1464-2012 11092012 Inversiones La Coruna Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1464-2012 11092012 Inversiones La Coruna Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
11/09/2012 – PENAL
1464-2012
DOCTRINA Es fundado el reclamo de falta de pronunciamiento sobre los agravios denunciados en la apelación especial por procedimiento específico, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones realiza consideraciones abstractas que no responden al reclamo puntual planteado y se limita a avalar el fallo recurrido. Este es el caso cuando el apelante ha denunciado que, el incumplimiento de una orden judicial que ordena devolver un vehículo propiedad de la deudora, que a su vez es depositaria del mismo, constituye delito de apropiación y retención indebidas, y la sala se limita a confirmar el auto recurrido, sin explicar el fundamento de su decisión.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, once de septiembre de dos mil doce. Se integra la Cámara Penal con los magistrados suscritos, para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el querellante exclusivo Oscar Estuardo Páiz Lémus, en su calidad de Mandatario Judicial con Representación de la entidad Inversiones La Coruña, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Figura como querellada Caroll Albertina Jongezoon López.
I. Antecedentes Hecho punible que se le atribuye a la querellada. Caroll Albertina Jongezoon López es responsable del delito de apropiación y retención indebidas, porque
derivado del contrato de préstamo garantizado con prenda, celebrado entre ella y la entidad Inversiones La Coruña, Sociedad Anónima, el veintiséis de julio de dos mil dos, se le nombró como depositaria del bien mueble pignorado. En el proceso ejecutivo instado en su contra, fue apercibida por el Juzgado Sexto de Paz del ramo Civil del departamento de Guatemala, el veinticinco de junio de dos mil tres, para hacer entrega del bien mueble, y al no haberlo hecho efectivo, se apropió del mismo y cometió el delito antes indicado. El diecisiete de diciembre de dos mil tres, el juez citado, certificó lo conducente. Resolución interlocutoria. La jueza unipersonal del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, el dos de mayo de dos mil doce, desestimó la querella presentada por Oscar Estuardo Páiz Lémus, en la calidad con que actúa; en contra de Caroll Albertina Jongezoon López, por el delito de apropiación y retención indebidas. Consideró la juzgadora que, si bien es cierto se constituyóprenda sobre el vehículo identificado, también lo es que, mientras dicho bien no sea adjudicado en pago a favor de la entidad mencionada, éste aún sigue siendo propiedad de la querellada, porque no ha sido despojada de la propiedad del mismo, por ello no se configura la apropiación de cosa mueble ajena y no puede existir la voluntad de apropiarse de una cosa que es propia. En todo caso, la desobediencia de entregar el automotor, ordenada en el juicio ejecutivo en la vía de apremio, encuadraría en el delito de desobediencia regulado por el artículo
414 del Código Penal, ya que se origina de una resolución judicial. La acción penal intentada resulta prematura, pues, al no configurarse los elementos del tipo acusado, no existe delito que perseguir. Recurso de apelación especial en procedimiento específico. Oscar Estuardo Páiz Lemus, en la calidad con que actúa, lo interpuso por motivos de forma y fondo. Para el primer motivo denunció errónea aplicación del artículo 475 del Código Procesal Penal, relativo a la falta de fundamentación del hecho. Manifiesta que, al desestimarse la querella presentada se le crea a su representada un estado de indefensión, porque los hechos narrados en la misma, si constituyen delito. Por otro lado, al finalizar el proceso civil da lugar al inicio del proceso penal, no pudiendo calificarse ésta acción como prematura, aunado a que se cometió una injusticia notoria al no admitir la querella. Para el segundo motivo denunció la indebida interpretación del artículo 272 del Código Penal, toda vez que, consta en escritura pública que Caroll Albertina Jongezoon López constituyó a favor de Inversiones La Coruña, Sociedad Anónima, prenda sobre el vehículo ahí descrito, siendo ella depositaria del mismo, con la obligación de entregarlo si incumplía con el pago del capital adeudado. Al no cumplir con el pago ni entregar el carro, se configuró el delito de apropiación y retención indebidas. Pidió se acogiera el recurso tanto de fondo como de forma, y se resuelva conforme a la aplicación que se pretende en cada uno.
Fallo de la sala. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, resolvió no acoger el recurso de apelación especial en procedimiento específico interpuesto. Dicho tribunal al pronunciarse sobre el motivo de forma expuso: qué es la querella, cómo se da el desistimiento de ésta, relacionó los casos en que no se admite. Al referirse al motivo de fondo, hace acopio del principio de legalidad, enumera los elementos del delito de apropiación y retención indebidas, relaciona lo concluido por la jueza unipersonal y manifiesta que “con base en el principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos” no puede descender al examen de los mismos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, y afirma que la jueza interpretó correctamente el artículo 272 del “Código Procesal Penal”.
