1466-2015 Jose Esteban Cuculista Sanchez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1466-2015 Jose Esteban Cuculista Sanchez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
18/03/2016 – RECHAZADO PENAL
1466-2015
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma fundamentado en el numeral 6 del artículo 440, y por motivo de fondo fundamentado en el numeral 5 del artículo 441, ambos artículos del Código Procesal Penal, interpuesto por los procesados Julio Humberto Cuculista Sánchez y José Esteban Cuculista Sánchez en contra de la sentencia emitida el seis de mayo de dos mil quince, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso seguido en su contra por el delito de violación. ANTECEDENTES Fecha de la resolución en la que se fijó previo: diecinueve de noviembre de dos mil quince. Fecha de notificación de la resolución que fijó previo: quince de marzo de dos mil dieciséis. Fecha de recepción del memorial de subsanación: dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, en la Sección de Atención al Público de Cámara Penal. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de
plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIEl diecinueve de noviembre de dos mil quince, se concedió a los recurrentes el plazo de tres días para que subsanaran las deficiencias de su recurso, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería desechado de plano, siendo las siguientes: Para el motivo de forma fundamentado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal: “a) Señalen la o las normas que estimen violadas, las que deben ser congruentes con el caso de procedencia invocado y agravio denunciado. b) Especifiquen de forma concreta respecto de qué agravios denunciados en su recurso de apelación especial, la Sala, al resolverlos, omitió la fundamentación que legitime su fallo (de manera resumida extraerlos del memorial en donde fueron expuestos e indicar en qué parte de la sentencia impugnada consta dicha deficiencia). c) A partir de lo anterior, formular el o los argumentos que expliquen claramente porqué razón la Sala omitió dar fundamento a su decisión con relación a dicho asunto. El o los argumentos que se expongan deberán contener proposiciones jurídicas claras, precisas y capaces de evidenciar la falta de fundamentación que se denuncia, ya que no es suficiente señalarla de manera general y abstracta, sino que debe explicarse y demostrarse de qué manera concreta se produce”. Los recurrentes, al tratar de superar lo solicitado por esta Cámara exponen, entre otras cosas, que: “las normas violadas son los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del
Código Procesal Penal, (…). Los recurrentes invocamos el submotivo precitado para atacar el fallo de segundo grado, toda vez que tal como lo hicimos ver al momento de interponer el Recurso de Apelación Especial en contra de la sentencia de primer grado, durante el debate no quedó demostrado plenamente que nosotros cometimos el delito de Violación, en virtud que lo único que sí quedó establecido fehacientemente fue que la agraviada (…) (sic), estuvo embarazada como producto de una relación sexual, según el dictamen pericial (…) que como producto de dicho embarazo nació el niño (…). Pero lo que resulta totalmente incongruente es que la Juez Sentenciadora, haya dejado asentado en su fallo, que tales hechos es (sic) producto del abuso sexual, que según ella, cometimos nosotros y que tal extremo quedó acreditado con el dictamen pericial y el certificado de nacimiento referido (…). En el mismo memorial de interposición del Recurso de Apelación Especial manifestamos, que tal es el caso de incongruencia que adolece el fallo de primer grado, (…). No estamos conformes con la sentencia de segunda instancia, en vista que la honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, de igual manera como lo hizo la Juez que emitió la sentencia de condena, hace un análisis pero sin sustento fáctico ni jurídico, para confirmar el fallo deprimer grado, (…) como es de apreciar de lo anterior, en la sentencia que impugnamos mediante el presente recurso, se tiene por válido, no sólo (sic) el hecho de la violación que fue objeto (…), sino que también, que
resultó embarazada, como producto de dicho hecho, atribuyendo la responsabilidad de lo acontecido a los dos presentados, conclusión ésta (sic) que es contradictoria y por ende inaceptable, en vista que tal como lo hemos alegado hasta la saciedad, DURANTE LA AUDIENCIA DE DEBATE NO FUE RECIBIDO NINGUN (sic) MEDIO DE PRUEBA CIENTIFICO (sic) QUE PONGA DE MANIFIESTO QUE ALGUNO DE LOS DOS PRESENTADOS SEA EL RESPONSABLE DE DICHO EMBARAZO, por todo ello, no compartimos la aseveración en el fallo de segundo grado, en el sentido que en el presente caso, la prueba científica no es relevante, (….). Por lo anteriormente expuesto, para los presentados, la sentencia de segunda instancia (…) no cumple con los requisitos formales para su validez, como lo es, que no contiene una debida fundamentación como lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que reiteramos, el embarazo de la agraviada indicada, el nacimiento y muerte de su hijo (…) son hechos que efectivamente durante el debate sí quedaron probados precisamente de manera científica con los dictámenes periciales que obran en autos, pero imputar a los recurrentes todos estos hechos, no son más que conjeturas, pues para ello necesariamente debió haberse recibido prueba científica, lo cual no ocurrió así, toda vez que únicamente existen declaraciones testimoniales, dictámenes periciales y documentos, con los cuales, según la Honorable Sala de Apelaciones, acreditaron que los responsables del abuso sexual que fue objeto la agraviada
relacionada y su embarazo, son los presentados, siendo dicha deducción ilógica, ya que es imposible
ATRIBUIR A AMBOS EL EMBARAZO DE LA MISMA”.
