1467-2015 y 1468-2015 28072016 Osmar Fernando Virula Salguero y Angel Jesus Salguero Cardona
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1467-2015 y 1468-2015 28072016 Osmar Fernando Virula Salguero y Angel Jesus Salguero Cardona
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
28/07/2016 – PENAL 1467-2015 y 1468-2015
DOCTRINA Es procedente el motivo de forma cuando la Sala de la Corte de Apelaciones incumple con la obligación de fundamentar su decisión. En el presente caso los argumentos realizados por la Sala vulneraron la tutela judicial efectiva del procesado, puesto que no contienen un clara, precisa y legítima fundamentación en cuanto a lo que fue sometido a su conocimiento, ya que solo manifestó que no cumplió con los requisitos formales, por lo que se le imposibilitó resolver y que existió incongruencia entre las normas señaladas como vulneradas y las normas contenidas en los artículos citados. Además no fundamentó los motivos de fondo que le interpusieron, en donde debió hacer un análisis jurídico del tipo penal par que sobre la base de dicho análisis pudiera establecer si los hechos acreditados encuadraban o no en esos tipos penales. Es improcedente motivo de forma cuando la Sala de la Corte de Apelaciones cumple con la obligación de fundamentar su decisión, emitiendo una sentencia clara, precisa y legítima.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiocho de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Osmar Fernando Virula Salguero, con el auxilio de los abogados Rosa María Taracena Pimentel, Fernando Garcia Rubi y Otto Haroldo Ramírez Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal; y por Ángel de Jesús
Salguero Cardona, con el auxilio de los abogados Pedro Pablo Garcia y Vidaurre, Moisés Vivar Orellana y Otto Haroldo Ramírez Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal; contra la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro del proceso seguido contra los procesados mencionados, por los delitos de asesinato en grado de tentativa y asociación ilícita. Intervienen en el proceso el Ministerio Público, por medio de los agentes fiscales Rudy Anival Rivera Hernández y José Víctor Girón Vásquez. No se constituyó querellante adhesivo. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: 1) en relación al acusado: Osmar Fernando Virula Salguero acusado por el delito de asesinato en grado de tentativa: “Que OSMAR FERNANDO VIRULA SALGUERO, alias el TUCAN acompañado de cuatro personas aún no identificadas y del señor ANGEL DE JESUS SALGUERO CARDONA, planificaron el asesinato del señor NERY ESTUARDO SAMAYOA PEREZ, asesinato que intentó realizar usted señor OSMAR FERNANDO VIRULA SALGUERO, el día veintiséis de mayo del año dos mil doce, siendo las diecisiete horas con veinticinco minutos, en un comercio que se ubica en la tercera avenida, zona dos (2), a la par del inmueble que se identifica con el numeral cero guión cero ocho (0-08), del Barrio El Cóndor, de la
ciudad de Jutiapa, departamento de Jutiapa, usted OSMAR FERNANDO VIRULA SALGUERO y acompañantes se conducían a bordo de un vehículo tipo automóvil, color gris, con vidrios polarizados, aun no identificado, y en el lugar y hora indicados usted señor OSMAR FERNANDO VIRULA SALGUERO, descendió del vehículo y caminó con rumbo al lugar donde se encontraba el señor NERY ESTUARDO SAMAYOA PEREZ, mientras que otra persona no identificada descendió también del vehículo y se fue con rumbo ignorado acompañado de otra persona que estaba en el lugar vigilando al agraviado, luego aparece de otra calle el señor ANGEL DE JESUS SALGUERO CARDONA, acompañado de otro individuo aun no identificado ingresando el acompañante a un inmueble pintado de color amarillo contiguo al lugar donde se encontraba el agraviado, identificado con el numeral cero guión cero ocho (0-08) y el señor ANGEL DE JESUS SALGUERO CARDONA, se queda vigilando en la calle, mientras que el señor OSMAR FERNANDO VIRULA SALGUERO, perpetraba el ilícito, y éste al llegar al lugar estuvo unos instantes dentro, luego sacó un arma de fuego que portaba en la cintura, la tomo en la mano derecha e intentó apuntar hacia la cabeza del señor NERY ESTUARDO SAMAYOA PEREZ, y asesinarlo y el agraviado al ver tal acción le tomo el arma
