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1468-2013 03072014 Jose Victor Ruiz Quiroz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1468-2013 03072014 Jose Victor Ruiz Quiroz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

03/07/2014 – PENAL

1468-2013

DOCTRINA Casación por motivo de forma: Es improcedente cuando el fallo recurrido cumple con resolver fundadamente el agravio relacionado con el error en la indicación de la fecha en que ocurrió parte del hecho criminal intimado, toda vez que el ad quem cumplió con explicar fundadamente, que es un error de redacción que del análisis integral de la sentencia, podía determinarse claramente cuando fue cometido, por lo que no era un vicio que ameritara la anulación del fallo recurrido.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, tres de julio de dos mil catorce. Se integra Cámara con los suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por motivo de forma por el procesado JOSÉ VÍCTOR RUIZ QUIROZ, con el auxilio del abogado defensor Mario Federico Hernández Romero, en contra de la sentencia emitida el veintiuno de agosto de dos mil trece por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso tramitado contra el recurrente por el delito de violencia contra la mujer en forma continuada.

Antecedentes a) Del hecho acreditado: a) Que el acusado convivió con la señora Wendy Paola Pérez López, con quien procreó una niña. b) El cinco de agosto de dos mil diez, aproximadamente a las veintidós horas, el sindicado llegó a la residencia de la

señora Pérez López, ubicada en la novena calle treinta y dos – ochenta y cinco, Colonia El Edén de la zona cinco de esta ciudad, y luego de conversar sobre que debían llevar una buena relación por el bien de la hija, el sindicado reaccionó de forma violenta y la agredió físicamente, pegándole con los puños en diferentes partes del cuerpo, y la amenazó con que mataría a la persona con quien inicie alguna relación. c) El veinte de enero de dos mil once, nuevamente en la residencia de la agraviada, cuando eran las veintitrés horas, el sindicado esperó a que ésta llegara, entró con ella a la residencia y la empezó a golpear a patadas y puñetazos en el muslo izquierdo. d) El diez de abril de dos mil once, a las diez horas, el encartado llegó a la casa de la señora Pérez López, rompió el vidrio de la puerta de la entrada e ingresó sin autorización, cuando ella se encontraba en compañía de un amigo, agrediendo a los dos, a ella con puñetazos en la cara y en el estómago. b) Razonamientos del tribunal de juicio: Constituido en órgano unipersonal, el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violenciacontra la Mujer del departamento de Guatemala, consideró que el sindicado José Víctor Ruiz Quiroz cometió los hechos probados, ya que su actuar fue con la intencionalidad o dolo de querer producir el resultado, porque agrede físicamente y de manera constante a su conviviente y no obstante producirse la separación de

ambos, se presentó a la residencia de ésta y volvió a agredirla; y conociendo que lo que está realizando es prohibido y con pleno conocimiento de que se espera una conducta diferente, cuando tiene conocimiento de que le ha presentado un par de denuncias en su contra, amenazó a la agraviada de que las quite, manteniendo así las agresiones en contra de ella. Tales agresiones le provocaron lesiones en el rostro, específicamente en la nariz y el pómulo. Por lo considerado, lo declaró penalmente responsable de los delitos de violencia contra la mujer, imponiéndole la pena de ocho años de prisión. c) Del recurso de apelación especial: Contra dicha sentencia, el procesado presentó recurso por motivo de forma, dividiendo su planteamiento en cuatro apartados, sin embargo, por guardar congruencia con el motivo de casación, únicamente se hará referencia al primer planteamiento. Alegó vulneración del principio de congruencia regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, con el argumento de que, tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio, no se describió que los hechos hayan ocurrido el trece de abril de dos mil diez, lo que vulneró el debido proceso y su derecho de defensa, pues fue condenado por hechos que no acaecieron, lo cual es incongruente. d) De la sentencia del tribunal de alzada: Al resolver el agravio sustentado, la Sala consideró que su planteamiento carece de asidero legal, toda vez que la denuncia de error sobre la fecha indicada en el apartado “IV) DE LOS RAZONAMIENTOS

QUE INDUCEN A CONDENAR”, no es sustentable para considerar que la juez dio por acreditado hechos distintos a los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, pues con base en el principio de concepto unitario de la sentencia, el conjunto de pruebas producidas permitió determinar que se trata de un simple error de redacción, que puede ser corregido en segunda instancia por no constituir un motivo de anulación formal que amerite la anulación del fallo impugnado y posterior reenvío. Lo anterior se basa en que dentro del apartado de hechos acreditados se indicó que el hecho ocurrió el cinco de agosto de dos mil diez, lo cual es coincidente con la acusación. Por ello, no fue acogido el submotivo invocado.

