1467-2012 27082012 Carlos Anibal Morales Munoz Axel Gustavo Bolvito Tista y Nelson Ribelino Tista Tista
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1467-2012 27082012 Carlos Anibal Morales Munoz Axel Gustavo Bolvito Tista y Nelson Ribelino Tista Tista
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
27/08/2012 – PENAL
1467-2012
DOCTRINA
1. La cantidad y calidad de las municiones y las armas de fuego incautadas son factor legítimo para evaluar de forma objetiva “la extensión e intensidad del daño ocasionado” y, a partir de ello, fijar y aumentar la pena conforme a las facultades de graduación otorgadas por el artículo 65 del Código Penal, en especial si dichas armas y municiones lesionan de forma particularmente intensa el orden, la seguridad pública y la vida de las personas.
Tal es el caso cuando el tribunal impone penas máximas por el concurso de los delitos de asociación ilegal de gente armada, tenencia ilegal de municiones y tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del ejército, si los procesados son detenidos poseyendo, entre otras cosas: seis detonadores eléctricos, seis bloques de media libra de trinitrotolueno (explosivo químico de alto poder conocido como TNT), nueve granadas de alto poder de distinto tipo y calibre, más de media docena de cartuchos, cargadores y armas de fuego, entre ellas fusiles automáticos de asalto de exclusivo uso militar.
2. Hay concurso real y concurso aparente de delitos cuando a partir del solo hecho de ser aprehendidos en un inmueble en posesión de armas de fuego bélicas se imputa a los procesados la tenencia ilegal de armas de fuego bélicas, la tenencia ilegal de municiones y la pertenencia a una asociación ilegal de gente
armada. En tal caso corresponde condenar en concurso real por los delitos de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas y asociación ilegal de gente armada, ya que este último se deriva necesariamente del primero como un delito autónomo y permanente, ya que se comete con la sola membresía, sin que sea necesaria la detención del sujeto activo en la ejecución concreta de alguno de los delitos que persigue la agrupación. Y en cuanto al delito de tenencia ilegal de municiones, el desvalor de éste se consume en el de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas, que presupone la posesión de las municiones necesarias para su funcionamiento, lo que no puede interpretarse como una actividad específica de almacenamiento si el volumen de éstas no excede una cantidad razonable y proporcional a la cantidad de armas incautadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintisiete de agosto de dos mil doce.Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación que por motivos de fondo interponen los procesados, Carlos Anibal Morales Muñoz, Axel Gustavo Bolvito Tista y Nelson Ribelino Tista Tista, contra la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra (y también del señor Sender Noe Durini Chavaría) por los delitos de promoción y estímulo a la drogadicción, asociación ilegal de gente
armada, tenencia ilegal de municiones, tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales. Los interponentes son auxiliados por la defensora pública Jeydi Maribel Estrada Montoya. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: El treinta de agosto de dos mil diez, los cuatro procesados fueron aprehendidos en el interior de un inmueble ubicado en la Colonia Las Ilusiones de la zona cinco del municipio de San Pedro Carchá, Alta Verapaz. En el inmueble que ocupaban los procesados fue localizada gran cantidad de armas de fuego bélicas y material explosivo de uso exclusivo del ejército y las fuerzas de seguridad del Estado. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El diecisiete de octubre de dos mil once, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia declarando a los cuatro acusados como autores de los delitos de asociación ilegal de gente armada, tenencia ilegal de municiones, y tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado. Por tales delitos el tribunal le impuso a cada procesado las penas de diez años de prisión por el primero, ocho años por el segundo, y quince años por el tercero, las tres penas inconmutables. El tribunal
