1468-2011 19012012 Morony Hared Silva Urbina
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1468-2011 19012012 Morony Hared Silva Urbina
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
19/01/2012 – PENAL
1468-2011
DOCTRINA Carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista respecto de la falta de fundamentación de la sentencia de la sala, cuando ésta ha respondido puntualmente a los reclamos del apelante, con base en el análisis que realiza de la prueba producida en juicio, pericial, testimonial, documental y material. En el presente caso, el casacionista reclama la falta de fundamentación en la determinación de la pena y la calificación de los hechos como concurso real, extremos que fueron resueltos puntualmente con base en los hechos acreditados, como corresponde cuando se decide sobre un recurso de fondo, en que se fijaron por el tribunal sentenciante hechos independientes constitutivos cada uno de un delito, y circunstancias que permitieron la graduación de la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de enero de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por el procesado MORONY HARED SILVA URBINA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el diez de agosto de dos mil once, por tres delitos de asesinato, agresión sexual con agravación de la pena, conspiración y asociación ilícita.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: MORONY HARED SILVA URBINA, junto a los otros dos sindicados, el veintinueve de mayo de dos mil nueve, a eso de las siete de la mañana, retuvieron a las menores (…), (…) y (…), cuando se dirigían a la escuela. MORONY HARED SILVA URBINA, y los otros dos sindicados tenían
de la mañana, retuvieron a las menores (…), (…) y (…), cuando se dirigían a la escuela. MORONY HARED SILVA URBINA, y los otros dos sindicados tenían conocimiento que José Alfredo Chaval Cifuentes, conviviente de la madre de las niñas, recibiría sus prestaciones laborales por haber sido despedido. En el lote de la parte posterior de la Granja Nahomi, los tres sindicados agredieron sexualmente a la menor de once años (…), pues intentaron penetrarla vaginalmente, y aunque no lo lograron le causaron lesiones en su parte vaginal, realizaron con ella actos con fines sexuales y eróticos, utilizando fuerza física y psicológica. A eso de las doce horas, luego de consumado dicho acto, les dieron muerte a las menores con el arma blanca que llevaban. MORONY HARED SILVA URBINA y Luis Roberto Socorec Maxác tomaron de los brazos a (…), mientras Axel Noé Chó Aspuac con machete que llevaba le ocasionó una herida cortante en el cuello (degollamiento) lo que le ocasionó la muerte en el lugar;posteriormente le causaron la muerte a sus hermanitas. MORONY HARED SILVA URBINA y Luis Roberto Socorec Maxác, para no ser descubiertos por la menor (…), que gritaba y pedía auxilio, la tomaron de los brazos mientras Axel Noé Chó Aspuac con el machete que llevaba le ocasionó una herida cortante en el cuello, que tocó partes importantes que le provocaron la muerte en el lugar; y posteriormente hicieron lo mismo con la última niña, dándose a la fuga inmediatamente. MORONY HARED SILVA URBINA y Axel Noé Chó Aspuac tomaron de los brazos a (…), quien gritaba y pedía auxilio, mientras Luis Roberto
posteriormente hicieron lo mismo con la última niña, dándose a la fuga inmediatamente. MORONY HARED SILVA URBINA y Axel Noé Chó Aspuac tomaron de los brazos a (…), quien gritaba y pedía auxilio, mientras Luis Roberto Socorec Maxác con el machete que llevaba le ocasionó una herida cortante profunda en el cuello (degollamiento), así como otras heridas que tocaron partes vitales que le ocasionaron la muerte, siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos. MORONY HARED SILVA URBINA, junto a los otros dos sindicados, al darles muerte a las niñas actuaron con alevosía y premeditación, ya que utilizaron un machete que llevaban cada uno y que es medio idóneo para asegurar la muerte de sus víctimas, sin que pudieran defenderse de dicho ataque. Actuaron con premeditación al haber interceptado el paso de las niñas cuando se dirigían a su centro de estudios. Por el tipo de heridas que presentan los cadáveres existió impulso de perversidad brutal. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El tribunal de sentencia, con base en la prueba pericial, testimonial, documental y material, concluyó por unanimidad y declaró que MORONY HARED SILVA URBINA, y los otros dos sindicados son responsables de tres delitos de asesinato, en contra de la vida de las niñas, y por cada asesinato les condenó a cincuenta años de prisión, totalizando ciento cincuenta años de prisión inconmutables, a cada uno. Los
encontró autores responsables del delito de agresión sexual con agravación de la pena, contra la libertad sexual de la menor (…), y les condenó a la pena de ocho años de prisión, aumentada en dos terceras partes, totalizando trece años con cuatro meses de prisión. Les absolvió del delito de asociación ilícita, y del delito de conspiración. C) Del recurso de apelación especial. El recurrente, MORONY HARED SILVA URBINA, presenta apelación especial por motivo de fondo, invoca como primer caso de procedencia, interpretación indebida de la ley, como infringido el artículo 65 del Código Penal, por haber tomado en consideración el tribunal de sentencia, circunstancias agravantes que nunca fueron denunciadas, tales como robo agravado y extorsión; no se establecieron índices de peligrosidad, que es reo primario, el móvil del delito no se determinó, no se precisó la extensión del daño causado, ni se determinaron agravantes. Como segundo caso de procedencia interpretación indebida de la ley, como violado el artículo 69 del Código Penal, pues se interpretó indebidamente el concurso real y correspondía aplicar el concurso ideal, por tratarse de un hecho que constituyó dos o más delitos.D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala consideró que no se pueden limitar las cuestiones resueltas en ejercicio de poderes discrecionales del tribunal de juicio, tal es el caso de la fijación de la pena. La sala establece que no le asiste la razón al recurrente, pues el tribunal sí observó e interpretó debidamente los parámetros contenidos en el artículo 65 del Código Penal. El móvil del delito, fue privar de la vida a las menores de edad, para evitar que dijeran algo de lo acontecido. La extensión e intensidad del daño causado se