de fuego con la mano izquierda y comenzó a forcejear con el señor OSMAR FERNANDO VIRULA SALGUERO, salieron del comerció (sic) y peleaban en la calle luego ingresaron forcejeando a una panadería que esta a la par del comerció (sic) antes indicado y así mismo salieron, y continuaron forcejeando sobre latercera avenida de la zona dos (2), y llegaron hasta la cero calle de la zona tres (3), Bario el Cóndor de la ciudad de Jutiapa, lugar donde el señor NERY ESTUARDO SAMAYOA PEREZ, le tiro (sic) al suelo el arma de fuego que usted OSMAR FERNANDO VIRULA SALGUERO, portaba en la mano derecha y en ese momento otro de los miembros de la asociación criminal de nombre ANGEL DE JESUS SALGUERO CARDONA, recogió el arma de fuego y se la llevó, en ese momento el piloto del vehículo del cual usted momentos antes había descendido, salio (sic) del mismo y sacando un arma de fuego que portaba disparó en contra de la humanidad del señor NERY ESTUARDO SAMAYOA PEREZ, quien ya iba alejándose del lugar no acertándole ningún disparo, evitando de esta forma el agraviado que OSMAR FERNANDO VIRULA SALGUERO, lo asesinara ”. 2) en relación al acusado: Osmar Fernando Virula Salguero acusado por el delito de asociación ilícita: “Que OSMAR FERNANDO VIRULA SALGUERO, alias el TUCAN acompañado de cuatro personas aún no
identificadas y del señor ANGEL DE JESUS SALGUERO CARDONA, planificaron el asesinato del señor NERY ESTUARDO SAMAYOA PEREZ, asesinato que intentó realizar usted señor OSMAR FERNANDO VIRULA SALGUERO, el día veintiséis de mayo del año dos mil doce, siendo las diecisiete horas con veinticinco minutos, en un comercio que se ubica en la tercera avenida, zona dos (2), a la par del inmueble que se identifica con el numeral cero guión cero ocho (0-08), del Barrio El Cóndor, de la ciudad de Jutiapa, departamento de Jutiapa, usted y acompañantes se conducían a bordo de un vehículo tipo automóvil, color gris, con vidrios polarizados, aun no identificado, y en el lugar y hora indicados usted señor OSMAR FERNANDO VIRULA SALGUERO, descendió del vehículo y caminó rumbo al lugar donde se encontraba el señor NERY ESTUARDO SAMAYOA PEREZ, mientras que otra persona no identificada descendió también del vehículo y se fue con rumbo ignorado acompañado de otra persona que estaba en el lugar vigilando al agraviado, luego aparece de otra calle el señor ANGEL DE JESUS SALGUERO CARDONA, acompañado de otro individuo aun no identificado ingresando el acompañante de este a un inmueble pintado de color amarillo contiguo al lugar donde se encontraba el agraviado, identificado con el numeral cero guion cero ocho (0-08) y el señor ANGEL DE JESUS SALGUERO CARDONA, se queda vigilando en la calle, mientras que usted
señor OSMAR FERNANDO VIRULA SALGUERO, intentaba perpetrar el ilícito, por lo que usted sacó un arma de fuego tipo pistola que portaba y le apunto al señor NERY ESTUARDO SAMAYOA PEREZ y este se defendió y comenzaron a forcejear con usted, sobre la tercera avenida de la zona dos (2), y llegaron hasta la cero calle de la zona tres (3), Barrio el cóndor de la ciudad de Jutiapa, lugar donde el señor NERY ESTUARDO SAMAYOA PEREZ, le tiro (sic) al suelo el arma de fuego que usted portaba señor OSMAR FERNANDO VIRULA SALGUERO, y en ese momento otro de los miembros de la asociación criminal de nombre ANGEL DE JESUS SALGUERO CARDONA, recogió el arma de fuego y se la llevó, en ese momento el piloto del vehículo salio (sic) y usted le grito matara (sic) al señor NERY ESTUARDO SAMAYOA PEREZ, y este sacando un arma de fuego que portaba disparó en contra de la humanidad del señor NERY ESTUARDO SAMAYOA PEREZ, quien ya iba alejándose del lugar no acertando ningún disparo, integrando usted señor OSMAR FERNANDO VIRULA SALGUERO, la asociación criminal o agrupación de gente armada como la persona que estaba comisionado para darle muerte al señor NERY ESTUARDO SAMAYOA PEREZ¨. 3) en relación al acusado: Ángel de Jesús Salguero Cardona acusado por el delito de encubrimiento propio: “Que ANGEL DE JESUS SALGUERO CARDONA, acompañado de cuatro personas aún no