fundamentó su decisión principalmente en las declaraciones de los agentes de policía captores, en la evidencia material incautada en el inmueble y en los dictámenes de peritos realizados sobre las armas y explosivos que fueron encontradas. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, tres de los cuatro procesados (Carlos, Axel y Nelson) interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo con fundamento en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denunciaron la indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, pues dentro de los razonamientos para fijar la prueba no se pudo determinar su peligrosidad, el móvil del delito ni se tomó en cuenta que eran delincuentes primarios y que no hubo circunstancias agravantes. Por otra parte, alegaron también la violación del artículo 70 del Código Penal porestimar que los delitos debieron ser calificados en concurso ideal y no en concurso real como se hizo. D) De la sentencia de segunda instancia. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al analizar la sentencia apelada, determinó que el tribunal sí interpretó correctamente el referido artículo 65 del Código Penal pues respetó los parámetros en él establecidos, tomó en cuenta las circunstancias en que se cometió el ilícito, así como la ausencia de agravantes. Agregó la Sala que si bien el tribunal “no acreditó la peligrosidad de los sindicados […] sí apreció otros criterios generales para cada tipo penal […] obteniendo así una pena concreta
fija”. Esos otros criterios fueron el móvil de cada delito “que desempeñó un papel fundamental en la ejecución de los hechos”, y la extensión e intensidad del daño causado, respecto a lo cual el tribunal realizó una correcta referencia “al grado en que se lesionó el orden público y el bien jurídico protegido”, aspectos que en opinión de la Sala no pueden ser enmendados por el carácter intangible de la prueba regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Con relación a si debió o no aplicarse el concurso ideal, la Sala expuso que a los apelantes no les asistía la razón porque la plataforma fáctica evidenciaba la existencia de varias acciones, cada una constitutiva de un delito autónomo, no habiéndose acreditado que se tratara de una sola acción. Agregó la Sala que los procesados cometieron tres acciones distintas: en cuanto a tener armas de fuego y explosivos de uso prohibido, y tener municiones de manera ilegal, dijo que se trataba de acciones “que no dependen de manera obligada una de otra, puesto que el sujeto activo puede cometer una u otra [y en el presente caso] los autores cometieron perfectamente cada una”. En cuanto a la asociación ilegal de gente armada, la Sala estimó que se trataba de un delito “de naturaleza permanente y autónoma, [cuya] consumación se perfecciona únicamente con el hecho de formar parte de la sociedad criminal”. Por las razones expuestas la Sala declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivos de fondo.
RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala los procesados (Carlos, Axel y Nelson) interponen conjuntamente recurso de casación por dos motivos de fondo con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncian como normas violadas los artículos 65 y 70 del Código Penal. En cuanto al primer motivo argumentan que la Sala interpretó erróneamente el mencionado artículo 65, ya que no se tuvo por acreditadas circunstancias agravantes ni se imputó ni probó ninguna que permitiera elevar la pena, no pudiendo los tribunales agravar la pena en base a consideraciones subjetivas. Por otra parte, el tribunal y la Sala tomaron en cuenta para agravar la pena circunstancias que son elementos propios de los delitos imputados. La extensión e intensidad del daño causado debe ser consecuencia directa del ilícito, deben quedar probadas, estarcontenidas en la acusación y no ser circunstancias que por sí mismas constituyan un delito previsto en la ley, condiciones necesarias para que los sindicados puedan defenderse. En conclusión, el recurso de casación procede porque la Sala mantiene la agravación de la pena “sin que se haya tenido por probadas circunstancias distintas a las contenidas por las leyes respectivas en cuanto a los delitos imputados”. Con relación al segundo motivo de fondo, los procesados argumentan que procede aplicar el concurso ideal de delitos en virtud de que en este caso un solo hecho “fue constitutivo de la comisión de los tres delitos imputados”, aspecto que
le fue denunciado a la Sala dentro de la apelación especial sin que ésta hiciera razonamiento alguno respecto al tema del concurso real. Por esta razón los procesados solicitan que se les aplique el concurso ideal de delitos y se les condene a la pena mínima del delito de mayor sanción, aumentada en una tercera parte. VISTA PÚBLICA Después de haberse admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos. CONSIDERANDO I El artículo 65 del Código Penal establece que el tribunal debe determinar en la sentencia la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta: “la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho, apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena”. Esta Cámara reitera que los parámetros para fijar la pena establecidos en este artículo no otorgan al juzgador un poder arbitrario, pues se trata de una facultad reglada que sólo a partir de la acreditación objetiva de las circunstancias graduadoras descritas en la norma,
concede al juez el poder de fijar la pena entre el mínimo y el máximo que establece la ley, facultad que debe ejercerse de forma motivada y expresa.
Primer motivo de fondo: El agravio denunciado bajo este motivo es que para aumentar la pena el tribunal de sentencia evaluó de forma subjetiva el parámetro de la extensión e intensidad del daño ocasionado. A este respecto se observa que dicho tribunal fundamentó su decisión de aumentar la pena, en que los delitos cometidos causan grave daño, “pues la existencia de grupos armados, dedicados a delinquir afecta a toda la sociedad, la cual vive en estado de inseguridad”, y que“actualmente la existencia de grupos armados es de trascendencia, puesto que los ciudadanos nos vemos afectados por la forma en que atentan contra la colectividad y el daño que ocasionan a toda una nación”. La Sala, por su parte, respaldó la decisión sobre el monto de la pena juzgando que el tribunal había interpretado y respetado correctamente los parámetros del artículo 65 del Código Penal. Reconoció que “si bien el sentenciante no acreditó la peligrosidad de los sindicados […] sí apreció otros criterios generales para cada tipo penal”. Tales criterios habrían sido el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado, habiendo el tribunal realizado “una referencia acertada al grado en que se lesionó, entre otros, el orden público y el bien jurídico protegido”, apreciación que la Sala no solo debía respetar sino que no podía enmendar por razón del
carácter intangible de la prueba. Definidos así el agravio y los razonamientos del tribunal y la Sala, esta Cámara aprecia que no existe violación del artículo 65 del Código Penal, pues tal y como lo observó la Sala en su sentencia, el tribunal hizo una valoración propia y fundada respecto a la gravedad y grado en que se lesionó el orden y la seguridad públicas, poniendo así en riesgo la vida e integridad física de las personas, que son los bienes jurídicos tutelados por la Ley de armas y municiones (considerativo tres y artículos 112 y 114). A lo cual debe agregarse que efectivamente, la cantidad, calidad y estado útil de las armas y municiones incautadas denotan, sin lugar a dudas, una lesión particularmente intensa contra la seguridad pública, pues consta en el proceso que se incautó, entre otras cosas: seis detonadores eléctricos, seis bloques de media libra de trinitrotolueno (explosivo químico de alto poder conocido como TNT), nueve granadas de alto poder de distinto tipo y calibre, más de media docena de armas, cartuchos y cargadores, entre ellas fusiles de asalto de uso militar. Por lo tanto, éstos no son aspectos subjetivos en la graduación de la pena sino, por el contrario, se trata de circunstancias materiales concretas y verificables que otorgaban al tribunal sentenciador parámetros legítimos para agravar la pena según su criterio y dentro de los límites establecidos en la ley. Por último, es pertinente responder al señalamiento de que al tomar en cuenta la extensión e intensidad del daño causado se tomó en cuenta una elemento propio
de los delitos imputados, elemento que además debió constar en la acusación. A ese respecto debe observarse que la extensión e intensidad del daño causado no es un elemento del tipo penal imputado, sino un parámetro que la ley establece para que el juzgador pueda graduar la pena, por lo que es perfectamente legítimo que el tribunal haya ponderado este aspecto para imponerla dentro de los límites fijados por el legislador. Por esa razón no es necesario que conste en la acusación. IIEl artículo 70 del mismo código establece que “en caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte”.
