1465-2015 28072016 Lusvin Alexis Castanon Vasquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1465-2015 28072016 Lusvin Alexis Castanon Vasquez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
28/07/2016 – PENAL
1465-2015
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Improcedente cuando del análisis de la sentencia emitida por el a quo se advierte que se acreditó que la víctima agraviada al momento del hecho contaba con trece años y nueve meses de edad, razón por la cual procede las circunstancias especiales de agravación contenida en el artículo 195 Quinquies del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiocho de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Lusvin Alexis Castañón Vásquez, contra la sentencia de fecha dieciséis de julio del año dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, dentro del proceso penal que se sigue en su contra, por el delito de violación con circunstancias especiales de agravación; el procesado actúa bajo el auxilio de los abogados William Josué Alfaro López y Llurandir Alexander López Sandoval, quienes actúan de forma conjunta y/o separa indistintamente. El Ministerio Público, actúa a través de la Agente Fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez. No se constituyó querellante adhesivo ni actor civil.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: a) El día jueves diecinueve de diciembre de dos mil trece a las diecisiete horas con quince minutos aproximadamente, la víctima (…) se encontraba viendo televisión en uno de los
cuartos de su residencia ubicada en Cantón El Centro de aldea La Grandeza del municipio de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos; b) El acusado Lusvin Alexis Castañón Vásquez, ese día y a esa hora entró al lugar donde se encontraba (…), quien al ingresar quiso cerrar la puerta pero ella se lo impidió, entonces el acusado aprovechó la oportunidad para agarrarla, bajarle con sus manos el pantalón y el calzón, tocarle su cuerpo e introducir uno de sus dedos en la vagina de la agraviada quien salió corriendo pidiendo auxilio. B) De la resolución del tribunal de sentencia: La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, en sentencia de fecha doce de agosto de dos mil catorce, declaró como autor responsable del delito de violación a Lusvin Alexis Castañón Vásquez, condenándolo a la pena de ocho años de prisión inconmutables. Consideró la juzgadora para la imposición de la pena, que el móvil del delito fue la obtención de satisfacción sexual, que la extensión e intensidad del daño causado es considerable por las secuelas psicológicas que el hecho dejó en la víctima, no existiendo dentro de la causa circunstancias atenuantes. Consta dentro de la plataforma fáctica, la edad de la menor víctima, lo cual fue debidamente acreditado con la prueba documental, específicamente con el certificado de nacimiento de la agraviada (…), extendido por el Registro Civil de las Personas –Renap-, del municipio de Esquipulas Palo Gordo del departamento de San Marcos, con fecha veintisiete de diciembre del año dos mil trece y con el cual se tuvo por acreditado que la agraviada tenía la edad de trece años y nueve meses. Con
Esquipulas Palo Gordo del departamento de San Marcos, con fecha veintisiete de diciembre del año dos mil trece y con el cual se tuvo por acreditado que la agraviada tenía la edad de trece años y nueve meses. Con relación a las circunstancias especiales de agravación contenidas en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, solicitadas por la fiscalía, consideró que respetando las reglas del juego limpio y buena fe que deben prevalecer en el sistema adversarial, éstas al igual que las causas de agravación de la pena, deben ser consideradas en la tipificación del hecho al momento de emitirse el auto de procesamiento que marca el inicio de la etapa preparatoria, con el objetivo que todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso tengan conocimiento de ello y lo tomen en consideración especialmente la defensa, para que sea tomado como elemento de la teoría del caso que debe ser abordada dentro del alegato de apertura, por lo que no acogió la agravación solicitada. C) Del recurso de apelación especial: El procesado presentó recurso de apelación especial por motivo de forma y el Ministerio Público, presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo. En lo que concierne al recurso de casación únicamente se hace mención al motivo de fondo denunciado por el Ministerio Público. Denunció inobservancia del artículo 195 Quinquies relacionado con los artículos 173 y 10 del Código Penal, porque debió aplicarse el tipo correspondiente de violación con circunstancias especialesde agravación y no solamente el tipo de violación. Argumentó que el a quo incurrió en error al momento de
imponer la pena, puesto que quedó acreditado que la agraviada (…) a la fecha de los hechos tenía trece años con nueve meses de edad, infringiendo como consecuencia las normas sustantivas indicadas, aunado a que en el apartado de “Los razonamientos que inducen al juez a condenar o absolver”, le confirió valor probatorio al certificado de nacimiento de la víctima, extendido por el Registro Civil de las Personas “Renap”, del municipio de Esquipulas Palo Gordo del departamento de San Marcos con fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, en el cual se establece que al momento del hecho la víctima contaba con trece años con nueve meses de edad, con lo cual la circunstancias especial de agravación debió ser considerada. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en sentencia de fecha dieciséis de julio del dos mil quince, acogió el motivo de fondo invocado por el Ministerio Público, y condenó al procesado Lusvin Alexis Castañón Vásquez por el delito de violación con circunstancias especiales de agravación y le impuso la pena de catorce años de prisión inconmutables. Consideró que el a quo estableció que la víctima, al momento del hecho contaba con trece años y nueve meses de edad, con el certificado de nacimiento de la agraviada (…), extendido por el Registro Civil de las Personas –Renap-, del municipio de Esquipulas Palo Gordo del departamento de San Marcos, con fecha veintisiete de diciembre del año dos mil trece; sin embargo, omitió consignarlo en el