identificadas y del señor OSMAR FERNANDO VIRULA SALGUERO, alias el TUCAN, planificaron el asesinato del señor NERY ESTUARDO SAMAYOA PEREZ, asesinato que intentó realizar el señor OSMAR FERNANDO VIRULA SALGUERO, el día veintiséis de mayo del año dos mil doce, siendo las diecisiete horas con veinticinco minutos, en un comercio que se ubica en la tercera avenida, zona dos (2), a la par del inmueble que se identifica con el numeral cero guión cero ocho (0-08), del Barrio El Cóndor, de la ciudad de Jutiapa, departamento de Jutiapa, el señor OSMAR FERNANDO VIRULA SALGUERO y acompañantes se conducían a bordo de un vehículo tipo automóvil, color gris, con vidrios polarizados, aun no identificado, y en el lugar y hora indicados y el señor OSMAR FERNANDO VIRULA SALGUERO, descendió del vehículo y caminó con rumbo al lugar donde se encontraba el señor NERY ESTUARDO SAMAYOA PEREZ, mientras que otra persona aun no identificada descendió también del vehículo y se fue con rumbo ignorado acompañado de otra persona que estaba en el lugar vigilando al agraviado, luego aparece de otra calle usted señor ANGEL DE JESUS SALGUERO CARDONA, acompañado de otro individuo aun no identificado ingresando su acompañante a un inmueble identificado con el número cero guión cero ocho (0-08) contiguo al lugar donde se encontraba el agraviado y usted señor ANGEL DE JESUS SALGUERO CARDONA, se
quedó vigilando en la calle, mientras que el señor OSMAR FERNANDO VIRULA SALGUERO, Intentaba (sic)darle muerte al señor NERY ESTUARDO SAMAYOA PEREZ, y el agraviado al ver que le querían dar muerte le tomo el arma de fuego con la mano y comenzó a forcejear con el señor OSMAR FERNANDO VIRULA SALGUERO, estos salieron del comerció (sic) y forcejearon, por la calle y continuaron forcejeando sobre la tercera avenida de la zona dos (2), y llegaron hasta la cero calle de la zona tres (3), Barrio el cóndor de la ciudad de Jutiapa, lugar donde el señor NERY ESTUARDO SAMAYOA PEREZ, le tiro (sic) al suelo el arma de fuego al señor OSMAR FERNANDO VIRULA SALGUERO, momento que aprovecho usted señor ANGEL DE JESUS SALGUERO CARDONA, para recoger el arma de fuego y se la llevó con rumbo ignorado¨ 4) en relación al acusado: Ángel de Jesús Salguero Cardona acusado por el delito de asociación ilícita: “Que ANGEL DE JESUS SALGUERO CARDONA, acompañado de cuatro personas aún no identificadas y del señor OSMAR FERNANDO VIRULA SALGUERO, alias el TUCAN, planificaron el asesinato del señor NERY ESTUARDO SAMAYOA PEREZ, asesinato que se le comisionó realizar al señor OSMAR FERNANDO VIRULA SALGUERO, el día veintiséis de mayo del año dos mil doce, siendo las
diecisiete horas con veinticinco minutos, en un comercio que se ubica en la tercera avenida, zona dos (2), a la par del inmueble que se identifica con el numeral cero guión cero ocho (0-08), del Barrio El Cóndor, de la ciudad de Jutiapa, departamento de Jutiapa, EL TUCAN y acompañantes se conducían a bordo de un vehículo tipo automóvil, color gris, con vidrios polarizados, aun no identificado, y en el lugar descendió del vehículo el señor OSMAR FERNANDO VIRULA SALGUERO, alias EL TUCAN y caminó con rumbo al lugar donde se encontraba el señor NERY ESTUARDO SAMAYOA PEREZ, mientras que otra persona no identificada descendió también del vehículo y se fue con rumbo ignorado acompañado de otra persona que estaba en el lugar vigilando al agraviado, luego aparece de otra calle usted señor ANGEL DE JESUS SALGUERO CARDONA, acompañado de otro individuo aun no identificado ingresando su acompañante a un inmueble pintado de color amarillo contiguo al lugar donde se encontraba el agraviado, identificado con el numeral cero guión cero ocho (0-08) y usted señor ANGEL DE JESUS SALGUERO CARDONA, se quedo (sic) vigilando en la calle, mientras que el señor OSMAR FERNANDO VIRULA SALGUERO, intentaba realizar el ilícito, el agraviado se defendió y comenzaron a forcejear con el señor OSMAR FERNANDO