interpretó debidamente los parámetros contenidos en el artículo 65 del Código Penal. El móvil del delito, fue privar de la vida a las menores de edad, para evitar que dijeran algo de lo acontecido. La extensión e intensidad del daño causado se considera grave, al haber privado de la vida a tres menores de edad. Consideró a su prudente arbitrio las circunstancias agravantes. Por ello, no se impuso la pena mínima que pretende. En cuanto al segundo caso de procedencia, consideró que no se vulneró el artículo 69 del Código Penal, pues de conformidad con lo acreditado se estableció que se cometieron varias acciones, y cada una por separado constituye un delito en forma independiente, por lo que son constitutivas de un delito cada una, siendo innecesaria la comisión de otro. Concluyó que no se interpretó indebidamente el concurso real, porque no correspondía aplicar el concurso ideal. Por lo que el recurso por estos sub motivos no fue acogido.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado MORONY HARED SILVA URBINA interpone recurso de Casación por motivo de forma, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el diez de agosto de dos mil once, por tres delitos de asesinato, agresión sexual con agravación de la pena, conspiración, asociación ilícita. Invoca como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440, infracción del artículo 11 Bis, ambos del Código Procesal Penal. Considera violados los artículos 11 Bis del Código ya citado, y en consecuencia los artículos 12 y 14 Constitucionales. Señala como agravio que se vulneró su derecho de defensa y de acción penal, lo que le deja en
del Código Procesal Penal. Considera violados los artículos 11 Bis del Código ya citado, y en consecuencia los artículos 12 y 14 Constitucionales. Señala como agravio que se vulneró su derecho de defensa y de acción penal, lo que le deja en estado de indefensión, porque existe falta de fundamentación en considerandos VI y VII del fallo de la Sala, (páginas 16 a la 22). Solicita se ordene el reenvío para que oportunamente el tribunal que sea designado proceda conforme lo ordena la ley. -
III. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, las defensa y el procesado reemplazaron la participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas deApelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIVistas las actuaciones, Cámara Penal delimita su análisis sobre la falta de fundamentación alegada por el acusado y constata que tanto la resolución del tribunal de sentencia, como la de la sala recurrida, están debidamente
fundamentadas. En el presente caso, el sentenciador con las pruebas diligenciadas en el debate, como con los medios periciales técnicos científicos, declaraciones testimoniales, documentales, y materiales, que luego de realizar el análisis y un orden lógico e integral de las declaraciones de los testigos, (folios 239 al 246 reverso) y otros medios de prueba, concluyó que los sindicados Morony Hared Silva Urbina y compañeros, tenían motivos que los relacionaban con la niña (…), a quien ya habían amenazado en días anteriores. Estas circunstancias apreciadas en su conjunto le permitieron incluso, determinar los hechos previos al asesinato de las niñas. De igual manera, usaron sus machetes, para asegurar la ejecución. De esa cuenta, en los folios citados expuso ampliamente el fundamento de la alevosía, el lucro, la premeditación conocida, el ensañamiento, la perversidad brutal y el ocultamiento de otro delito. El tribunal sentenciador fundamentó el tiempo, modo y lugar de los hechos acreditados e imputados a Morony Hared Silva Urbina y compañeros. La claridad de la sentencia de primer grado es la base del fallo de la sala, en el que se relaciona todo ese proceso de razonamiento para explicar la decisión del tribunal sentenciante, incluso por el mismo impedimento del artículo 430 del Código Procesal Penal. En este sentido el fallo recurrido no carece de fundamento como lo denuncia el recurrente, pues explica suficientemente la razón que tuvo para no acoger los planteamientos del apelante en su momento procesal. Por otra parte,
el recurso se fundamenta en reclamos planteados ante la sala que en nada favorecen a su interés, pues, la determinación de la pena, mas allá de que estuvo fundamentada, cualquier modificación la mantendría en niveles superiores al máximo que podría cumplirse, que son cincuenta años. En cuanto a la calificación de los hechos como concurso real de delitos, la sala fue suficientemente clara al ratificar la decidida por el sentenciante. En efecto, no se puede alegar de violación al articulo 69 del Código Penal, por cuanto se trata de hechos independientes, que no se necesitan el uno del otro para producirse, y ello es particularmente claro, tratándose de asesinatos de tres niñas y la agresión sexual sufrida por una de ellas. Por lo anterior, el recurso resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 186, 385, 437, 438, 439, 440, 442, 446, del Código Procesal Penal Decreto 51-92 y su reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso
c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL; con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado MORONY HARED SILVA URBINA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el diez de agosto de dos mil once, por tres delitos de asesinato, agresión sexual con agravación de la pena, conspiración, y asociación ilícita. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia