1469-2014 16062015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1469-2014 16062015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
16/06/2015 – PENAL
1469-2014
DOCTRINA Casación por motivo de forma: es procedente si la Sala de la Corte de Apelaciones no resuelve puntualmente los agravios planteados. En el presente caso, el entonces apelante denunció inobservancia de reglas de la sana crítica razonada, concretamente el principio lógico de razón suficiente al momento de valorar determinados medios de prueba, y el a quo se limitó a realizar consideraciones no sustanciales con relación a la observancia de las reglas de la lógica, y además, se extravía del objeto de conocimiento fijado por el apelante, al referirse a la experiencia común para sustentar su fallo, sin revisar la correcta construcción de la conclusión de absolver al procesado de los hecho que se le imputan.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de junio de dos mil quince.
- Se integra Cámara Penal con los suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en contra de: a) Roger Mauricio González y González, por los delitos de asociación ilícita, conspiración para cometer asesinato,
asesinato, falsedad ideológica, falsedad material, uso de documentos falsificados y caso especial de estafa; b) Víctor Asariel Calderón Oliva, por los delitos de conspiración para cometer asesinato, asociación ilícita, asesinato, falsedad ideológica, uso de documentos falsificados y caso especial de estafa; y c) Daniel Urrutia Vidal, por los delitos de asociación ilícita, conspiración para cometer asesinato y asesinato. La defensa del procesado Roger Mauricio González y González está a cargo del abogado Noé Moya García; la del procesado Víctor Asariel Calderón Oliva, está a cargo del abogado Edgar René Regalado Cardona; y la defensa del procesado Daniel Urrutia Vidal, está a cargo del abogado Juan Francisco Capuano Enríquez. Se encuentra constituido como querellante adhesivo Oscar Homero Juárez Calderón.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: Por el agravio que fue señalado por el recurrente, en este apartado solamente se hará referencia a la plataforma fáctica por la que se le acusó al procesado Daniel Urrutia Vidal. “…POR EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA Porque usted DANIEL URRUTIA VIDAL integró una asociación ilícitamente
juntamente con ROGER MAURICIO GONZÁLEZ Y GONZÁLEZ, VÍCTOR ASARIEL CALDERÓN OLIVA, MARIO ERNESTO AVELAR RAMÍREZ y/o MARIO ALBERTO ALDANA ORELLANA, para formar una organización criminal que se dedica acometer ilícitos penales como despojar de bienes inmuebles a diferentes personas,
operando esta asociación ilícita de forma continuada desde el año dos mil dos hasta el año dos mil diez aproximadamente, realizando hechos delictivos en el departamento de Guatemala, y en otros departamentos del interior de la República de Guatemala. Teniendo como objeto la organización criminal que usted integra y en la cual participa [para] cometer delitos y promover su comisión y para el efecto el Licenciado Roger Mauricio González y González en su calidad de Notario participa faccionando escrituras Públicas falsas que contienen CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES, CONTRATOS DE MUTUO CON GARANTIAS HIPOTECARIAS, CARTA TOTAL DE PAGO entre otros, dichos contratos se celebran entre las mismas personas antes mencionadas que forman parte de la organización criminal, quienes se hacen pasar como los legítimos propietarios del bien inmueble objeto del contrato y comparecen como vendedores y otra persona también que forma parte de la organización criminal quien comparece para celebrar el contrato como comprador habiendo participado para este fin Víctor Asariel Calderón Oliva y Mario Ernesto Avelar Ramírez y/o Mario Alberto Aldana Orellana, dichos contratos son autorizados por notarios que pertenecen a la misma organización Criminal y por el Licenciado ROGER MAURICIO GONZÁLEZ Y GONZÁLEZ en su calidad de Notario, y luego procede a presentar ante el Registro General de la Propiedad, las Escrituras Públicas que contienen dichos contratos a efecto que se realice la inscripción correspondiente para que el bien inmueble quede inscrito como propiedad de un miembro de la organización criminal, algunas veces lo
venden a un comprador de buena fe, estafando de esta forma al verdadero propietario del inmueble, y a otro comprador de buena fe, participando el Licenciado Roger Mauricio González y González como Notario faccionando las escrituras de compra venta correspondiente[s], luego para ocultar el delito de Estafa y asegurar resultados o la Inmunidad para los miembros de la organización criminal a la que pertenecen ROGER MAURICIO GONZÁLEZ Y GONZÁLEZ, VÍCTOR ASARIEL CALDERÓN OLIVA, MARIO ERNESTO AVELAR RAMÍREZ y/o MARIO ALBERTO ALDANA ORELLANA y evitar ser descubiertos por los verdaderos propietarios de los bienes inmuebles les dan muerte a los verdaderos propietarios y/o a sus familiares…” “…POR EL DELITO DE CONSPIRACIÓN PARA COMETER ASESINATO. Que usted DANIEL URRUTIA VIDAL aproximadamente el día dos de agosto del año dos mil nueve en horas del día (sic), en la oficina profesional del licenciado Roger Mauricio González y González, ubicada en la sexta avenida cero guión sesenta zona cuatro de la Ciudad de Guatemala, Torre Profesional Uno, oficina quinientos once, se concierta con VÍCTOR ASARIEL CALDERÓN OLIVA, MARIO ERNESTO AVELAR RAMÍREZ y/o MARIO ALBERTO ALDANA ORELLANA y el Licenciado ROGER MAURICIO GONZÁLEZ Y GONZÁLEZ, para ocultar y asegurar el resultado de las
estafas de los bienes inmuebles de los que desapoderaron de forma ilícita a la Licenciada Flor de María Gil Ovalle (…) con el fin de cometer otro delito se conciertan con usted DANIEL URRUTIA VIDAL quien es miembro de la organización criminal a quien denominan como ‘El Primo’, para que usted le de muerte el día tres de agosto del año dos mil nueve, a la Licenciada Flor de María Gil Ovalle a eso delas ocho horas aproximadamente en la quinta avenida y sexta calle frente al número seis guión diecisiete zona nueve de esta ciudad capital cuando la señora Jueza del JUZGADO DUODÉCIMO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Licenciada FLOR DE MARÍA GIL OVALLE, quién se conducía a bordo de su vehículo marca (…) efectuándole usted disparos de arma de fuego, ocasionándole heridas por proyectil de arma de fuego en la región del cérvico faciales, por lo que muere a consecuencia de dichas heridas”. “…POR EL DELITO DE ASESINATO. Que usted DANIEL URRUTIA VIDAL aproximadamente el día dos de agosto del año dos mil nueve en horas del día (sic) dos de agosto del año dos mil nueve, en la oficina profesional ubicada en la sexta avenida cero guión sesenta zona cuatro de la Ciudad de Guatemala, Torre Profesional Uno, oficina Quinientos once, se concierta con el licenciado ROGER
MAURICIO GONZÁLEZ Y GONZÁLEZ, VÍCTOR ASARIEL CALDERÓN OLIVA,
MARIO ERNESTO AVELAR RAMÍREZ y/o MARIO ALBERTO ALDANA ORELLANA con el propósito de ocultar y asegurar el resultado de las estafas de los bienes inmuebles que fueron propiedad de la licenciada Flor de María Gil Ovalle en donde Víctor Asariel Calderón Oliva, Mario Ernesto Avelar Ramírez y/o Mario Alberto Aldana Orellana en cooperación y concierto con el licenciado Roger Mauricio González y González como Notario utilizan como medios para lograr su objetivo de desapoderar de forma ilícita de sus bienes a la Licenciada Flor de María Gil Ovalle, bienes inmuebles que están descritos en las siguientes Escrituras Públicas (…) y para lograr la inmunidad de los miembros de la organización criminal en el presente caso, se conciertan con usted Daniel Urrutia Vidal quien es miembro de la organización criminal a quién denominan como ‘El Primo’ para que le de muerte el día tres de agosto del año dos mil nueve, a la licenciada Flor de María Gil Ovalle a eso de las ocho horas aproximadamente en la quinta avenida y sexta calle frente al número seis guión diecisiete zona nueve de esta ciudad capital cuando la señora Jueza del JUZGADO DUODÉCIMO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL licenciada FLOR DE MARIA GIL OVALLE, se conducía a bordo de su vehículo marca (…) efectuándole usted disparos de arma de fuego, ocasionándole heridas por proyectil de arma de fuego cérvico faciales y quien muere a consecuencia de dichas heridas”.