II. Del Recurso de CasaciónOscar Estuardo Páiz Lemus, en la calidad con que actúa, plantea recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, alega que la sala no resolvió puntos esenciales que fueron formulados en la impugnación, específicamente lo referente a que el a quo no tomó en cuenta los elementos del tipo penal de apropiación y retención indebida; dejando de fundamentar debidamente su sentencia, bajo el pretexto que el tribunal de
segunda instancia esta impedido de hacer el análisis correspondiente por el principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos, lo cual no se explica porque no se han tocado los hechos todavía. Ello demuestra una resolución aparente, ya que al invocar dicho principio dejaron de analizar el verdadero fondo de la apelación. Denuncia violación de los artículos 5 y 11 Bis del Código Procesal Penal, y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al haberlo dejado en estado de indefensión. Pide se declare procedente el recurso planteado, y se ordene el reenvío al tribunal correspondiente para que emita nueva sentencia sin los vicios apuntados. Para el motivo de fondo, invoca el caso de procedencia regulado por el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia que la sala deja de examinar los elementos del delito de apropiación y retención indebidas, y determinar si efectivamente hubo una errónea interpretación de la norma sustantiva penal. Es decir que, debe establecerse que no solamente se trata de una apropiación del objeto dado en garantía, sino de retención indebida, ya que el juez civil había obligado a entregarlo, situación que no conculcaba la propiedad del objeto, o sea la adjudicación en pago, por no estar en esa fase el proceso. Aduce violación de los artículos 272 del Código Penal y 12 constitucional. Pide se declare procedente el recurso interpuesto, se case la sentencia y al dictar la que en derecho corresponde, se admita la querella planteada.
III. Del día de la vista
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, comparecieron Oscar Estuardo Páiz Lemus y la abogada directora Lucrecia Elinor Barrientos Tobar, ésta última hizo uso de la palabra e insistió en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del recurso. Considerando -IEl reclamo central del recurso de casación por motivo de forma, consiste en que la sala no resolvió el punto esencial alegado, consistente en que el tribunal de primer grado no tomó en cuenta los elementos que configuran el tipo penal de apropiación y retención indebida; teniendo los supuestos de apropiación y retención del objeto dado en garantía; como consecuencia, desestima la querella, y evita con ello, tener acceso a la justicia.-IIPara efecto de establecer los agravios denunciados por el casacionista, es necesario cotejar lo alegado en el recurso de apelación especial por procedimiento específico y lo resuelto por la sala, lo cual ha quedado anotado anteriormente. Se evidencia que, efectivamente se dejó de pronunciar en cuanto al motivo de forma, porque lo hace de una manera abstracta, no se refiere al caso concreto ni explica con argumentos propios, por qué razón considera que los hechos denunciados no son constitutivos de delito y por qué no se vulneran las normas adjetiva penal y constitucional denunciadas. Así también, al referirse al motivo de fondo, expresa su limitación por virtud del principio de intangibilidad de la prueba, y con esa base, no realiza el examen a los elementos del delito de
apropiación y retención indebidas, en congruencia con los hechos atribuidos en la querella, para determinar si se hizo una adecuada interpretación del artículo 272 del Código Penal, análisis que debe versar de manera puntual sobre los agravios denunciados, y no de manera general como lo hizo, como cuando afirma que, la jueza unipersonal hizo una correcta explicación de la norma citada. Por ello, Cámara Penal concluye que, hubo omisión de puntos esenciales reclamados por el apelante, lo que se traduce en una falta de fundamentación, que implica también, violación al derecho de defensa y del debido proceso, regulados por los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Ello no prejuzga sobre la justeza jurídica del interlocutorio dictado por la jueza unipersonal del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, pero la sala debe cumplir con su obligación de fundamentar sus fallos. Por lo anteriormente considerado, el presente recurso de casación debe ser declarado procedente, y ordenar el reenvío de las actuaciones para que el tribunal de origen efectúe la corrección debida. Por el sentido en que se resuelve el presente motivo, resulta innecesario entrar a conocer el motivo de fondo invocado por el casacionista. Leyes Aplicables Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 10, 16, 57,
160, 437, 438, 439, 440, 442, 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 10, 16, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Camara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I) procedente el recurso de casación por motivo de forma, presentado por Oscar Estuardo Páiz Lemus, en la calidad con que actúa, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones delramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticinco de junio de dos mil doce. II) Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala referida, para que se pronuncie sin los vicios concretos señalados. III) Por comunicada la parte resolutiva de la presente sentencia, a los sujetos procesales presentes en la audiencia, debiendo notificar a las partes que no comparecieron, de conformidad con la ley. IV) Entréguese copia íntegra de esta sentencia en el plazo de cinco días a quienes comparezcan a requerirla a la Subsecretaría de la Corte Suprema de Justicia, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Aura Marina Guadrón Díaz, Magistrada de la Sala Primera de la corte de Apelaciones del Ramo Penal. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en funciones.