1468-2014 03072015 Walter Geovany Sontay Tiul
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1468-2014 03072015 Walter Geovany Sontay Tiul
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
03/07/2015 – PENAL
1468-2014
DOCTRINA Se cumple con el requisito formal de fundamentación cuando, el ad quem ha resuelto el motivo de forma denunciado de conformidad a lo expuesto en el planteamiento. Se acreditó la agresión sexual a la víctima, por los actos eróticos realizados a la menor de edad, al desvestirla, quitarle su pantalón y calzón, sin llegar a la violación. La violencia contra la mujer en su modalidad física es consecuencia de la acometida a la mujer, que sin ningún motivo le provocó con vidrio el sindicado, al haberla desmayado previamente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de julio de dos mil quince.
I. Se integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivos de forma y de fondo interpuesto por el procesado Walter Geovany Sontay Tiul, con el auxilio del abogado Álvaro Enrique Sontay Ical del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el veintinueve de mayo de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física y agresión sexual.
Además comparecieron, el Ministerio Público a través del agente fiscal José Víctor
Girón Vásquez; como querellante adhesiva y actor civil la entidad “Refugio de la niñez”, a través de su representante la abogada Selene Dessirée Astrid Velásquez Sayes.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. Walter Geovany Sontay Tiul el veinte de febrero de dos mil trece, a las quince horas aproximadamente, frente a la Escuela (…), ubicada en la zona tres de la ciudad de Cobán, detuvo la marcha del taxi que conducía, descendió del mismo, y empezó a enamorar a la menor de edad (trece años) (…); luego la agarró por la espalda, la levantó entre sus brazos y la colocó en el sillón trasero de dicho vehículo, la tomó del cuello ocasionándole desmayo, trasladándola a otro lugar. La agraviada se ubicó en un bosque, en el cruce (…) de la finca del mismo nombre, en el kilómetro doscientos trece de la carretera que conduce de Cobán a San Juan Chamelco, donde realizó el acto erótico de desvestir a la víctima sin su consentimiento, quitándole su pantalón, romperle el calzón, nuevamente la tomó del cuello con sus manos, ocasionando que se desmayara nuevamente, dándose a la fuga el sindicado; al recuperar la razón la menor se percató de las lesiones y heridas cortantes en el antebrazo derecho y laceraciones leves en región lateral del cuello de dirección vertical y oblicua, de cinco centímetros de longitudaproximadamente. La agraviada fue localizada por agentes de la Policía Nacional
Civil.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Alta Verapaz, el cinco de septiembre de dos mil trece, condenó a Walter Geovany Sontay Tiul por los delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física y agresión sexual, le impuso las penas de ocho y siete años de prisión inconmutables respectivamente, que hacen un total de quince años de prisión inconmutables. Tuvo por acreditada la violencia contra la mujer en su manifestación física a la víctima, con la ampliación del informe del médico forense las lesiones en el cuello, así como las heridas en el antebrazo derecho, se le atribuyó dicho delito por las acciones dentro de la comunidad de Cobán y Sasay. Se acreditó la agresión sexual a la víctima, por los actos eróticos realizados a la menor de edad, al desvestirla, quitarle su pantalón y calzón, pero sin llegar a la violación, sin analizar la violencia ejercida por no ser elemento del tipo penal. A la declaración de la víctima se le otorgó valor probatorio considerando que es coherente y espontánea, reconociendo los lugares donde sucedieron los hechos, indicando en forma relacionada y sucesiva la forma en que fueron sucediendo dichos hechos, concatenada con la prueba pericial al reconocer los lugares visualizados en los dos álbumes fotográficos y coincidir con los lugares de su cuerpo donde indica el perito
de Instituto Nacional de Ciencias Forenses, doctor Daniel Enrique Contreras Ayala, que encontró las heridas que presentaba la víctima, indicando la agraviada que tenía pedazos de chayes o lapicero, pero al relacionar esta declaración con la del perito mencionado, se determinó que las heridas fueron causadas con vidrio por las razones valederas indicadas por el perito, siendo factible que la víctima no logra determinar en ese momento que tipo de material era el que tenía por ser similares; principalmente el valor probatorio que se otorgó reviste suma importancia porque la propia ofendida reconoce plenamente y sin dudar al sindicado como la persona que el día veinte de febrero de dos mil trece la agredió sexualmente y le causó daño físico, afirmando que el sindicado no utilizó mascarilla, gorro ni pasamontaña, lo cual es una razón para considerar que la agraviada si está en condiciones de reconocer quien es el sindicado. Asimismo, reconoció el taxi número cero veintitrés como el medio empleado para conducirla a un lugar solitario, tomando en cuenta que los delitos de tipo sexual, son delitos cometidos en soledad, donde únicamente están presentes agresor y víctima, la declaración de la agraviada resulta sustancialmente importante para individualizar al sindicado.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Walter Geovany Sontay Tiul impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma y denunció: la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo
186 del mismo código, porque el tribunal sentenciador violó el principio de razón suficiente de la regla integrante de la ley de la derivación, de la regla de la lógica como parte de la sana crítica, al valorar positivamente la declaración de la víctima, la cual no es suficiente para sostener la condena por ser contradictoria en cuanto a la ubicación del hecho, es contraria a la acusación y no fue confirmada con certeza por ningún otro medio de prueba, porque dijo que el hecho ocurrió por el colegio MiguelÁngel Asturias (de la ciudad de Cobán), y en la acusación y en los hechos acreditados esa misma circunstancia ocurrió enfrente de la Escuela Salvador Oliva de dicha ciudad; lugares distintos y distantes. Asimismo, el dictamen y declaración del médico Daniel Enrique Contreras Ayala, no es concluyente en cuanto a lo afirmado por la víctima, al manifestar que hay otras explicaciones razonables y lógicas de los hallazgos de lesiones que presentaba. Por motivo de fondo denunció: a) violación de los artículos 14 Constitucional y 14 del Código Procesal Penal, por inobservancia de la presunción de inocencia, al condenarlo en lugar de absolverlo por no haberse destruido su presunción de inocencia, especialmente con la prueba testimonial de la víctima de la madre de la agraviada, dictámenes periciales del médico forense, de la psicóloga y otros, pues las declaraciones son contradictorias e imprecisas y no se lograron confirmar con otros medios de prueba. Mencionó el recurrente la contradicción con el nombre de la escuela, la inconsciencia en la que
quedó la víctima ya que al volver en razón se encontró sin sus prendas de vestir; concluyó el apelante en que nadie lo vio realizar los hechos, ni siquiera la víctima. b) errónea aplicación del artículo 173 Bis del Código Penal relacionado con el artículo 7 de la Ley de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer; Reclamó: que los hechos acreditados en el proceso fueron calificados erróneamente, pues se le condenó por los delitos de agresión sexual y violencia contra la mujer, cuando lo correcto era aplicar solo el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física porque la agresión sexual se encuentra subsumido en dicho delito, y así no violentar el principio non bis in ídem regulado en el artículo 17 del Código Procesal Penal. Solicitó se le condena a la pena de prisión de cinco años conmutables a razón de cinco quetzales diarios.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz, en sentencia del veintinueve de mayo de dos mil catorce, no acogió el recurso planteado. Consideró en cuanto al sub motivo de FORMA: “…que el Tribunal sentenciador no violó los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, ya que la prueba fue valorada en la etapa correspondiente y la misma obtenida por el procedimiento permitido por la ley
procesal e incorporada al procedimiento penal conforme a las disposiciones que la misma ley prevé (…) el razonamiento (…) [del] a quo, (…) manifiesta o expresa el respeto y cumplimiento del debido proceso, por lo que no se denota vulneración al principio general de razón suficiente, por comprobarse que se les dio a las partes la oportunidad para pronunciarse (…) razonamiento o fundamentación que éste Tribunal de alzada comparte, en consecuencia no se encuentra violación a los artículos relacionados supra. Y en lo concerniente a los artículos 420 numeral 5) y 394 numeral 1) del Código Procesal Penal, que relaciona con las normas de la Sana Crítica Razonada, (…) se estima que la acción de valoración de la prueba, está regida por el Método que comprende un conjunto de reglas, la Sana Crítica Razonada (…) En el sentido que no se emitan juicios contradictorios, sino que se respete siempre el principio de razón suficiente, que consiste y exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. Y al cotejar la sentenciaapelada y las causales argumentadas en el recurso de Apelación Especial, se aprecia que el veredicto del a quo contiene y explica el proceso lógico que se siguió para determinar la responsabilidad del encausado, describiendo detalladamente los hechos que se le atribuyen haber cometido y fueron debidamente acreditados por la valoración de los medios de probanza; verificándose que el fallo contiene las