“…POR EL DELITO DE CONSPIRACIÓN PARA COMETER ASESINATO. Usted DANIEL URRUTIA VIDAL aproximadamente el día veintisiete de julio del año dos mil diez en horas del día (sic), en la oficina profesional del licenciado Roger Mauricio González y González, ubicada en la sexta avenida cero guión sesenta zona cuatro de la Ciudad de Guatemala, Torre Profesional Uno, oficina Quinientos once, se concierta con VICTOR CALDERÓN OLIVA, MARIO ERNESTO AVELAR RAMÍREZ y/o MARIO ALBERTO ALDANA ORELLANA y el licenciado ROGER MAURICIO GONZÁLEZ Y GONZÁLEZ, miembros de la organización criminal, para ocultar y asegurar el resultado de las estafas de los bienes inmuebles de los que desapoderaron de forma ilícita a la licenciada Flor de María Gil Ovalle para lo cual utilizaron como medio las escrituras públicas que el licenciado Roger Mauricio González y González, como Notario autoriza (…) Por lo que usted DANIEL URRUTIA VIDAL se concierta con el licenciado ROGER MAURICIO GONZÁLEZ Y GONZÁLEZ, VÍCTOR ASARIEL CALDERÓN OLIVA, MARIO ERNESTO AVELARRAMÍREZ y/o MARIO ALBERTO ALDANA ORELLANA, para lograr su inmunidad y la de los demás miembros de la organización criminal en el presente caso y con el propósito de que la familia Juárez Gil ya no continuara colaborando con la investigación de los procesos de estafa (…) [que] habían iniciado de los bienes
inmuebles que fueron desapoderados de forma ilícita a la licenciada Flor de María Gil Ovalle y la muerte violenta el día tres de agosto del año dos mil nueve, de la licenciada Flor de María Gil Ovalle (…) por lo que ordenan a usted DANIEL URRUTIA VIDAL alías “EL PRIMO” para que le dé muerte a un miembro de la familia Juárez Gil siendo el agraviado directo el Ingeniero HÉCTOR HOMERO JUAREZ GIL hecho que usted realizó el día treinta de Julio del año dos mil diez a eso de las seis horas con cincuenta y nueve minutos aproximadamente en la diecinueve avenida frente al inmueble diez guión cuarenta y ocho Colonia Mirador Uno, zona once de Guatemala (…) efectuándole disparos de arma de fuego, mismo que le ocasionaron heridas penetrantes y perforantes en la región de tórax y abdomen quién fue trasladado al Hospital Roosevelth, donde se le declaró la muerte al arribo”. “…POR EL DELITO DE ASESINATO. Que usted DANIEL URRUTIA VIDAL como miembro de la organización criminal a la cual pertenece integrada por el licenciado ROGER MAURICIO GONZÁLEZ Y GONZÁLEZ, VÍCTOR ASARIEL CALDERÓN OLIVA, MARIO ERNESTO AVELAR RAMÍREZ y/o MARIO ALBERTO ALDANA ORELLANA, para lograr su inmunidad y la de los demás miembros de la organización criminal y con el propósito de que la familia Juárez Gil ya no continuara
colaborando con la investigación de los procesos (…) [que] ya habían iniciado de los bienes inmuebles que fueron desapoderados de forma ilícita a la licenciada Flor de María Gil Ovalle y la muerte violenta el día tres de agosto del año dos mil nueve, de la licenciada Flor de María Gil Ovalle (…) la organización a la cual usted pertenece decide darle muerte a un integrante más de la familia Juárez Gil, siendo el agraviado directo el Ingeniero HÉCTOR HOMERO JUÁREZ GIL hecho que usted lleva a cabo el día treinta de julio del año dos mil diez siendo las seis horas con cincuenta y nueve minutos aproximadamente cuando se conducía usted en el vehículo tipo automóvil, al llegar sobre la diecinueve avenida frente al inmueble diez guión cuarenta y ocho Colonia Mirador Uno, zona once de Guatemala (…) usted detiene la marcha del vehículo en el que se conducía el señor HÉCTOR HOMERO JUÁREZ GIL, se baja del mismo y empieza hacer varios disparos en contra de la integridad física del ingeniero HÉCTOR HOMERO JUÁREZ GIL causándole heridas por proyectil de arma de fuego en la región de tórax y abdomen quién fue trasladado al Hospital Roosevelth, donde se le declaró la muerte al arribo”. B) Hechos acreditados: El tribunal de sentencia no tuvo por acreditado ninguno de los hechos que el Ministerio Público acusó que fueron realizados por el procesado Daniel Urrutia Vidal.
