incautaron a Edgar Amed Rivera Caal, instantes después de cometido el delito, fue la que disparó los proyectiles encontrados por medio de la necropsia en el cuerpo de la víctima y es la misma arma que percutió y detonó los casquillos hallados y recolectados en la escena del crimen, de acuerdo al peritaje balístico realizado. Circunstancias por las que se arriba a la certeza jurídica de que ambos procesados son autores del delito de asesinato. Para la imposición de la pena el tribunal tomó en cuenta las circunstancias del artículo 65 del Código Penal, consideró que los procesados, de a cuerdo con el Código Penal no pudieron ser calificados como peligrosos, que no tienen antecedentes personales negativos; que la víctima era una persona trabajadora y que no provocó acciones de tal magnitud; que el móvil del delito fue por extorsión, ya que de acuerdo con la investigación existe este antecedente; que la extensión del daño causado, es de gran magnitud, toda vez que
se cegó la vida de una persona necesaria en su núcleo familiar; atenuantes no existieron, con relación a las agravantes estas si existieron, además de los elementos propios del delito, toda vez que se probó la de a) preparación para la fuga, dado que se utilizó un vehículo para llegar al lugar y luego huir, acto que se frustró por la pronta intervención de la Policía Nacional Civil. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Edgar Amed Rivera Caal, y Wilver Antonio Gutiérrez Casuy, plantearon recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocaron como caso de procedencia el artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal, invocaron errónea aplicación de la ley relacionado con el artículo 132 del Código Penal. Manifestó que el sentenciante aplicó erróneamente el artículo mencionado en virtud que en el presente caso se estableció que no concurrieron los elementos propios del delito de asesinato, debido a que no quedó acreditado que en la mente del victimario haya surgido con anterioridad al hecho, la idea de dar muerte a la víctima, ya que si Edgar Amed Rivera Caal, llegó al lugar del hecho se bajó del vehículo y le dio muerte a la víctima, esta acción encuadró en el delito de homicidio, establecido en el artículo 123 del Código Penal, ya que su intención era simplemente dar muerte. Circunstancia por la cual no se configuró el delito de asesinato como equivocadamente lo encuadró el tribunal de la causa, por lo que existe errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, solicitando se acoja el recurso de apelación especial y se les imponga la pena de quince años de prisión por el delito de homicidio. D) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones
especial y se les imponga la pena de quince años de prisión por el delito de homicidio. D) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, al resolver consideró que las pretensiones de Edgar Amed Rivera Caal y Wilver Antonio Gutiérrez Casuy, no tienen sustento legal, en virtud que fue probado por el a quo que la conducta de los sindicados encuadró en el tipo penal de asesinato regulado en el artículo 132 del Código Penal, y no en el de homicidio como lo pretenden hacer ver, circunstancia por la cual la Sala no advierte errónea interpretación del artículo citado ya que el tribunal sentenciador se encontró conforme a los preceptos penales que fueron aplicados, por lo que el fallo del a quo se encuentra conforme a derecho y existe fundamento con razón suficiente de motivación al observarse los debidos argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión para condenar a los acusados por el delito de asesinato. Para determinar la responsabilidad penal de los acusados el tribunal estableció el grado de participación que tuvieron los sindicados ante los hechos acreditados de acuerdo a las acciones ilícitas realizadas por estos, ubicándoseles conforme a nuestra ley penal sustantiva en el grado de autor del delito de asesinato en contra de la vida de Miguel González Saquimush, de acuerdo a lo regulado en los artículos 35 y 36 numeral 1) del Código Penal. En ese orden de ideas la pena de prisión inconmutable con la que se
les sancionó a los acusados fue interpretada y adecuada a los presupuestos contenidos en el artículo 65 del Código Penal razón por la cual no se acogió el recurso de apelación especial planteado por los sindicados. II RECURSO DE CASACIÓN Edgar Amed Rivera Caal y Wilver Antonio Gutiérrez Casuy, plantean recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el tres de octubre de dos mil trece, invocan como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, señalaron errónea aplicación de la ley del artículo 132 del Código Penal cuando el correcto debió haber sido el de homicidio regulado en el artículo 123del mismo cuerpo legal. Manifestaron que la Sala apoyó el error del A quo, al aceptar que el hecho punible fuera calificado como asesinato y no como homicidio en virtud de que no se dieron los elementos rectores para haber calificado el delito de asesinato, pues para ello es necesario que concurran circunstancias agravantes que sean inherentes al propio tipo penal, por lo que la conducta de los sindicados encuadró en el delito de homicidio. III VISTA PÚBLICA Señalada para el nueve de julio de dos mil quince a las doce horas, diligencia en la que el Ministerio Público a través del Fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández de la unidad de impugnaciones: los procesados Edgar Amed Rivera Caal y Wilver Antonio Gutiérrez Casuy, con el auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal
Reyes Ovidio Girón Vásquez, reemplazaron su participación en la audiencia oral con la presentación de alegatos por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. II El tipo penal de homicidio está contenido en el artículo 123 Código Penal, que regula: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. (…)”. El tipo de asesinato, se regula en el artículo 132 del Código Penal, que establece: “Comete asesinato quien matare a una persona: 1) Con alevosía; 2) Por precio, recompensa, promesa, ánimo de lucro; 3) Por medio o en ocasión de inundación, incendio, veneno, explosión, desmoronamiento, derrumbe de edificio u otro artificio que pueda ocasionar gran estrago; 4) Con premeditación conocida; 5) Con ensañamiento; 6) Con impulso de perversidad brutal; 7) Para preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la inmunidad para si o para
copartícipes o por no haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro hecho punible; 8) Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas. (…)”. Dentro de las circunstancias calificativas que contempla el mencionado artículo, a los procesados, se les atribuye que mataron a una persona con alevosía, premeditación conocida y ensañamiento. En términos generales, el homicidio y asesinato tienen los mismos elementos, en lo que se refiere a los sujetos activo y pasivo, y al dolo de muerte; sin embargo, la característica que diferencia al asesinato, es la concurrencia de determinadas circunstancias calificativas que agravan, ya sea la voluntad criminal, o la forma de desarrollo de los actos de ejecución material propios del delito, y que forman parte esencial del tipo. El argumento central del casacionista, es que el hecho probado en primera instancia, no encuadra en el tipo penal de asesinato porque no se da ninguno de los elementos que configuren el tipo penal, sino que únicamente se dio la muerte de la víctima, por no existir agravantes, ni circunstancias que tipifiquen el asesinato. Ahora bien, para condenar a los sindicados por el delito de asesinato el sentenciante a través de las pruebas aportadas en el debate confirmó la concurrencia de las circunstancias de alevosía, premeditación y ensañamiento que tipifican el delito de asesinato por el cual fueron condenados los sindicados. Razón por la
cual se analizarán estas particularidades, alevosía: como circunstancia calificativa del asesinato, es necesario observar lo que para el efecto señala el inciso 2º del artículo 27 del Código Penal, “Hay alevosía, cuando se comete el delito empleando medios, modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; o cuando éste, por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentre, no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse.” Dicho precepto establece que, para la concurrencia son necesarios dos elementos, a) que esos medios utilizados tengan por finalidad garantizar la integridad personal del sujeto activo y como consecuencia evitar el riesgo que conllevaría para él, una reacción de defensa de la víctima; y, b) Que el sujeto activo para la ejecución de los actos materiales y garantizar el resultado del delito, utilice medios, modos o formas de carácter idóneo que impidan cualquier defensa por parte de la víctima. Premeditación, ésta constituye la diferencia específica del asesinato, porque es la que se dirige en forma reiterada a la manifestación del dolo de muerte. Está constituida por actos externos y continuos que demuestran indudablemente, cuál es la intención del sujeto activo, no se trata de una declaración de voluntad criminalprevista, querida y aceptada como tal, sino, que esa voluntad criminal, se convierte en la ejecución de una serie de acciones que demuestran un índice de mayor peligrosidad, y el ensañamiento que no es más que
aumentar deliberadamente el mal del delito, es exagerado el medio empleado para matar. Luego del análisis de las circunstancias empleadas para ejecutar el delito de asesinato, y de los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, se constata que la Sala de Apelaciones no incurrió en error al confirmar la sentencia de primer grado, respecto a la concurrencia de la circunstancia calificativa de alevosía, en virtud que, aunque el sujeto activo utilizó medios idóneos para asegurar el resultado del delito, ejecutando la acción de una forma fría y reflexivamente para dar muerte a la víctima, esto en cuanto a la premeditación. La premeditación, la alevosía y el ensañamiento en el presente caso, quedaron plenamente acreditadas, pues fue clara la voluntad del sujeto activo, mediante todos los actos externos, exagerados y reiterados, que no dejan lugar a duda que lo que buscaban era la eliminación de su víctima sin contemplar riesgo alguno en la persona del sindicado. Cámara Penal considera, que es correcta la tipificación que realizó el sentenciante al encuadrar los hechos en el tipo de asesinato, acreditando que hubo premeditación en la comisión de los actos ilícitos, ya que este delito se perfecciona en el momento que se realice cualquiera de las circunstancias calificativas que contempla el artículo 132 del Código Penal; es decir, que es suficiente que concurra una de las cualificantes para que el homicidio se transforme en asesinato, como acertadamente lo consideró la Sala.
Debido a lo expuesto, se estima que no existe el error de derecho, en la aplicación del artículo 132 del Código Penal al presente caso. Por lo que, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el sindicado.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de
Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los procesados Edgar Amed Rivera Caal y Wilver Antonio Gutiérrez Casuy, por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de fecha tres de octubre de dos mil trece. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrado Vocal Cuarta; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.