VIRULA SALGUERO pasando por la tercera avenida de la zona dos (2), y llegaron hasta la cero calle de la zona tres (3), Barrio el Cóndor de la ciudad de Jutiapa, lugar donde el señor NERY ESTUARDO SAMAYOA PEREZ, le tiro (sic) al suelo el arma de fuego al señor OSMAR FERNANDO VIRULA SALGUERO, y en ese momento usted señor ANGEL DE JESUS SALGUERO CARDONA, corrió y recogió el arma de fuego y se la llevó con rumbo ignorado, en ese momento el piloto del vehículo salio (sic) y sacando un arma de fuego que portaba disparó en contra de la humanidad del señor NERY ESTUARDO SAMAYOA PEREZ, quien ya iba alejándose del lugar no acertando le (sic) ningún disparo, siendo de esta forma como usted señor ANGEL DE JESUS SALGUERO CARDONA, realiza las acciones dentro de la asociación criminal o agrupación de gente armada como la persona que en esta ocasión estaba comisionado para vigilar y apoyar al señor OSMAR FERNANDO VIRULA SALGUERO mientras este le daba muerte al señor NERY ESTUARDO SAMAYOA
PEREZ¨.
B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, el trece de agosto de dos mil catorce, condenó al acusado Osmar Fernando Virula Salguero por los delitos de asesinato en grado de tentativa en agravio de Nery
Estuardo Samayoa Perez, y asociación ilícita en agravio a la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona; y al acusado Ángel de Jesús Salguero Cardona por los delitos de asesinato en grado de tentativa en agravio de Nery Estuardo Samayoa Pérez, y asociación ilícita en agravio a la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. Consideró que luego de haber recabado el elemento probatorio ofrecido por los distintos sujetos procesales, se recepcionó prueba pericial, documental y material a las cuales, después de haberlas analizado de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada, como lo son la psicología, la lógica y la experiencia de los juzgadores, le otorgaron valor probatorio, por lo que el Tribunal de Sentencia estimó que los hechos acreditados contenían todos los elementos positivos que configuraron el delito de asesinato en grado de tentativa, pues existieron razones suficientes que determinaron que el acusado Osmar Fernando Virula Salguero en el lugar, fecha y hora indicados en la acusación intentó asesinar a la víctima con la ayuda de Ángel de Jesús Salguero Cardona. Asimismo, se acreditó que los procesados relacionados se pusieron de acuerdo para cometer el delito de asociación ilícita puesto que se estableció que los mismos participaron o integraron una asociación que tuvo por objeto cometer al menos el delito de asesinato en grado de tentativa. Además, estimaron que los hechos acreditados por el Ministerio Público no encuadraron en el tipo penal deencubrimiento propio si no en la calificación atinente de asesinato en grado de tentativa, por lo que hicieron
uso del segundo párrafo artículo 388 del Código Procesal Penal, el cual los facultó a dar una calificación distinta a los hechos acreditados. En virtud de lo anterior no existieron dudas sobre la participación de los acusados en los ilícitos de los que se les acusó, ya que a través de los medios de prueba se desprendieron suficientes elementos que integrados entre sí, determinaron y acreditaron con certeza positiva la participación y consecuente responsabilidad penal de los mismos, reuniendo la calidad de autores en los delitos por cuales se les juzgó. C) Del recurso de apelación especial: Los procesados Osmar Fernando Virula Salguero y Ángel de Jesús Salguero Cardona interpusieron recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma. C.1) El procesado Osmar Fernando Virula Salguero interpuso motivo de forma señalando como caso de procedencia el articulo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, por inobservancia de la sana crítica razonada en cuanto a la lógica y sus reglas de la derivación, como el principio de razón suficiente con respecto a medios o elementos de valor decisivo. Argumentó que al analizar los medios de prueba que fueron diligenciados para dictar la sentencia condenatoria, se estableció que se incorporó un medio de prueba que consistió en un acta de declaración testimonial de anticipo de prueba de la víctima y de Francisco Adalberto López, y que a dicho documento los juzgadores manifestaron que le concedieron valor probatorio porque fue otorgado con todas las formalidades legales. Sin embargo, al analizar ese documento estableció que en el momento de rendirse esas
