🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1468-2012 17092012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1468-2012 17092012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

17/09/2012 – PENAL

1468-2012

DOCTRINA El Tránsito Internacional es un delito de mera actividad, cuya consumación se prolonga el tiempo que el sujeto activo porte o lleve en su organismo drogas, en el contexto del traslado de las mismas de un país a otro, por lo que no es necesario que se traspasen las fronteras. En el presente caso, los sindicados fueron detenidos en el aeropuerto por elementos de la Policía Nacional Civil, cuando llevaban droga dentro de sus organismos y pretendían abordar un vuelo internacional. Tales hechos acreditados por el sentenciante evidencian que los encartados participaron de forma directa en la facilitación del traslado de estupefacientes, por lo que sus acciones se subsumen en los elementos contenidos en los artículos 2 inciso f) y 35 de la Ley Contra la Narcoactividad.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, diecisiete de septiembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, que actúan a través del agente fiscal abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada el trece de julio de dos mil doce, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso penal seguido contra Luis Eduardo Arreaga González y José Manuel Rosales Herrera, por el delito de transito internacional.

I. Antecedentes

A. Hechos Acreditados. Luis Eduardo Arreaga González y José Manuel Rosales

Herrera, se disponían a abordar un vuelo de la aerolínea Taca, con destino a la ciudad de Washington, Estados Unidos de Norte América. Por el nerviosismo que mostraban, fueron entrevistados por agentes de seguridad, quienes los trasladaron al hospital de la Policía Nacional Civil, en donde luego del examen de rayos “X”, y después de inducirles el proceso de evacuación, expulsaron objetos que llevaban en el estómago. El señor José Manuel Rosales Herrera, expulsó un total de cuarenta y nueve objetos, con un peso bruto de cero punto sesenta y dos kilogramos; y el señor Luis Eduardo Arreaga González, expulsó un total de noventa y siete objeto, con un peso bruto de uno punto veinticuatro kilogramos.

B. Fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, por unanimidad condenó a los acusados por la comisión del delito de transitointernacional en grado de tentativa, imponiéndoles las penas de ocho años de prisión y multa de treinta y tres mil trescientos treinta y tres Quetzales con treinta y tres centavos. En cuanto al grado de ejecución, el sentenciante determinó que los acusados no consumaron el delito, bajo el argumento que, mediante los medios de prueba aportados al debate, fue posible determinar que los sindicados pretendían abordar un avión llevando oculto dentro de sus cuerpos objetos que contenía droga denominada heroína, la cual pretendía trasladar a otro país,

objetivo que no les fue posible, debido a que fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional Civil.

C. Recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 419 del Código Procesal Penal. Denunció errónea aplicación del artículo 14 del Código Penal, en relación al artículo 13 del mismo cuerpo legal, argumentando que, partiendo de los hechos acreditados, quedó probado que los sindicados cometieron el delito en grado de consumación, en virtud que, por tratarse de un delito de mera actividad y de tracto sucesivo, el delito inicia desde que el sujeto activo pone en marcha todos aquellos hechos que conllevan su realización. Así mismo, que al llevar droga dentro de sus cuerpos, el delito se debe considerar como consumado, siendo indiferente si lograron o no producir el resultado que pretendían.

D. Sentencia de la Sala de Apelaciones. Al resolver el recurso de apelación especial, la sala concluyó que la razón jurídica no le asistía al Ministerio Público, por lo que no acogió el recurso y consecuentemente confirmó la sentencia de primera instancia. La sala baso su decisión en que, según lo taxativamente establecido en el artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad, es evidente que el actuar de los sindicados era participar en el transito internacional de drogas, sin embargo, según se desprende de la acusación y los hechos acreditados en la

sentencia, su objetivo se vio truncado por causas ajenas a sus respectivas voluntades, al ser detenidos por agentes de la Policía Nacional Civil, quienes al consignarlos evitaron que se consumara el delito de transito internacional.

II. Recurso de Casación El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Señala como vulnerado el artículo 13 del Código Penal, y argumenta que al no acoger su recurso, la sala siguió manteniendo el error cometido por el tribunal de primer grado, ya que los hechosacreditados no evidencian ningún hecho que revista las características del delito en grado de tentativa, toda vez que por tratarse de un delito de mera actividad, no se produce resultado alguno y el delito se consuma cuando el sujeto activo tiene en su poder el objeto ilícito.

III. Alegaciones: Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el casacionista presentó sus alegatos por escrito, reiterando los argumentos vertidos en el memorial de interposición. Por su parte, la defensa de los sindicados evacuó su actuación por escrito, presentando sus respectivos argumentos, solicitando que el recurso de casación fuera declarado improcedente, y que consecuentemente se