Segundo motivo de fondo: Bajo este otro motivo los procesados reclaman que para fijar la pena debió considerarse los delitos imputados en concurso ideal, en virtud de que los tres fueron constituidos por un mismo hecho. Efectivamente, en este caso el hecho que el tribunal tuvo por probado se circunscribe a que los procesados fueron detenidos en el interior de un inmueble en el que había municiones y armas de fuego, algunas de ellas bélicas y de uso exclusivo del Ejército. A partir de este hecho el tribunal de sentencia juzgó la existencia de tres delitos diferentes en concurso real: la tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército, la tenencia ilegal de municiones para armas de
fuego (también de uso exclusivo del Ejército) y la pertenencia a una asociación ilegal de gente armada. A este respecto la Cámara observa lo siguiente: 1º) Los artículos 69 y 70 del Código Penal establecen que al responsable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido (concurso real); y que en caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada en una tercera parte (concurso ideal). En el presente caso el hecho demostrado es que los sindicados (que eran cuatro) fueron detenidos en un inmueble en el que había armas y municiones. Este hecho es fundamento suficiente para imputar en concurso real los delitos de asociación ilegal de gente armada y de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas, pero no así el de tenencia ilegal de municiones de uso bélico, el cual, por las circunstancias que se explicarán a continuación, queda consumido por el de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas. 2º) La correcta interpretación del presente caso muestra como hecho irrefutable la posesión de armas de fuego bélicas, lo cual constituye por sí mismo un delito autónomo conforme al artículo 112 de la Ley de armas y municiones; pero de este hecho se deriva también que los cuatro procesados necesariamente pertenecen a una agrupación no autorizada con fines criminales, lo cual constituye un segundo delito conforme a lo
regulado en el artículo 5 del la Ley contra la delincuencia organizada, que es un delito previo, de naturaleza permanente y autónoma, cuya consumación se perfecciona con la sola membresía del sujeto activo, sin que sea necesaria su detención en la ejecución concreta de alguno de los delitos que persigue la agrupación. Por lo tanto, en el presente caso no existe concurso ideal entre estos dos delitos porque, como ya se vio, se trata de dos delitos distintos y autónomos.En cuanto al tercer delito, el de tenencia ilegal de municiones, se trata sólo de una concurrencia aparente de delitos, pues no se dan los elementos suficientes para considerarla un delito autónomo. La razón de ello es que la posesión de municiones queda subsumida en el delito de posesión de armas de fuego bélicas, pues conforme al principio de consunción el primer delito es suficiente para valorar completamente el hecho, ya que éste incluye el desvalor de tener las municiones necesarias para el funcionamiento de las armas de fuego incautadas. Y, especialmente, porque el volumen de dichas municiones no excede en este caso de una cantidad razonable y proporcional a la cantidad de las armas incautadas, lo que no permite suponer una actividad específica de almacenamiento de municiones distinta a la tenencia de las propias armas. Por lo tanto, corresponde acoger este motivo y casar la sentencia de la Sala de Apelaciones en el sentido de que los procesados deben ser sancionados por el concurso real de los delitos de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas y
asociación ilegal de gente armada, imponiéndoles las penas inconmutables de quince años de prisión y diez años de prisión respectivamente, las que fueron fijadas en su oportunidad por el tribunal de sentencia y que en el primer motivo de casación se vio que se encontraban ajustadas a derecho. Para tal efecto debe hacerse las declaraciones correspondientes. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 3, 5, 12, 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 25, 27, 65, 70 del Código Penal; 112 y 114 de la Ley de armas y municiones; 2 y 5 de la Ley contra la delincuencia organizada; 1, 2, 3, 4, 5, 11Bis, 37, 50, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Procedente el recurso de casación interpuesto por los procesados, Carlos Anibal Morales Muñoz, Axel Gustavo Bolvito Tista y Nelson Ribelino Tista Tista, contra la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Casa la sentencia impugnada y, resolviendo conforme a derecho, se revocan los numerales romanos del uno al seis de la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil once, dictada por el
Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Casa la sentencia impugnada y, resolviendo conforme a derecho, se revocan los numerales romanos del uno al seis de la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil once, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala. III) En consecuencia, se declara a los sindicados Carlos Anibal Morales Muñoz, Axel Gustavo Bolvito Tista, Nelson Ribelino Tista Tista y Sender Noe Durini Chavaría, como autores del delito de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, que se encuentra regulado en el artículo112 de la Ley de armas y municiones, así como del delito de asociación ilegal de gente armada, regulado en el artículo 5 de la Ley contra la delincuencia organizada. Por dichas infracciones penales se les impone las penas inconmutables de quince y diez años de prisión respectivamente, confirmándose en todo lo demás el fallo del tribunal de sentencia. IV) Se da por comunicado este fallo a los sujetos procesales presentes en la audiencia, debiendo notificarse conforme a la ley a quienes no hayan comparecido a ella. Entréguese copia de esta sentencia a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.