razones precisas y congruentes que dan a conocer a las partes y a la sociedad, la decisión a que arribó el a quo; razones por las que se estima la correcta aplicación de las normas argüidas de violación (…)” FONDO: a) violación del artículo 14 de la Constitucional y 14 del Código Procesal Penal por inobservancia a la presunción de inocencia. “…de la revisión de la sentencia y actuaciones, aprecia que el recurrente ha sido sometido al procedimiento penal conforme lo que para el efecto establecen las leyes adjetiva y sustantiva penales vigentes, en el cual ha hecho valer su defensa personal y los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes le garantizan, ha sido citado y oído en juicio ante juez y tribunal competente y preestablecido. Ha sido respetada su presunción de inocencia; por lo que el derecho que alude como inobservado en todo momento se ha respetado (…) de ahí que la norma atacada (…) carece del efecto infractor que indica, porque la presunción de inocencia se mantiene a su favor, en tanto no haya sentencia ejecutoriada que la contradiga …” b) errónea aplicación del artículo 173 Bis del Código Penal relacionado con el artículo 7 de la Ley de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. “…estableció que los hechos acreditados encuadran en las figuras de los tipos penales de agresión sexual y violencia contra la mujer, por ajustarse a los
presupuestos jurídicos establecidos en las normas penales que tipifican dichos ilícitos en las leyes sustantivas penales que las contienen; porque los órganos de prueba aportados y/o diligenciados en la etapa procesal correspondiente (debate), a los que se le confirió valor probatorio, le permitió (…al a quo), previa labor intelectual de carácter jurídico, subsumir los hechos en dichas normas penales denunciadas erróneamente aplicadas, en las que se fundamenta la acusación formulada (…) y que constituye la plataforma fáctica en que se formalizó el procedimiento penal por los ilícitos que se imputan al sindicado, apreciándose que los hechos y circunstancias sobre los que versa el proceso, se encuentran detallados en forma pormenorizada en la imputación realizada en su oportunidad procesal, al inicio del debate, con las advertencias a los sujetos procesales que los hechos sometidos a juicio constituían una serie de hechos constitutivos de distintas acciones delictivas, realizándose el encuadramiento de las figuras legales en los delitos por los cuales se le instruyó el procedimiento penal…” Consecuentemente, estimó que el tribunal sentenciador se ajustó a las leyes y a los hechos probados en el proceso penal, para dar la tipificación jurídica al caso concreto, estableciendo a juicio del ad quem, que es la correcta, por haberse probado las acciones para consumar los respectivos delitos con las circunstancias que se configuran en su tipificación.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
El procesado Walter Geovany Sontay Tiul, interpone recurso de casación por motivo de forma y fondo. El primero con fundamento en el artículo 440 numeral 6) delCódigo Procesal Penal. Su reclamo es que, la Sala dejó de fundamentar su decisión de conformidad con lo que regula el artículo 11 Bis. del Código Procesal Penal, en cuanto a: a) violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y concretamente los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, en el que denunció la violación del principio de razón suficiente de la regla de la derivación como parte de la lógica y de la sana crítica razonada, al valorar la declaración de la presunta víctima, la cual no era suficiente para sustentar su participación en los hechos denunciados, al haberse cometido éstos a plena luz del día y supuestamente en lugares públicos, sin embargo la Sala no respondió el alegato, no indicó si el tribunal valoró correctamente; b) violación al derecho de defensa, artículo 12 Constitucional, al no saber las razones por las cuales la Sala declaró improcedente ese agravio denunciado en alzada. Para el segundo reclamó, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, la indebida aplicación del artículo 173 Bis del Código Penal, relacionado con el artículo 7 de la Ley de Femicidio y otras Formas de violencia contra la mujer. Su denuncia es que, los hechos acreditados en el proceso fueron calificados erróneamente, pues se le condenó por los delitos de agresión sexual y