declaraciones no estuvieron presentes los acusados y no obstante las protestas de sus abogados defensores, se realizó, violándose así el principio de inmediación, aunado a lo anterior la declaración de la víctima se contradijo con el contenido de la acusación. También el Tribunal de Sentencia le otorgó valor probatorio a un disco compacto que contenía cuatro grabaciones, el mismo fue presentado sin ningún tipo de embalaje, por lo que se desconoció si se trató del mismo disco compacto ofrecido y admitido como medio de prueba. En las imágenes de dicho disco compacto pudo verse que dos personas forcejeaban, pero no se determinó si uno de ellas era el procesado, quién inició el forcejeo, si fue el acusado quien inició el forcejeo y si intentó darle muerte al agraviado. Por tal motivo consideró que los medios de prueba a los que les dio valor probatorio el Tribunal de Sentencia no promocionaban razón suficiente para llegar a la conclusión de condenarlo, en consecuencia se dio una inobservancia al sistema de valoración de la prueba sana crítica razonada. C.2) El procesado Osmar Fernando Virula Salguero interpuso motivo de forma señalando como caso de procedencia el artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 314 y 354 del Código Procesal Penal. Argumentó que en la práctica de la diligencia de la declaración testimonial en calidad de anticipo de prueba de la víctima y de Francisco Adalberto López, no estuvieron presentes los acusados, los cuales se encontraban en prisión preventiva y no fueron trasladados, lo cual fue violatorio al principio de inmediación, y
al debido proceso, pues se le limitaron sus garantías. Además en el debate se incorporó un disco compacto como prueba material, y se estableció que el mismo no tenía ninguna identificación ni embalaje, el mismo Ministerio Público pidió que se reprodujera ese primer disco compacto que estaba como presentado o en su caso otro que también tenía en su poder, situación que se generó precisamente por no haberse cumplido con la respectiva cadena de custodia que corresponde a todos los medios de prueba. C.3) El procesado Osmar Fernando Virula Salguero interpuso motivo de fondo señalando como caso de procedencia el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, relacionado con el artículo 2 de la misma ley y por errónea aplicación del artículo 132 relacionado con el artículo 14, ambos del Código Penal. Argumentó que en los hechos que se le atribuyeron no concurrieron los elementos de tipificación del delito de asociación ilícita, pues de conformidad con los artículos 2 y 4 citados, los verbos rectores de dicho delito son participar o integrar grupos delictivos organizados u organizaciones criminales que existan durante cierto tiempo y que actúen concertadamente, con el propósito de uno o más delitos. Al acusado no se le probó que conformara un grupo estructurado, tampoco que dicho grupo hubiere existido durante cierto tiempo, ni que hubiese actuado concertadamente. Además el solo hecho de que un delito haya sido cometido por dos o más
personas no establece automáticamente la existencia de una organización criminal estructurada, y solo podía considerarse que existía si se probaba que antes de cometer dicho delito ya existían como grupo criminal estructurado durante cierto tiempo y que habían actuado concertadamente, puesto que para el Tribunal de Sentencia quedó acreditado solo porque en los hechos unas personas vigilaban, otras llevaban el arma, otrala recogió cuando esta cayó al suelo, etcétera, quedando establecido que se integró este grupo criminal para el hecho que se juzgó, denotándose con la prueba diligenciada que solamente era referente al hecho juzgado. Argumentó que el Tribunal de Sentencia manifestó que sí estuvo en riesgo la vida del agraviado, ya que si una persona le colocó el arma de fuego en la cabeza, definitivamente no fue porque quería jugar sino que hubo un ánimo subyacente y ese ánimo fue el de matar. Pero esta clase de delitos no se califican por la intención sino por el resultado, y en el presente caso no hubo ningún resultado contra la víctima. En todo caso la intención del acusado de causar la muerte a la víctima quedó en incertidumbre, debido a que si esa intención existió y supuestamente fue hecho premeditado, no le disparó para causarle la muerte al apuntarle con el arma. C.4) El procesado Ángel de Jesús Salguero Cardona interpuso motivo de forma señalando como caso de procedencia el artículo 420 numeral 4) y 5) del Código Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 3 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 12 de la Constitución Política de la República de
