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1467-2013 25032014 Dennys Rene Rivas Williams

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1467-2013 25032014 Dennys Rene Rivas Williams
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

25/03/2014 – PENAL

1467-2013

Doctrina CASACIÓN POR FORMA: Procedente si ante la denuncia puntual planteada en apelación especial, la sala omite toda respuesta a la misma. En el presente caso, la sala obvia resolver acerca de la denuncia de inconsistencia lógica de valorar prueba positivamente y no expresarse en las conclusiones del tribunal, al acreditar hechos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, dentro del proceso instruido contra DENNYS RENE RIVAS WILLIAMS por el delito de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS. La defensa del acusado está a cargo del abogado defensor Víctor Manuel Cetina Betancohurt. Interviene el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. El Tribunal de Sentencia, Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de San Benito, departamento de Petén indicó que con los medios de prueba recibidos en la audiencia de debate y los incorporados al mismo por su lectura, no tiene por acreditado algún hecho.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El veintidós de agosto de dos mil trece, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de San Benito, departamento de Petén, por mayoría, con un voto razonado de la Jueza Antonia Julieta García Calvillo, absolvió al procesado DENNYS RENE RIVAS WILLIAMS por el delito de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS, argumentando que para la mayoría de los jueces del tribunal, no es posible concebir y darle certeza jurídica a una imputación hecha por el ente acusador contra el procesado, porque no acreditó ninguno de los hechos ilícitos por los cuales formuló acusación, pues en la audiencia de debate no se generó ningún órgano de prueba con el cual se demostrara su participación en el hecho ilícito que se le imputó, ya que no se puede encuadrar su conducta en todos o cada uno de los verbos rectores que regulan y tipifican el delito de lavado de dinero u otros activos, porque en el presente caso no se acreditó que el acusado haya adquirido, poseído, administrado, tenga o utilice bienes o dinero sabiendo que los mismosson producto o procedan o se originen de la comisión de un delito. Tampoco se acreditó que el acusado haya ocultado o impedido la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes o dinero o derechos relativos a tales bienes. En consecuencia, la plataforma fáctica contenida en la acusación formulada por el Ministerio Público no quedó acreditada, toda vez que en el debate no se generaron medios de prueba idóneos que pudieran acreditar la misma. Los jueces concluyeron que no se pudo determinar con exactitud las acciones u

Ministerio Público no quedó acreditada, toda vez que en el debate no se generaron medios de prueba idóneos que pudieran acreditar la misma. Los jueces concluyeron que no se pudo determinar con exactitud las acciones u omisiones realizadas por parte del acusado para poder encuadrar su conducta en el tipo penal ya indicado. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público planteó apelación especial por motivo de forma, con fundamento en el artículo 419, numeral 2) del Código Procesal Penal, por dos submotivos. Denunció como primer submotivo, la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, al no aplicar las reglas de la sana crítica en la apreciación de medios probatorios de valor decisivo. Argumentó que el A quo no empleó el principio de razón suficiente, la regla de la derivación ni se auxilió de la psicología en la valoración de la prueba, específicamente los testimonios de los peritos Oswaldo Alejandro Alvarado Ovalle y Juan Francisco Ochoa Cabrera y de los testigos Edgar Efraín Simón Sotz, Roni Alexander Peña González y Byron Roberto Heredia Carrera, a los cuales la mayoría del tribunal les negó valor probatorio en cuanto a acreditar la responsabilidad penal del acusado, no obstante estar obligados a hacerlo de conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal. Las conclusiones a las que arribó el tribunal no se derivaron de la prueba diligenciada en el juicio oral, pues es obvia la existencia del dinero y la

forma como éste fue encontrado, así como la participación y responsabilidad penal del acusado. Al valorar la declaración de los peritos y concatenarla con el restante material probatorio, se concluye que se comprueba la hipótesis de la acusación. Indicó que el tribunal afirmó juicios contrarios, que se excluyen el uno al otro, porque otorgó valor probatorio a las declaraciones periciales y testimoniales y al acta ministerial de fecha dieciséis de marzo del dos mil once, con las cuales se acreditó la existencia de las evidencias, especialmente del dinero encontrado en dicho domicilio, pero al efectuar la determinación precisa y circunstanciada del hecho que estima acreditado, manifestó que no tiene por acreditado ningún hecho, con lo cual inobservó las reglas de la lógica. Como segundo submotivo denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 420 numeral 6) del mismo código, por injusticia notoria. Argumentó que no pretende que se transgreda el principio de intangibilidad de la prueba, ya que su crítica lógica está dirigida en contra de losrazonamientos carentes de logicidad y coherencia utilizados por el juez A quo, es decir, en contra de su labor intelectiva y no respecto a la valoración de la prueba. Es un hecho indiscutible que se probó en el debate, que el acusado Dennys René Rivas Williams, se encontraba presente en el lugar del hecho y en control de la escena del crimen, toda vez que con su conducta se demostró que él poseía dinero sabiendo que el mismo era producto o procedía o se originaba de la