violencia contra la mujer, cuando lo correcto era aplicar solo por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física porque la agresión sexual se encuentra subsumido en dicho delito. Solicitó se le condene a la pena de prisión de cinco años conmutables a razón de cinco quetzales diarios.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El dieciocho de junio de dos mil quince, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada para la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado Walter Geovany Sontay Tiul reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó la improcedencia de la impugnación interpuesta por el sindicado por no contener los vicios denunciados. En calidad de querellante adhesiva, la asociación “El refugio de la niñez”, solicitó se declare sin lugar el recurso de casación planteado por haber sido resuelto apegado a derecho.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia
y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida y su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIEn el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) que fue sustentado por el recurrente, pretende que se revise el fallo impugnado y se adviertaque carece del requerimiento legal de fundamentación. Al hacer el estudio comparativo entre el recurso planteado, el reclamo consiste en que la Sala dejó de fundamentar su decisión en relación a: a) violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y concretamente los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, denunció violación al principio de razón suficiente de la regla de la derivación como parte de la lógica y de la sana crítica razonada, al valorar la declaración de la presunta víctima, sin ser suficiente para sustentar su participación en los hechos denunciados, ya que la Sala no indicó si el tribunal valoró o no correctamente la prueba; b) violación al derecho de defensa, artículo 12 Constitucional, al no saber las razones por las cuales la Sala declaró improcedente ese agravio denunciado en alzada. Cámara Penal constató que el ad quem para convalidar la sentencia del tribunal de juicio, razonó que el Tribunal no violó los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, ya que la prueba fue valorada en la etapa correspondiente y la misma obtenida por el procedimiento permitido por la ley procesal, por lo que no denota
vulneración al principio de razón suficiente. Y, en lo concerniente a las normas de la Sana Crítica Razonada, la acción de valoración de la prueba, está regida por el método que comprende un conjunto de reglas que no emiten juicios contradictorios, sino que, se respeta el principio de razón suficiente, que exige toda afirmación o negación, soporta en elementos que justifican lo que en el juicio se afirma o se niega, con pretensión de verdad. En cuanto a la violación al derecho de defensa, el artículo 12 Constitucional, por no conocer las razones por las cuales la Sala declaró improcedente el agravio denunciado en alzada; sin embargo, se constata que el ad quem afirmó que apreció que el fallo del sentenciador explicó el proceso lógico seguido para determinar la responsabilidad del sindicado, al describir los hechos atribuidos como cometidos, acreditados con valor probatorio, que verifican las razones de la decisión asumida por el a quo, y por las que estimó como correcta la aplicación de las normas argüidas de violación. No obstante la brevedad de la respuesta, la misma es sustancial, ya que responde a lo planteado en la apelación, en virtud que la Sala analizó que el a quo no vulneró el principio de razón suficiente, porque la prueba fue valorada en la etapa correspondiente, obtenida e incorporada al procedimiento legal permitido y que el razonamiento del a quo, se desarrolló dentro del debido proceso, por lo que no se vulneró el principio de razón suficiente, así mismo, que a las partes se les dio la