Motivo del recurso de casación El procesado José Víctor Ruiz Quiroz presenta recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia como vulnerados los artículos 11 Bis, 388 y 389 del mismo código. Argumenta que el fallo recurrido carece defundamentación al resolver el primer motivo de forma, por estimar que el error denunciado solo es de redacción, lo cual estima como una afirmación que no permite arribar a una certeza jurídica sobre cuáles fueron los motivos en que se basaron para conformar un fallo que adolecía de vicios, ya que alegó que el tiempo de comisión del delito es importante, permitiendo establecer la temporalidad del hecho, por lo que no puede ser considerado como un simple error.

Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el veintidós de mayo del año en curso a las trece horas, el Ministerio Público, a través del fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini,

error.

Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el veintidós de mayo del año en curso a las trece horas, el Ministerio Público, a través del fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, y el casacionista José Víctor Ruiz Quiroz, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.

Considerando El punto a resolver en este caso consiste en verificar si la sala cumplió con resolver fundadamente el agravio en el que denunció error en la indicación de la fecha en que ocurrió el hecho criminal intimado, el cual fue alegado dentro del primer motivo de su recurso de apelación especial. En el presente caso, se tiene que dentro del recurso de alzada el encartado argumentó dentro del primer planteamiento, que se había incurrido en error en la indicación de la fecha en que ocurrió una de las acciones del hecho bajo juzgamiento, pues alegó que él no fue acusado de haber cometido algún hecho el trece de abril de dos mil diez, como fue indicado en un apartado de la sentencia de primer grado. Al resolver el referido agravio, el ad quem indicó que se trataba de un error de redacción, pues del estudio integral del fallo era posible determinar el momento en que fueron cometidos los hechos, razón por la que no fue acogido el recurso presentado. Del estudio realizado al presente caso, se encuentra que, tanto en la acusación como en el hecho acreditado por el tribunal de juicio, claramente se indicó que el sindicado agredió físicamente a la señora Pérez López en las fechas cinco de

agosto de dos mil diez, veinte de enero de dos mil once y diez de abril de dos mil once, sin embargo, claramente se advierte que fue en una sola ocasión que dentro del apartado denominado “IV) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A CONDENAR”, el tribunal de juicio incurrió en el error de indicar que la primera de las tres fechas en referencia era trece de abril de dos mil diez, cuando lo correcto era cinco de agosto de dos mil diez. No obstante tal situación, claramente el tribunal de alzada resolvió que se trataba de un error de redacción el cual podía ser corregido en segunda instancia, por no constituir un motivo de anulación del fallo impugnado que ameritara ordenar el reenvío.Con base en lo anterior, Cámara Penal encuentra que el fallo recurrido cuenta con el requerimiento legal de estar debidamente fundamentado, toda vez que, con argumentos claros y con justificación legal, acertadamente explicó al apelante que se trataba de un error que no incidía en la forma o en el fondo de la sentencia, toda vez que en el análisis integral podía determinarse las fechas en que ocurrió el hecho. En efecto, el error atribuido por el procesado al fallo de primer grado, no vulnera su derecho de defensa, pues no solo del análisis integral del fallo, sino también de la simple lectura de la acusación y de la plataforma fáctica determinada por el sentenciador, se advierte que no hubo imprecisión en la fecha en que ocurrieron los hechos intimados, sino, por el contrario, con suficiente claridad, dentro del proceso se determinó que las agresiones cometidas en contra

de la agraviada fueron el cinco de agosto de dos mil diez, el veinte de enero y diez de abril de dos mil once, con lo que claramente fue determinada la temporalidad del hecho intimado. Por tal razón, se encuentra que el fallo recurrido cuenta con la debida fundamentación, lo que hace declarar improcedente el recurso presentado.

Leyes aplicadas Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado JOSÉ VÍCTOR RUIZ QUIROZ en contra de la sentencia emitida el veintiuno de agosto de dos mil trece por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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