Guatemala y 374 del Código Procesal Penal y por inobservancia del artículo 390 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 354 y 150 del mismo cuerpo legal. En cuanto al numeral 5) argumentó que el Tribunal de Sentencia cuando emitió el fallo le dio nueva calificación jurídica a los hechos que constan en la acusación y en el auto de apertura a juicio nueva calificación jurídica, ya que el Ministerio Público le atribuyó el delito de encubrimiento propio y al dictar su fallo lo condenaron por autor del delito de asesinato en grado de tentativa cometido contra la víctima. Con tal proceder el Tribunal de Sentencia inobservó la inoperatividad, ya que sin advertencia previa varió las formas del proceso al darle al hecho una calificación jurídica distinta, agravando con ello la pena a imponer y sin que se dieran los presupuestos de la nueva calificación, y como consecuencia no dio la oportunidad de prestar declaración sobre el nuevo tipo penal y sin que pudiera aportar nuevos medios de prueba, con lo cual se violó el debido proceso y el derecho de defensa. Además, el Tribunal de Sentencia no observó el procedimiento de advertir de oficio y suspender el debate. No concurrieron los elementos de tipicidad y los verbos rectores del delito de asesinato y tampoco la tentativa, por lo que no se configuró su intención dolosa de provocar la muerte a la víctima, y que no haya podido hacerlo por causas independientes exteriores de su voluntad. En cuanto al numeral 4) argumentó que existió defecto absoluto de forma, por la violación a la garantía
constitucional del debido proceso y derecho de defensa, al no haber notificado la sentencia emitida en el plazo establecido, ya que la notificación de la sentencia se llevó a cabo hasta el día veintinueve de octubre de dos mil catorce, habiendo en consecuencia transcurrido setenta y tres días después de que se diera a conocer la parte resolutiva del fallo, con lo cual se interrumpió la continuidad del debate y lógicamente surgió la duda si la sentencia efectivamente se emitió en la fecha que constaba en la misma. No se cumplió con el plazo establecido en la ley para notificar la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia violentando con ello el debido proceso. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil quince, no acogió los recursos de apelación especial por motivos de fondo y forma interpuestos por los procesados Osmar Fernando Virula Salguero y Ángel de Jesús Salguero Cardona. D.1) Con respecto a los dos submotivos de forma interpuestos por Osmar Fernando Virula Salguero, referente el primero a la inobservancia de la sana crítica razonada en cuanto a la lógica y sus reglas de la derivación, como el principio de razón suficiente, con respecto a los medios o elementos de valor decisivo; y el segundo por inobservancia de los artículos 314 y 354 del Código Procesal Penal, consideró la Sala que en cuanto al primer submotivo de forma fue necesario indicarle al apelante que la norma contenida en el artículo
420 del Código Procesal Penal establece cuales son los motivos absolutos de anulación formal y que no será necesaria la protesta previa cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes a los vicios de la sentencia, por lo que esta norma no fue la específica e idónea para denunciar la inobservancia de la sana crítica razonada, porque existe la específica que es la del artículo 385 del Código Procesal Penal. Además, el apelante no solo no señaló la norma idónea sino que no indicó concretamente el vicio que contenía la sentencia, situación que impidió a la Sala resolver. Y en cuanto al segundo submotivo se refirió a que al analizar las normas estableció que el contenido de las mismas no concordaba con lo argumentado por el apelante, pues la primera norma se refirió a la reserva de los actos de investigación para los extraños, por quienes pueden ser examinadas y la obligación de los quetengan conocimiento de los mismos durante la investigación de guardarla, so pena de responsabilidad penal y de la consideración de falta grave y consecuente sanción de conformidad con la ley respectiva, y la otra norma se refería al principio de inmediación procesal obligatorio en la etapa del debate, tanto de los jueces como de las demás partes litigantes, por lo que estableció que ninguna de las situaciones establecidas en esos dos artículos se dio durante el desarrollo del debate; por lo tanto, las normas contenidas en los citados artículos no fueron inobservadas por el Tribunal de Sentencia. D.2) Con respecto al motivo de fondo interpuesto por Osmar Fernando Virula Salguero, referente a la errónea