oportunidad de pronunciarse. En dicho sentido no se emiten juicios contradictorios, sino que se respeta el principio de razón suficiente, en el cual toda afirmación o negación está soportada en elementos que justifican lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad. Al cotejar la sentencia apelada y las causales argumentadas en el recurso de Apelación Especial, se aprecia que el veredicto del a quo contiene y explica el proceso lógico que se siguió para determinar la responsabilidad del encausado describiendo detalladamente los hechos que se le atribuyen haber cometido y que fueron debidamente acreditados por la valoración de los medios de probanza; verificándose que el fallo contiene las razones precisas y congruentes que dan a conocer a las partes y a la sociedad, la decisión a que arribó el a quo; razones por las que se estima la correcta aplicación de las normas argüidasde violación, por lo que no le asiste la razón y con dicha base se declaró sin lugar la apelación. En tal virtud, esta Cámara estima que el ad quem resolvió lo alegado en apelación, sin incurrir en el vicio denunciado, ni en la violación de los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En tal virtud, debe rechazarse el recurso de casación planteado. Por motivo de fondo reclama en casación con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, la indebida aplicación del artículo 173 Bis del
Código Penal, relacionado con el artículo 7 de la Ley de Femicidio y otras Formas de violencia contra la mujer, denuncia que los hechos acreditados fueron calificados erróneamente, pues se le condenó por los delitos de agresión sexual y violencia contra la mujer, cuando lo correcto era aplicar solo por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física porque la agresión sexual se encuentra subsumido en dicho delito. Solicitó se le condene a la pena de prisión de cinco años conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Cámara Penal constata que lo apreciado por la Sala se sustentó en lo que el a quo efectivamente juzgó, apreció, valoró y acreditó; el lugar día y hora de los hechos; que Walter Geovany Sontay Tiul el veinte de febrero de dos mil trece, a las quince horas aproximadamente, frente a la Escuela “Salvador Oliva”, de donde la tomó, llevándosela dentro de un taxi que conducía, y provocándole desmayo, la trasladó a otro lugar lejano y aislado, que la agraviada lo ubica en el cruce Sasay de la finca del mismo nombre, kilómetro doscientos trece de la carretera de Cobán a San Juan Chamelco, donde desvistió a la víctima sin su consentimiento, quitándole su pantalón y romperle el calzón. La tomó nuevamente del cuello, desmayándola, dándose a la fuga el sindicado. Al recuperar la razón la menor, se percató de las lesiones, heridas cortantes y laceraciones leves. Fue localizada por agentes de la
Policía Nacional Civil. El Tribunal por tales hechos acreditados condenó a Walter Geovany Sontay Tiul por los delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física y agresión sexual, imponiéndole las penas de ocho y siete años de prisión inconmutables, haciendo un total de quince años. La violencia contra la mujer, por la ampliación del informe del médico forense, de las lesiones en el cuello y las heridas en el antebrazo derecho. Asimismo, la agresión sexual por los actos eróticos realizados a la menor de edad, al desvestirla, quitarle su pantalón y calzón, sin llegar a la violación. A la declaración de la víctima le otorgó valor probatorio por coherente y espontánea, al reconocer los lugares donde sucedieron los hechos, indicar la forma sucesiva en que fueron cometidos, integrada con la prueba pericial, los dos álbumes fotográficos, que coinciden en las partes de su cuerpo las heridas que indica el doctor del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, con lo que expuso la agraviada. Se determinó que las heridas fueron causadas con vidrio con las razones del perito forense; el valor probatorio reviste suma importancia porque la propia ofendida reconoce sin dudar al sindicado como la persona que la agredió sexualmente y le causó daño físico; que el sindicado no utilizó mascarilla, gorro, ni pasamontaña. Además, reconoció el taxi empleado, y con su declaración se individualizó al sindicado.En tal virtud Cámara Penal arriba a la conclusión que con los hechos acreditados y
en las circunstancias en que se cometieron los hechos, el presente recurso por motivo de fondo deviene improcedente y al resolver así se debe declarar, confirmar la sentencia de la Sala que ratifica el fallo del a quo LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 289 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas; DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo planteado por el procesado Walter Geovany Sontay Tiul, contra la sentencia dictada el veintinueve de mayo de dos mil catorce por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Sergio Amadeo
resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.