C) De la resolución del tribunal de sentencia: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el doce de agosto de dos mil trece absolvió al acusado Daniel Urrutia Vidal de los delitos de asociación ilícita, dos delitos de conspiración para cometer asesinato y de los asesinatos de Flor de María Gil Ovalle de Juárez y Héctor Homero Juárez Gil.A su vez, condenó a los acusados Roger Mauricio González y González y Víctor Asariel Calderón Oliva como autores responsables del delito de asociación ilícita, en agravio de la sociedad e impuso ocho años de prisión inconmutables. También declaró que los acusados Roger Mauricio González y González y Víctor Asariel Calderón Oliva son responsables como autores del delito de asesinato, cometido contra la vida e integridad de Flor de María Gil Ovalle de Juárez e impuso cuarenta años de prisión inconmutables a cada uno de ellos; que el acusado Roger Mauricio González y González, es responsable como autor del delito de caso especial de estafa cometido contra el patrimonio de Flor de María Gil Ovalle e impuso la pena de cuatro años de prisión conmutables, a razón de cien quetzales diarios y multa de diez mil quetzales; que el acusado Roger Mauricio González y González es responsable como autor del delito de falsedad material cometido contra la fe pública e impuso seis años de prisión inconmutables; que el acusado Roger Mauricio González y González, es responsable como autor del delito de falsedad ideológica,
cometido contra la fe pública e impuso seis años de prisión inconmutables; que el acusado Víctor Asariel Calderón Oliva, es responsable como autor del delito de caso especial de estafa cometido contra el patrimonio de Flor de María Gil Ovalle de Juárez e impuso la pena de cuatro años de prisión, conmutables a razón de cien quetzales diarios y multa de diez mil quetzales; que el acusado Víctor Asariel Calderón Oliva es responsable como autor del delito de falsedad ideológica, cometido contra la fe pública e impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. Por otra parte, ordenó dejar abierta investigación contra quienes resultaren responsables en la comisión de hechos delictivos en el presente caso, así como en contra de las personas mencionadas e identificadas como: a) Orlan Henry Cáceres Aguilar, con relación a su función como representante legal de Inversiones Asturias, Sociedad Anónima, y otros personeros de dicha entidad; b) Mynor Giovanni Alvarez Jacobo, por ser uno de los cabecillas de la organización criminal; c) Mario Ernesto Avelar Ramírez y/o Mario Alberto Aldana Orellana, por haber adquirido mediante escritura número ciento veintisiete de fecha veintiséis de octubre de dos mil siete, el bien inmueble identificado como finca treinta mil quinientos noventa, folio ciento sesenta y cuatro del libro quinientos noventa y uno de Guatemala; y d) Roger Mauricio González y González y Víctor Asariel Calderón Oliva, quienes no fueron
acusados por el asesinato de Héctor Homero Juárez Gil. El tribunal de sentencia al realizar su labor de inferencia inductiva y llegar a la conclusión de absolver al procesado Daniel Urrutia Vidal de todos los hechos que se le imputaron, consideró que la declaración de la testigo Frida Ivette Sandoval García aportó elementos contundentes para el caso, pero al confrontarla con el video que reproduce el lugar y forma como se dio la muerte de Héctor Homero Juárez Gil, se pudo observar las diferencias personales del acusado con el sujeto que realiza los disparos en contra del esposo de la deponente, pues este es una persona de baja estatura, tez morena, pelo negro y la complexión, características que no coinciden con las del procesado Daniel Urrutia Vidal (facciones, altura, tez blanca y calvicie), quien estuvo presente en el debate. Además indicó que, dichos aspectos coinciden con los atestados que obran en el Registro Nacional de las Personas, de lacertificación de asiento de la Cédula de Vecindad número de orden R guión diecinueve y de registro seis mil ochocientos cinco del municipio de San Diego, departamento de Zacapa, correspondiente a Daniel Urrutia Vidal y los datos del CRADIC y del AFIS son coincidentes, ya que documentan los aspectos antes referidos y que también se analiza que desde el año dos mil nueve, cuando renovó el acusado su licencia de conducir ya estaba calvo. Todo lo cual hace analizar respecto de esta declaración que la deponente no vio detenidamente al acusado Urrutia Vidal, ya que al aproximarse el asesino al vehículo donde se conducía ella y