Cámara Penal establece que, los casacionistas no cumplen con lo requerido en el previo fijado, ya que no son precisos en señalar cuáles son los agravios expuestos ante la Sala cuya resolución adolece de fundamentación, divagan en otras referencias, faltando en exponer lo solicitado. Al sustentar la tesis para las normas denunciadas como violadas, debieron ser congruentes con el caso de procedencia invocado, su argumentación la dirigen contra el tribunal que conoció en primer grado, al indicar que el fallo del A quo es incongruente, que durante el juicio no fue recibida prueba científica respecto de la paternidad de los procesados, que hay incongruencias en el fallo de primera instancia; de ahí que, al Tribunal de Casación le está impedido descender y realizar tal análisis, en atención al principio de limitación del conocimiento regulado en el artículo 442 del Código Procesal Penal, toda vez que no indican la forma en que la Sala cometió el error que aducen y de qué manera se les ha causado agravio. Siendo que el plazo de tres días les fue concedido para subsanar tales deficiencias y la subsistencia de estas, hace que el recurso siga careciendo de los elementos indispensables para su análisis efectivo. Por lo antes indicado, se estima que no fueron superadas las deficiencias referidas, y no pudiendo ser subsanadas de oficio por esta Cámara, el recurso de casación debe ser desechado en cuanto a este
submotivo de forma. Para el motivo de fondo fundamentado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, se les solicitó que: “partiendo de la premisa que la invocación de un motivo de fondo implica el reconocimiento de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, la presente casación no debe comprender reclamos sobre insuficiencia probatoria, por lo que deben subsanar lo siguiente: a) Señalen la o las normas que estimen vulneradas, indicando si la violación se produjo por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, dichas normas deben ser de carácter sustantivo, congruentes con el caso de procedencia invocado y agravio denunciado, toda vez que al artículo denunciado como violado -11 bis del Código Procesal Penalsolo aplica a vicios de procedimiento, no así el en el caso de procedencia invocado. b) Derivado de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, deben proponer el o los argumentos jurídicos, que demuestren la infracción a las normas citadas como vulneradas, dirigiendo su análisis directamente al fallo impugnado y encuadrando éste en el supuesto del caso de procedencia invocado, demostrando así el agravio causado por la Sala. c) Cuál es la aplicación que pretenden en relación a los artículos citados como violados”. Los recurrentes, ante lo requerido indicaron, entre otras cosas: “(…) estimamos violadas POR FALTA DE APLICACIÓN en la sentencia de segunda instancia (…) los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, (…) En efecto Honorables Magistrados, resulta inaudito que en el fallo de segundo
grado se mantenga la sentencia condenatoria emitida en contra nuestra, no obstante que no se cuenten con medios probatorios para ello, es inadmisible que se haya razonado que el embarazo de la agraviada indicada y el nacimiento de su hijo, es producto del abuso sexual, que según se dice, cometieron los dos presentados y que tal extremo quedó acreditado con el dictamen pericial y el certificado de nacimiento referidoanteriormente, pues esto no es cierto, en virtud que durante la audiencia de debate no fue recibido ningún MEDIO DE PRUEBA CIENTÍFICO QUE DEMOSTRARA FEHACIENTEMENTE QUE ALGUNO DE LOS AHORA CONDENADOS SEA EL AUTOR DEL CITADO EMBARAZO, (…) ya que según el dictamen pericial (…) el material analizado fue insuficiente para llevar a cabo la respectiva comparación genética, aunado a ello, debe tomarse en cuenta que ni siquiera existe congruencia en el tiempo en que supuestamente sucedió el hecho, (…) consecuentemente, es contraproducente que en la sentencia impugnada se haya tomado en cuenta la declaración de los testigos (…) así como los dictámenes periciales (…) en vista que para los juzgadores, fueron suficientes para demostrar la responsabilidad de los presentados en el delito de violación, lo cual tal como ya lo indicamos anteriormente, nos deja en total estado de indefensión, pues se está dando por probados varios hechos, a pesar que no existe dentro del proceso ningún elemento de convicción que así lo revele, por lo tanto, resulta inconsistente la motivación que hicieron los integrantes de la Honorable Sala de Apelaciones sobre dichos medios de prueba, pues recalcamos, con (sic) los mismos no quedó demostrado
que los comparecientes hayan participado en el delito de violación que se nos atribuye”. Cámara Penal determina que los interponentes no superan las deficiencias señaladas, ya que no parten de los hechos acreditados por el sentenciante e insisten en cuestionar la valoración probatoria. Para que un recurso de casación por motivo de fondo sea viable, no debe cuestionarse la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia, ya que la misma se considera reconocida y admitida por los recurrentes. En ese sentido, la labor del Tribunal de Casación se circunscribe en realizar el análisis de los hechos acreditados en su relación con las normas sustantivas aplicadas, para determinar si estas últimas han sido adecuadas con rigor jurídico al caso. Por lo que es ajena a la labor del Tribunal, la discusión o las argumentaciones que cuestionen la valoración probatoria, utilizada por el sentenciante, ya que este ejercicio es propio de los recursos de apelación especial y de casación interpuestos por motivo de forma, pues esto infringe los principios de intangibilidad de la prueba y de limitación del conocimiento regulados en los artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal; además que, conforme el artículo 439 del Código Procesal Penal, cuando se invoca un motivo de fondo, las argumentaciones deben ser de carácter sustantivo. Por tales razones, el recurso de casación por este caso analizado debe rechazarse.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 2°, 4°, 5°, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado y leyes aplicables, al resolver, DECLARA: I) Rechaza el recurso de casación por motivo de forma fundamentado en el numeral 6 del artículo 440 y por motivo de fondo fundamentado en el numeral 5 del artículo 441, ambos artículos del Código Procesal Penal, interpuesto por los procesados Julio Humberto Cuculista Sánchez y José Esteban Cuculista Sánchez en contra de la sentencia emitida el seis de mayo de dos mil quince, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.