confirme la sentencia de la sala de apelaciones. Considerando I. Cuando se resuelve un motivo de fondo, el principal referente que se tiene para resolver son los hechos acreditados por el sentenciante, por lo que el análisis que corresponde, se circunscribe al estudio sobre la correcta aplicación de la normativa penal sustantiva, según las características del caso concreto. II. En el presente caso, el agravio medular del Ministerio Público se refiere a que, de los hechos acreditados, se desprende que la comisión del ilícito imputado a los sindicados se dio en grado de consumación, y no tentativa, como lo estableció el sentenciante y lo confirmó el tribunal de apelación. A efecto de una mejor comprensión, resulta necesario referir las partes conducentes de las normativas aplicables al delito de tránsito internacional. El artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad contempla como sujeto activo, a: “quien sin estar autorizado participe en cualquier forma en el tránsito internacional de drogas, estupefacientes (…)”; asimismo, explica el artículo 2 inciso f) del mismo cuerpo legal que, ocurre el tránsito internacional “cuando el sujeto activo del delito por cualquier medio importe, exporte, facilite o traslade estupefacientes o sustancias psicotrópicas de un país a otro.” Por su parte, el artículo 13 del Código Penal, establece que el delito es consumado “(…) cuando concurren todos los elementos de su tipificación.” En relación con lo anterior, la Corte de Constitucionalidad, en sentencia del siete

de junio del dos mil doce, dentro del amparo identificado con el número de expediente cinco mil setenta y cinco guión dos mil once (5075-2011), estableció el criterio en cuanto a que, el “(…) artículo 2, inciso f) de la Ley Contra la Narcoactividad (…) define la concurrencia de tránsito internacional cuando el sujeto activo del delito por cualquier medio importe, exporte, facilite o traslade estupefacientes o sustancias psicotrópicas de un país a otro y que la referida ley considera como sujeto activo del delito de Tránsito Internacional a quien sin estarautorizado, participe en cualquier forma en el transito internacional de drogas. De esa cuenta que la consumación delictiva se puede ubicar en cualquiera de las acciones típicas descritas en los artículos citados, como el acto mismo de facilitar el traslado de estupefacientes.” En lo concreto, de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia se desprende que, los sindicados se disponían a abordar un avión con destino a la ciudad de Washington, llevando droga dentro de sus organismos, lo cual comprueba que, desde ese momento sin estar autorizados, participaron de forma directa en facilitar el traslado de estupefacientes, actos que por si solos, demuestran la concurrencia de las acciones típicas descritas en los artículos 2 inciso f) y 35 de la Ley contra la Narcoactividad, haciendo evidente que al concurrir tales elementos, los sindicados consumaron el delito por el cual fueron acusados. Aunado a lo anterior, según los hechos acreditados, la tesis en cuanto a que el delito haya quedado en grado de tentativa es insostenible toda vez que, los sindicados sí realizaron en su totalidad los verbos rectores contenidos en los

acusados. Aunado a lo anterior, según los hechos acreditados, la tesis en cuanto a que el delito haya quedado en grado de tentativa es insostenible toda vez que, los sindicados sí realizaron en su totalidad los verbos rectores contenidos en los artículos 2 inciso f) y 35 de la Ley contra la Narcoactividad, al haber introducido la droga en sus organismos, para luego presentarse al aeropuerto con el objetivo de abordar un vuelo internacional, facilitando así el traslado transfronterizo de estupefacientes. Es importante recalcar que el tránsito internacional es un delito de mera actividad, que se configura cuando una persona que transporta droga, realiza todos o algunos de los actos propios del traslado de la misma de un país a otro, siendo indiferente si traspasa las fronteras del país de origen. De las consideraciones anteriores, Cámara Penal concluye que al confirmar la sentencia del tribunal de instancia, la sala de apelaciones incurrió en la indebida aplicación del artículo 14 del Código Penal y en falta de aplicación del artículo 13 del mismo cuerpo legal, vicios de fondo que ameritan la procedencia del presente recurso de casación, a efecto de que los sindicados sean condenados por el delito consumado de transito internacional.

De la pena a imponer: Partiendo de lo anterior, y al haberse evidenciado la participación y responsabilidad de los acusados en el delito consumado de tránsito internacional, se hace necesario analizar a la fijación de la pena. Para ello, se observa que al no haberse acreditado ninguno de los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal para aumentar la misma, en el presente caso se debe aplicar la pena mínima correspondiente al delito de tránsito internacional. Bajo tales consideraciones, a los acusados debe imponérseles las

establece el artículo 65 del Código Penal para aumentar la misma, en el presente caso se debe aplicar la pena mínima correspondiente al delito de tránsito internacional. Bajo tales consideraciones, a los acusados debe imponérseles las penas de doce años de prisión y multa de cincuenta mil quetzales, los cuales en caso de insolvencia, serán convertibles a razón de cien Quetzales diarios. Disposiciones legales aplicadas Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160,166, 430, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada el trece de julio de dos mil doce, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones

del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; II) casa la sentencia impugnada, anulando la misma; III) como consecuencia de lo anterior, modifican los numerales romanos “I y II” la parte resolutiva de la sentencia del veinte de junio del dos mil once, dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactrividad y Delitos contra el Ambiente, los cuales queda así: “I) Que LUIS EDUARDO ARREAGA GONZÁLEZ Y JOSÉ MANUEL ROSALES HERRERA, son autores responsables del DELITO CONSUMADO DE TRANSITO INTERNACIONAL; II) Que por tal infracción penal, se les impone las siguientes penas: a) prisión de doce años, que deberán cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo, con abono de la ya padecida desde el momento de su detención; b) multa de cincuenta mil Quetzales, los cuales en caso de insolvencia, serán convertibles a razón de cien Quetzales diarios.” Se confirman los numerales romanos: “III), IV), V), VI), y VII)” de la sentencia referida.

  1. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de procedencia.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez ; Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia Interina.

Consultar sobre este documento ...