comisión de un delito, pues de no ser así no lo habría tenido oculto, o si hubiese desconocido su existencia, no hubiera tratado de impedir el ingreso al resto del inmueble que habitaba con el argumento que no tenía acceso ni poseía los controles remotos para ingresar, con lo cual, a criterio de la jueza que razonó su voto, quedó demostrada la tesis acusatoria. Existió suficiente prueba para comprobar dicha tesis, por lo que el fallo absolutorio evidencia una injusticia notoria. Solicitó que se analizara la sentencia y se advirtiera que en la misma se dejó de aplicar la sana crítica razonada en toda su dimensión, particularmente en cuanto a la ley de la lógica, la regla de la coherencia y el principio de razón suficiente, así como la ley de la psicología y que se ordenara el reenvío de la causa e efecto de que nuevos jueces dictaran sentencia sin el error señalado. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, en la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil trece, declaró sin lugar el recurso de apelación por motivos de forma interpuesto por el Ministerio Público. En cuanto al primer submotivo, argumentó que la sentencia del A quo contiene los fundamentos de derecho y la valoración correspondiente que dieron lugar a tomar la decisión que ahora se impugna, lo suficientemente claros y precisos, que resisten el examen correspondiente de haber sido dictados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, toda vez que los sentenciadores analizaron los medios de prueba en forma adecuada y sus conclusiones tienen lógica. Las motivaciones que expone el tribunal sentenciador para valorar los medios de prueba recibidos en las audiencias del debate son suficientes, por lo que el

medios de prueba en forma adecuada y sus conclusiones tienen lógica. Las motivaciones que expone el tribunal sentenciador para valorar los medios de prueba recibidos en las audiencias del debate son suficientes, por lo que el agravio del apelante no se da en este caso. En cuanto al segundo submotivo argumentó que el apelante pretende que haga mérito de la valoración de la prueba, lo cual le está vedado por imperativo legal, incluyendo que las normas citadas como infringidas no fueron vulneradas por el tribunal de sentencia, toda vez que los juzgadores son libres de apreciar cada elemento probatorio y establecer su valor de convicción. No se da la injusticia notoria. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, plantea recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, queregula la procedencia del recurso: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” Denuncia que se violó el artículo 12 de la Constitución Política de la República, porque la sala de ninguna manera dio solución a lo expresamente alegado por el apelante en su recurso, ya que por un lado, no hizo ninguna referencia a la norma jurídica que se citó como infringida (artículo 385 del Código Procesal Penal), ni analizó lo relativo al principio de razón suficiente ni a la ley de la psicología y la experiencia común y menos aún, consideró cada órgano de prueba que se mencionó en el recurso de apelación

especial, aunado a que hace ver como si el fallo del A quo hubiese sido pronunciado por unanimidad, sin examinar el voto razonado de la jueza Antonia Julieta García Calvillo. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el trece de marzo del dos mil catorce, a las trece horas. El Ministerio Público al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteró los argumentos vertidos al plantear el recurso de casación. El acusado Dennys René Rivas Williams, no compareció a la vista ni reemplazó su participación por escrito. CONSIDERANDO -IEl tribunal de apelación está obligado a resolver de manera puntual los agravios planteados, y además, como lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la fundamentación debe ser clara y precisa, en que se expresen los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión. La omisión de resolución puede abarcar a los fallos en que formalmente se responde, pero sin abordar de manera concreta, los agravios que fueron denunciados en el recurso, y por lo mismo, la respuesta, además de formal debe ser sustancial. -IIEl casacionista pretende que se revise el fallo recurrido y se advierta que la sala no resolvió los reclamos concretos denunciados al plantear el recurso de apelación especial, especialmente la denuncia acerca de la contradicción del tribunal, de otorgar valor a la prueba pericial, testimonial y documental y no

acreditar ningún hecho. Al revisar el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, se determina que la sala recurrida, obvió totalmente resolver los agravios denunciados en apelación especial, ya que solo se limitó a indicar que la sala aplicó las reglas de la sana crítica razonada, sin realizar la labor intelectual de explicar el camino lógico que permitió al A quo llegar a la conclusión de que el acusado no participó en el hecho imputado por la fiscalía, a partir del materialprobatorio. Asimismo, obvió toda reflexión sobre el voto razonado de la jueza, que constituyó parte de la argumentación del apelante para fundamentar su recurso. Y en cuanto a la denuncia de injusticia notoria, la sala únicamente argumentó que le está vedado hacer mérito de la prueba. Por lo considerado, Cámara Penal estima que las denuncias concretas del apelante no fueron resueltas por el Ad quem; específicamente lo relacionado a la inobservancia de la sana crítica razonada, en especial las reglas de la coherencia y la derivación en sus principios de no contradicción y de razón suficiente y la psicología, y es necesario que la sala realice el análisis que permita al apelante entender cómo al otorgarle valor probatorio a las declaraciones de testigos y peritos y no tener por acreditado algún hecho, el A quo no incurre en ilogicidad. Y el argumento del Ad quem de que no puede hacer mérito de la prueba, no es aceptable, pues se ha establecido como criterio de este tribunal que la injusticia

notoria, planteada de manera fundada y razonable como motivo de apelación especial, permite descender a los hechos acreditados por medio del análisis de las valoraciones probatorias que los fijan, es decir, que funciona como excepción al artículo 430 del Código Procesal Penal. Por lo anterior analizado, el recurso de casación debe declararse procedente y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la sala respectiva, a efecto de corregir los errores denunciados. LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 10, 14, 27, 36, 50, 51, 52, 53, 63, 65, 69, 71, 173, 174 del Código Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala

Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el treinta de octubre de dos mil trece. II. Ordena el reenvío de la sentencia recurrida a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, para que dicte nueva sentencia sin los vicios denunciados. III. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; GustavoBonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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