1464-2013 28042014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1464-2013 28042014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
28/04/2014 – PENAL
1464-2013
DOCTRINA Carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista, mediante el cual denuncia omisión de resolución de puntos esenciales planteados en la apelación, sí la sala ha respondido el reclamo con base en la forma en que el mismo le fue expuesto. Este es el caso cuando en forma general, el apelante se limita a cuestionar la forma y el valor otorgado a la prueba testimonial aportada al juicio y, la Sala le responde que, no existe el agravio planteado, porque, el Juez, al resolver de la forma en que lo hizo, plasmó los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a absolver, valorando “conforme las reglas de la sana crítica razonada el comportamiento de los testigos durante la prestación de su declaración y la trascendencia de ese comportamiento al asignarle valor probatorio”, concluyendo en que, la prueba testimonial no acreditó la responsabilidad penal del sindicado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de abril de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público por medio del agente fiscal, José Víctor Girón Vásquez, contra la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil trece, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido contra Huber
Veliz Rodas y/o Huber Rodas Veliz por el delito de homicidio.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ACREDITADOS: La muerte del señor César Augusto Donis Gálvez.
No se acreditó la participación del procesado en el hecho.
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal sentenciador consideró: el ente encargado de la persecución penal, no logró desvirtuar el estado de inocencia del acusado en virtud que, si bien se acreditó la muerte del señor César Augusto Donis Gálvez, también lo es que, no fue posible acreditar la participación del procesado en el hecho. No se diligenció prueba que, permitiera esclarecer el hecho, de esa cuenta es que, no pudo determinarse la muerte violenta del agraviado, pues, no declaró el médico forense encargado del caso. Respecto de la prueba testimonial debe tomarse en cuenta que, la testigo Ana Victoria Gálvez
(madre de la víctima) no presenció los hechos, por lo que al no constarle nada de los mismos a su declaración no puede otorgársele valor probatorio. En igual sentido puede apreciarse el testimonio de la señora Ricarda Santos Colindres (suegra de la víctima), a quien no le consta la realización de los actos. Según laesposa del fallecido el hecho ocurrió a las veintitrés horas del día señalado en la acusación, cuando éste se dirigía a comprar tacos, narración que no es convincente, debido a que, según se infiere, a esa hora no hay negocios que
vendan tacos (sic). La declaración de la testigo Ana Victoria Gálvez, no es creíble, pues, se infiere que, cuando los bomberos toman parte o procedimiento en el auxilio o socorro de una persona, por regla lo trasladan a un centro asistencial, por ello no es creíble que, un bombero haya cocido al occiso y les manifestara que, las heridas no eran severas. Además, al debate no se presentó ningún bombero que, confirmara lo dicho por la señora Ana Victoria Gálvez. Otro extremo que resultó ilógico es que, la esposa del agraviado afirmó haber visto cuando el sindicado le causó las heridas a su esposo y, en vez de auxiliarlo o pedir ayuda se escondió, lo que confirmó que, no presenció los hechos.
C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció inobservancia del artículo 5 en relación con el artículo 420 numeral 6 del Código Procesal Penal. Según el apelante, en el debate quedó probado que, el procesado fue el victimario, porque éste atacó al agraviado con arma blanca, tal y como lo afirmaron las testigos Ana Victoria Gálvez, Cenica Azuceli Colindres Rivas y Ricarda Santos Colindres, cuyos relatos fueron confirmados con la prueba documental valorada con eficacia probatoria; sin embargo, la misma no fue concatenada, ya que, el Juez omitió relacionarla y
únicamente la apreció en forma aislada y no en elenco. Con la cantidad y calidad de la prueba, no solo se probó la tesis acusatoria, sino que además, la misma demostró que, en ningún momento hubo intención de los testigos de perjudicar al procesado.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, resolvió, no acoger el recurso, pues, el sentenciante cumplió con la obligación de plasmar los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a la decisión de absolver. El Juez valoró conforme las reglas de la sana crítica razonada el comportamiento de los testigos, durante la prestación de su declaración y la trascendencia de ese comportamiento al asignarle valor probatorio. Si bien existe el agravio sobre el occiso, comprobado con prueba documental, también lo es que, con la misma no pudo determinarse, cómo fueron los hechos y por consiguiente quién fue el responsable. El Tribunal de alzada está imposibilitado de valorar prueba, pues, esa es una facultad exclusiva del Juez de sentencia. Los hechos se fijan por el Tribunal del juicio, quien tuvo la inmediación en la producción probatoria, por esa circunstancia los hechos acreditados no pueden ser variados ni cuestionados por el tribunal ad quem. La facultad de la Sala se limita a determinar sí en el fallo recurrido existen contradicciones o errores que,ameriten su anulación, lo que, también aplica para circunstancias particulares