apartado de los hechos acreditados, inobservando el artículo 195 Quinquies del Código Penal, al momento de darle la calificación jurídica al hecho acreditado, siendo correcta el de violación con circunstancias especiales de agravación, en virtud de la edad de la agraviada al momento de ser violada en su indemnidad sexual, debiéndose aumentar la pena impuesto en primer grado de conformidad con lo que establece dicho artículo,
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 4) del Código Procesal Penal. Denuncia que se violenta el procedimiento penal guatemalteco, ello porque acoge el argumento del Ministerio Público basándose en un hecho no probado en el tribunal de sentencia, desvirtuando incluso la fase de ofrecimiento, admisión o rechazo de prueba, ampliación de acusación y nueva prueba, porque la resolución definitiva no sólo permitió que el ente acusador corrigiera un error de la acusación fuera de la fase legítimamente creada para el efecto, sino que ordena tácitamente valorar un elemento de prueba que no fue llevado legalmente al juicio, el agravio es latente porque la Sala da por hecho que el Ministerio Publico acreditó la existencia de agravantes sin que se le permitiera defenderse, confirmando una sentencia condenatoria y aumentando la pena sin que se haya tenido por probado tal agravante.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El catorce de julio de dos mil dieciséis, a las trece horas, fecha que fue señalada para la vista, el Ministerio
Público y el procesado comparecieron reemplazando su participación oral por escrito, evacuando así la audiencia conferida. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. El Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el Tribunal de Sentencia. -IICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, los hechos acreditados por el tribunal de sentencia constituyen el referente básico, para decidir sobre la aplicación de la ley sustantiva. -IIIEn el presente caso, el agravio denunciado por el casacionista consiste en que el ad quem, acogió el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público y obligó a entender que existió la agravanteespecial contenida en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, en el hecho cometido, elevando la pena
impuesta, sin que hay sido acusada y acreditada dicha situación, que no le permitió defenderse. Cámara Penal, considera que sobre la base de la integralidad de la sentencia, respetando las valoraciones probatorias y los hechos que fueron fijados por el a quo, el tribunal de Casación, al conocer un motivo de fondo debe limitarse a los “elementos que el tribunal de sentencia determinó como efectivamente acreditados, ya sea que estén contenidos en el apartado denominado: "La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado", artículo 389, numeral 3), del Código Procesal Penal, o que se incluyan en el resto de consideraciones de su fallo, pero que denoten una específica conclusión fáctica”. (Sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil quince dentro de los expedientes de amparo en única instancia acumulados 5909-2013, 5985-2013, 48-2014 y 439-2014 de la Corte de Constitucionalidad). En tal virtud, al hacer el análisis de la sentencia impugnada, advierte que el razonamiento efectuado por la Sala, tiene sustento legal, toda vez que las circunstancias especiales de agravación contenidas en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, fueron debidamente acusadas por el ente persecutor, Creverso del folio tres de la pieza del tribunal de sentencia, así también consta dentro de la plataforma fáctica, la edad de la menor víctima, lo cual fue debidamente acreditado con la prueba documental, específicamente con el certificado de nacimiento de la agraviada (…), extendido por el Registro Nacional de las Personas –Renap-, del municipio
de Esquipulas Palo Gordo del departamento de San Marcos, con fecha veintisiete de diciembre del año dos mil trece y con el cual el a quo tuvo por acreditado que la agraviada tenía la edad de trece años y nueve meses, al momento de los hechos por los cuales fue juzgado el procesado, razón por la cual se considera inadmisible el argumento que el procesado no tuvo oportunidad de ejercer su derecho constitucional de defensa. Aunado a lo anterior, es menester agregar que la Recomendación General Número Diecinueve (19) adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, establece que los Estados Partes deben velar por que las leyes contra la violación, ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y dignidad; de igual manera la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belém Do Pará”, establece que el Estado debe tomar todas las medidas necesarias para actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia ejercida en contra de la mujer en todas sus manifestaciones, en este caso la indemnidad sexual de la menor agraviada. Por lo anteriormente analizado, no se acoge la tesis del recurrente, en cuanto a que pretende no se le aplique las circunstancias especiales de agravación de la pena, puesto que conforme la integralidad de la sentencia emitida por el a quo la edad de
la menor víctima (…) quedó debidamente acreditada, razón por la cual sí le es aplicable la agravación especial de la pena. En consecuencia deviene improcedente el recurso de casación por el motivo de fondo, por las razones ya consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Lusvin Alexis Castañón Vásquez, contra la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, emitida por Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de San Marcos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina
resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.