su esposo, indicó que su esposo le dijo “agáchate”, lo cual también se observa en el video que dura segundos. En cuanto a la declaración de José Antonio Tello Rodríguez, investigador de la Dirección de Análisis Criminal del Ministerio Público, estableció que, dentro de su declaración el testigo indicó no recordar haber identificado plenamente al acusado Daniel Urrutia Vidal y que tampoco le constaba cómo el auxiliar fiscal obtuvo los nombres similares al referido procesado, a quien identificó solo como Daniel, sin mencionar ningún alías. También consideró que, el video que contiene grabación del día y hora en que le dispararon al Ingeniero Juárez Gil, es contundente al contradecir lo declarado por los dos testigos que en anticipo de prueba afirmaron que había sido el acusado quien había dado muerte a Héctor Homero Juárez Gil; al demostrar que la acción se ejecutó aproximadamente en seis segundos; que efectivamente el occiso se hacia acompañar de su esposa, quien se aprecia que se agacha al acercarse el victimario al vehículo en el que se conducían y luego se puede observar cuando, ella se incorpora al alejarse el asesino de su esposo; el tribunal en repetidas ocasiones pudo visualizar el video, hasta en cámara lenta y en ningún momento determinó que los rasgos físicos del acusado Daniel Urrutia Vidal, coincidieran con los del sicario que ejecuta al ingeniero Juárez Gil, pues se diferencian contundentemente. Por otra parte, se estableció que el Ministerio Público no probó que existiera
asociación ilícita entre Daniel Urrutia Vidal y los acusados González y González y Calderón Oliva, ya que la declaración que se reprodujo del testigo (B), de la cual se resguardó su identidad, si bien es cierto hace un relato de una persona Daniel Urrutia Vidal, alías el Primo, al ser preguntado sobre sus características, describe una persona distinta a la que el tribunal pudo apreciar en todas las audiencias del debate, y si una persona conoce a alguien, por más interrogatorio que se le realice en ningún momento podría modificar su dicho o entrar en contradicciones, que hagan dudar de su veracidad. Por no existir una asociación ilícita entre el acusado Urrutia Vidal y los coacusados, tampoco existen los delitos de conspiración para cometer asesinato y asesinato en agravio de Flor de María Gil Ovalle y Héctor Homero Juárez Gil, por no haber sido probados con ningún medio de prueba. D) Del recurso de apelación especial: Para efectos de resolver el presente recurso de casación, únicamente se hará referencia al recurso de apelación especial por motivo de forma que fue planteado por el Ministerio Público. En dicho recurso invocó inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 numeral 5 y 394 numeral 3 del mismo cuerpo legal. Argumentó que el tribunal no aplicó la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente, reglasde la derivación, respecto a la valoración de la declaración de Frida Ivette Sandoval
García, concretamente porque el a quo no consideró que, la testigo narra hechos que sucedieron antes de que se le efectuaran los disparos al hoy fallecido, pues tuvo a la vista al atacante, antes de que su esposo le indicara que se agachara porque los iban a matar. Es evidente que entre el tiempo en que sucedieron los hechos y el día del juicio había transcurrido varios meses, circunstancia aprovechada para hacer cambios en la persona del acusado. Lo anterior, amerita que se revisen los razonamientos que el a quo realizó sobre la prueba del video. Además, la declaración del testigo José Antonio Tello Rodríguez, prueba