observadas por el sentenciante, acerca de los medios de prueba, tales como el hecho de asignar o no, eficacia probatoria a la prueba testimonial, no obstante el comportamiento que el testigo haya tenido. No existe inobservancia del método de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, por lo que es inexistencia el vicio de forma alegado por el apelante.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia que, la Sala de apelaciones le dejó de resolver el alegato relacionado con la irrefutabilidad (sic) de que, en efecto, se probó en el juicio que, el procesado fue el victimario. La prueba testimonial no fue concatenada, porque el Juez de la causa omitió relacionarla y únicamente la apreció en forma aislada. La Sala no dio respuesta al planteamiento relacionado con el error de haber considerado que, las declaraciones de Ana Victoria Gálvez, Cenica Azuceli Colindres Rivas y Ricarda Santos Colindres son referenciales, cuando se aprecia de manera clara que la declaración de Cenica Azuceli Colindres Rivas constituye prueba directa por constarle los hechos; misma que, al concatenarse con la prueba pericial y documental determinan la participación del sindicado en el hecho
III. DEL DIA DE LA VISTA El veintiuno de abril de dos mil catorce a las once horas, fecha que fue señalada para la vista, las partes reemplazaron la misma por escrito y señalaron las
consideraciones que, a su interés concernió. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIRespecto del reclamo deducido se estima que, a la entidad recurrente no le asiste la razón jurídica, pues, la Sala de Apelaciones respondió al mismo; si bien lo hizo en forma general, es porque esa era la única forma en que el Tribunal de apelación podía contestarle, dada la generalidad en que dicha entidad expuso sus agravios. En efecto, se advierte que, el recurrente se limitó a cuestionar la forma y el valor probatorio que, a la prueba testimonial le otorgó el sentenciador,señalando que, la misma era abundante y de calidad, por lo que –a su juiciola absolución no era procedente, alegato que, conforme la ley penal guatemalteca no era jurídicamente viable denunciar dado que, el sentenciador de conformidad con el principio de inmediación procesal es supremo en la valoración de la prueba; además el artículo 430 del Código Procesal Penal prohíbe al tribunal de alzada realizar una nueva valoración de los hechos.
No obstante haberse percatado de tal extremo, la Sala de apelaciones, entró a conocer del reclamo y respondió al mismo de la manera legal en que podía hacerlo, tal es el caso que, en su razonamiento concluyó en que, no hay violación a las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, pues, si bien se aportó prueba testimonial, la misma no fue contundente para acreditar la responsabilidad penal del sindicado. Según la autoridad impugnada el sentenciante “plasmó los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a absolver”, valorando “conforme las reglas de la sana crítica razonada el comportamiento de los testigos durante la prestación de su declaración y la trascendencia de ese comportamiento al asignarle valor probatorio”, por lo que en ese entendido se estima que, explicó el camino lógico seguido por el a quo para valorar la prueba, no importando que, como se indicó anteriormente, la pretensión del apelante consistía en una revaloración de la prueba que, lo único que denotaba era inconformidad por lo desfavorable que a sus intereses significó el sentido absolutorio de la sentencia. A lo anterior debe agregarse que, como es criterio de Cámara Penal: “no existe falta de fundamentación en una resolución judicial cuando se explica en forma clara el camino lógico utilizado para valorar la prueba, y la inconformidad o agravios de una de las partes no implica necesariamente falta de motivación o validez de la sentencia, de conformidad con la ley y la técnica judicial…” criterio
que también es extensivo para aquellos casos en donde se denuncia omisión de resolución de alegatos, pues, el mismo es constitutivo de falta de fundamentación de la sentencia. Por lo anterior se estima que, en el presente caso no existe agravio que reparar, motivo por el cual, el recurso deviene improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil trece, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto;
antecedentes al lugar de su procedencia.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.