aplicación del artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, relacionado con el artículo 2 de la misma Ley, consideró que fue fundamental indicarle al impugnante que la Sala ya se había referido a ese aspecto, ya que el otro apelante planteó en similar contexto su recurso de apelación, por lo que indicó que el Tribunal de Sentencia no aplicó erróneamente la citada norma, pues los verbos rectores que tomó en cuenta para configurar la conducta o acción efectuada por el procesado Ángel de Jesús Salguero Cardona fueron los que describe la misma de participar o integrar y los cuales quedaron acreditados por medio del disco compacto que contenía el video que mostró el momento de la comisión de los hechos juzgados, el rol que cada uno de los participantes efectuó en la escena del crimen tendiente a asegurar la ejecución del ilícito penal cometido en contra de Nery Estuardo Samayoa Perez, que era darle muerte, aunado a ello, las declaraciones testimoniales e informes rendidos por los peritos respectivos. En el caso del apelante fue dar muerte a la víctima, acciones previamente establecidas y planificadas sobre cuál sería la función de realizar a cada uno de los accionantes. La acción de integrar también le quedó acreditada al Tribunal de Sentencia, porque tal como lo indicaron, para ejecutar el hecho cada uno de los participantes tenía asignada una comisión, es decir, existía un grupo estructurado con más de cinco elementos como lo describió el Tribunal de Sentencia, quienes para actuar como lo hicieron y según la
declaración testimonial de Francisco Adalberto López, estaban debidamente integrados. Asimismo corroboraron que al Tribunal de Sentencia le quedó acreditado con las pruebas debidamente enumeradas por los mismos, especialmente el disco compacto que contiene el video que mostró la comisión de los hechos que se juzgaron, entre otras cosas el rol que desempeñaba cada uno de los actores del hecho, tendientes a asegurar su propósito como lo fue de dar muerte a la víctima. D.3) Con respecto al motivo de fondo interpuesto por Osmar Fernando Virula Salguero, referente a la errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, relacionado con el artículo 14 del mismo cuerpo legal, consideró que el Tribunal de Sentencia en el fallo impugnado en el numeral romano VI) DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACION JURIDICA, específicamente en el apartado en relación al delito de asesinato en grado de tentativa imputado al apelante, indicó entre otras cosas, que con las pruebas debidamente incorporadas al debate les dio certeza que existieron razones suficientes que determinaron que el acusado Virula Salguero en el lugar, fecha y horas indicadas en la acusación, intentó, como lo habían planificado con otras personas, asesinar al agraviado, con la ayuda del otro apelante. Que el ánimo subyacente de matar no se logró porque la víctima forcejeó con su victimario hasta lograr tirar al suelo el arma de fuego homicida. Además manifestó que con la declaración de la víctima y del testigo Francisco Alberto López, las que
realizaron en anticipo de prueba, se narró el lugar, tiempo y forma en que el agraviado fue objeto de un atentado contra su vida por parte de los acusados, señalaron en esa diligencia la forma en que cada uno de los acusados y demás personas actuaron en el hecho, así como la forma en que la víctima salvó su vida, también indicaron los juzgadores que esa acción se robusteció con la evidencia material que se incorporó al debate. D.4) Con respecto al motivo de forma interpuesto por Ángel de Jesús Salguero Cardona, referente a la inobservancia del artículo 3 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 374 del Código