que, lejos de oponerse, se entrelaza con las anteriores pruebas, el tribunal la aisló para dictar la sentencia absolutoria. Solicita que se ordene nuevo debate en el caso de Daniel Urrutia Vidal y dicten una sentencia aplicando la sana crítica razonada, en la valoración de las pruebas. E) De la sentencia del tribunal de apelación: La Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público. Consideró que, además de los principios de la lógica, también debe aplicarse en la sana crítica razonada la experiencia común, y en ese sentido la testigo Frida Ivette Sandoval García, declaró que su difunto esposo, al momento en que frenó el carro marca Honda enfrente de ellos, le dijo que se agachara porque los iban a matar y después
de los disparos al subir la cabeza, pudo ver al hechor subirse al carro pero solo por la parte de la espalda. Declaración que da sustrato al razonamiento del tribunal a quo en el sentido de que, por el efecto que produce un atentado de esta naturaleza, la brevedad del tiempo en que se da el mismo, la testigo no pudo observar el rostro y la apariencia del atacante, sino solo pudo ver la espalda del mismo; cuando abordó el vehículo, por lo mismo aplicando las reglas de la experiencia común, una persona que es víctima de un ataque en contra de su vida y la de su pareja se encuentra en una crisis nerviosa y en un estado emocional alterado por la rapidez misma del ataque que hace difícil que pueda fijarse en detalles y con menos probabilidad de ver el rostro específico del atacante. Por lo que no existe violación al principio lógico de la derivación ni de la razón suficiente que indica el apelante, ya que en este caso, las probabilidades de un reconocimiento son pocas y por lo mismo no puede ser valorado positivamente. Con relación al hecho de que el video muestra la silueta de una persona que no coincide con la del procesado, al momento del debate, debe indicarse que la valoración que hizo el tribunal a quo, es en base a una percepción sensorial a la cual se aplica la lógica y que llevó al convencimiento de la no identidad del sujeto del video y la persona del procesado, que inclusive se corroboraron con otros medios de prueba, documentación en donde constan los datos físicos del procesado e inclusive con la descripción que hacen otros testigos del mismo, por lo que la conclusión a la
que llega el tribunal a quo sobre la no identidad entre la persona que actúa en la grabación y el procesado que fue absuelto se deriva de la aplicación de las reglas de la lógica, principalmente de la razón suficiente y la derivación.
II. RECURSO DE CASACIÓNEl Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, e invoca como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal.
Considera que, la sentencia recurrida omitió resolver puntos esenciales contenidos en el recurso de apelación especial que fue interpuesto por el ente acusador, referentes a que el tribunal de sentencia vulneró la regla de la derivación y su principio de razón suficiente al momento de valorar prueba, concretamente al no relacionar la prueba en cuanto a la declaración de la señora Frida Ivette Sandoval García, quien estuvo presente el día y la hora de los hechos y lo señala directamente como la persona que disparó sobre la víctima. La anterior declaración se relaciona con el dicho del señor José Antonio Tello Rodríguez. La Sala impugnada se limitó a afirmar lo dicho por el tribunal de primer grado en el sentido de que la testigo Frida Ivette Sandoval García, no pudo ver al acusado al haberse agachado, mediante lo cual se ratifica el error cometido por el tribunal de sentencia.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El dieciséis de junio de abril de dos mil quince, a las trece horas, fecha en que fue señalada la vista, el Ministerio Público, el procesado Víctor Asariel Calderón Oliva y el procesado Daniel Urrutia Vidal, reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés. Los demás sujetos procesales no comparecieron ni reemplazaron por escrito su participación en la vista señalada.
CONSIDERANDO
I
el procesado Daniel Urrutia Vidal, reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés. Los demás sujetos procesales no comparecieron ni reemplazaron por escrito su participación en la vista señalada. CONSIDERANDO I Cuando se resuelve un recurso de apelación especial en que se reclama violación de las reglas de la sana crítica razonada, el tribunal que lo conoce, no debe confundir el acto de valoración de la prueba que corresponde solo al tribunal sentenciante realizarlo, con la revisión del iter lógico seguido por éste, en ese proceso valorativo. Ciertamente solo a ellos corresponde hacer mérito de la prueba y de los hechos, pero al tribunal que conoce de los recursos referidos, corresponde revisar la razonabilidad de esa decisión. La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible del objeto de conocimiento que es fijado por el recurrente, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa y de la acción penal. De aquí se desprende que, son requisitos esenciales de un fallo fundamentado, referirse a los agravios puntuales alegados por el recurrente, y resolverlos de forma tal, que se atienda a la sustancia de los reclamos, lo que excluye el carácter meramente formal de la respuesta. II El agravio expuesto por el casacionista se enmarca en que el ad quem dejó de resolver todos los puntos esenciales que en su momento fueron alegados en el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de forma, los cuales se
relacionan con la vulneración a las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la lógica en su principio de razón suficiente integrante del principio de derivación, al momento en que valoró la declaración testimonial de Frida Ivette Sandoval García, pues el a quo no consideró que la testigo narra hechos que sucedieron antes de que se le efectuaran los disparos al hoy fallecido, y que tuvo a la vista al atacante e indicó que era una persona de piel blanca y que portaba un arma en la mano, antesde que su esposo le indicara que se agachara porque los iban a matar. También señaló que deben ser revisados los razonamientos que el a quo realizó al momento de valorar la prueba del video, con relación a las características físicas del sujeto que realiza la conducta delictiva, puesto que entre el tiempo que sucedieron los hechos y el día del juicio habían transcurrido varios meses y se pudieron hacer cambios en la persona del acusado. Además, señaló que se encuentra la declaración del testigo José Antonio Tello Rodríguez, que se entrelaza con las anteriores pruebas, pero el tribunal la aisló para dictar la sentencia absolutoria. Para el análisis de dicho agravio es necesario partir del principio lógico que fue señalado por el apelante como violado por el a quo al momento de llegar a la conclusión de absolución del procesado Daniel Urrutia Vidal, para luego confrontar si la Sala verificó y dio o no respuesta a los puntos esenciales alegados. Para Schopenhauer “todas nuestras representaciones, en su forma ordinaria, se nos
hacen perceptibles relacionadas unas con otras, (…) según lo cual nada se nos presenta independiente y con existencia propia, aislado o separado. Esta conexión es lo que expresa el principio de razón suficiente” (La Cuádruple Raíz del Principio de Razón Suficiente. Ediciones Librería los Libros. Madrid. 1996. p. 28). La forma lógica del principio de razón suficiente se traduce así: “en un razonamiento, los juicios de que se parte son la razón de la conclusión que se obtiene” (Schopenhauer, Arthur. La Cuádruple Raíz del Principio de Razón Suficiente. p. 80). Por ello, cuando se reclama violación a la razón suficiente con respecto a determinados medios de prueba, es necesario verificar la autosuficiencia de los juicios derivados de estos, a través de la identidad que guarden con el objeto y contenido íntegro de cada medio de prueba y a la vez que el conjunto de material probatorio sea concordante al no existir contradicciones entre los juicios derivados de este, para que a través de la revisión de los juicios de los que se derivó la conclusión, se verifique esta con relación a aquellos, y así se de una respuesta sustancial al agravio señalado. Sin embargo, el tribunal de apelación ante el objeto de conocimiento que fue fijado dentro del recurso de apelación especial, se limitó a resolver que, además de los principios lógicos también debe aplicarse en la sana crítica razonada la experiencia común, y sobre la base a esas reglas realizar el análisis en cuanto a la declaración testimonial de Frida Ivette Sandoval García. Por otra parte, con respecto al video
consideró que el a quo utilizó las reglas de la lógica y que esto lo llevó al convencimiento de la no identidad del sujeto del video y la persona del procesado, lo que fue sustentado en medios documentales y testimoniales de prueba que fueron valorados positivamente y que tuvieron como objeto establecer los rasgos físicos del procesado. Tal respuesta se aparta del objeto de conocimiento que el Ministerio Público fi