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146.ABOGADOS-REVOCA FALLO-Absuelve falta Art.33-10 LEY 1123-07-No se encontró satisfe

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
146.ABOGADOS-REVOCA FALLO-Absuelve falta Art.33-10 LEY 1123-07-No se encontró satisfe
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201907836 01 Aprobado según Acta N. 29 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que se resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado ANDRÉS TRUJILLO MAZA, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en el informe que presentó, el 13 de diciembre de 20192, el Procurador 138 Judicial II Administrativo de Bogotá3, porque el abogado Andrés Trujillo Maza, en calidad de apoderado de Servicios Postales Nacionales S.A., “(…) impetr[ó] demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN por los mismos hechos, de que trata la solicitud de conciliación (…)”. Lo anterior, en desconocimiento de que si existía demanda ante lo contencioso 1 Sala dual conformada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño.

2 Folios 1-2. Archivo 1. Cuaderno Primera Instancia. 3 Efren González Rodríguez, A 12119 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN administrativo, debió agotarse, como requisito de procedibilidad, la conciliación extrajudicial por esos hechos con anterioridad a la radicación de dicho medio de control.

Prueba allegada: - Acta de conciliación extrajudicial del 11 de diciembre de 20194.

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 15 de enero de 20205, se constató que el abogado ANDRÉS TRUJILLO MAZA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.867.029, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 106.702, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios6, de la misma data, en el que consta que el abogado no registraba sanciones vigentes. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 18 de diciembre de 20197 al magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, quien, luego de

verificar la calidad de abogado de ANDRÉS TRUJILLO MAZA, mediante auto del 15 de enero de 20208, ordenó la apertura del 4 Folios 3-4. Archivo 1. Cuaderno Primera Instancia. 5 Folio 7. Archivo 1. Cuaderno Primera Instancia. 6 Folio 8. Archivo 1. Cuaderno Primera Instancia. 7 Folio 5. Archivo 1. Cuaderno Primera Instancia. 8 Folio 9. Archivo 1. Cuaderno Primera Instancia. Pági na 2 | 19 A 12119 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso disciplinario, dispuso surtir el trámite de notificación y edicto emplazatorio en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 20079, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de marzo de 2020, diligencia que el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, quien asumió el conocimiento del trámite, reprogramó para el 6 de julio de 2020, en atención a la suspensión de términos judiciales por el COVID-1910. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 6 de julio y 4 de agosto de 2020.

Sesión del 6 de julio de 202011. El ponente inició la audiencia, acreditó la asistencia del investigado y el agente del Ministerio

Público12, puso de presente los hechos que dieron lugar al informe y concedió la oportunidad al implicado para rendir versión libre: Versión libre de Andrés Trujillo Maza. El jurista señaló que presentó, el 17 de octubre de 2019, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en representación de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mencionó que ciertamente radicó la solicitud de conciliación el 8 de octubre de 2019, pero antes de ejercer el medio de control. Relató que el asunto relacionado con la demanda y la conciliación, eran de suma importancia para la compañía, porque implicaba obligaciones tributarias por aproximadamente $71.000’000.000,oo, situación que fue objeto de un sinnúmero de recursos judiciales, de mediación ante la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado , y conciliatorios ante la Procuradora Cuarta Judicial, quien señaló que el objeto de las pretensiones no era susceptible de conciliación al tratarse de asuntos tributarios. Por todo ello, explicó que la instrucción de la compañía que representó, era la de agotar la conciliación, no solo 9 “Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se

enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público”. 10 Folio 10. Archivo 1. Cuaderno Primera Instancia. 11 Folios 1820. Archivo 1. Cuaderno Primera Instancia. 12 Procurador 25 Judicial II Penal. Dagoberto Ardila Vargas. Pági na 3 | 19 A 12119 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN como un requisito de procedibilidad, si no como un mecanismo para tratar de llegar a un acuerdo.

Sin embargo, el plazo que tenía para promover la acción se extendía hasta el 18 de octubre de 2019, ya que el acto que demandó fue notificado a la empresa el 17

de junio anterior, por lo que se decidió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 17 de octubre de ese año, y “(…) tanto en el escrito de solicitud de conciliación se advirtió, porque se estaba justificando acudir a la solicitud de conciliación que exponían ciertos antecedentes del Consejo de Estado sobre el particular, donde se podía identificar que la posición no ha sido uniforme, en algunos casos han dicho que no se necesita, en otros casos, han dicho que sí, de manera que en este caso, realmente por lo único que se propugnó fue por defender los derechos de 4-72, y evitar que caducara el medio de control (…)”. Así mismo, señaló que una vez agotó el trámite conciliatorio el 11 de diciembre de 2019, el 12 siguiente presentó ante el Tribunal dicho resultado, “(…) que también estaba informado desde la demanda misma, no es un tema que yo haya omitido, o que haya querido ocultar, o que haya querido desconocer (…)”. Finalmente, manifestó su oposición porque “(…) en ningún momento he demorado, ni he dilatado ni he ejercido las conductas que se me imputan en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123, y tampoco el del numeral 1° del artículo 38 del mismo Estatuto. Esto es una demanda que es seria y si el despacho me lo permite, yo puedo hacer llegar la copia tanto de la solicitud de conciliación como de la demanda que presenté (…)”. Sesión del 4 de agosto de 202013. El Magistrado instaló la audiencia, verificó la asistencia del investigado y del agente del Ministerio Público14, y procedió a calificar los hechos objeto del trámite

disciplinario, así:

1. El 8 de octubre de 2019, el letrado encartado, en representación de la compañía Servicios Nacionales Postales S.A. 4-72, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación para que se convocara a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se exploraran fórmulas de arreglo en torno a la vigencia de los actos administrativos contenidos en la comunicación con radicado 2019-15493 del 14 de junio de 2019, en virtud de la cual se negó la petición de pérdida de ejecutoria de las Resoluciones No. 03241-201-673-0-1382 y 10089 del 2016 y 2249 de 2019, por medio de las cuales la DIAN negó las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago 3213 de 14 de febrero de 2019.

13 Folios 35-36. Archivo 1. Cuaderno Primera Instancia. 14 Procurador 25 Judicial II Penal. Dagoberto Ardila Vargas. Pági na 4 | 19 A 12119 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2. El 17 de octubre de 2019, el abogado presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, a través del cual buscó el reconocimiento de las pretensiones vertidas en la solicitud de conciliación. En la demanda, el jurista, en el acápite de “agotamiento del

requisito de procedibilidad”, señaló que: “(…) el 8 de octubre de 2019, 4-72 presentó solicitud de conciliación prejudicial de conformidad con el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, ante la Procuraduría Judicial Administrativa (reparto) con el fin de resolver las controversias suscitadas con el ejercicio de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, el estudio de la mencionada solicitud de conciliación le correspondió a la Procuraduría 138 Judicial para Asuntos Administrativos (…)”. Imputación fáctica. En este caso, el abogado presuntamente no esperó a que el trámite conciliatorio terminara, y promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo hacer ver que había agotado el requisito de procedibilidad cuando no era cierto. En efecto, en la demanda el abogado incluyó el acápite “agotamiento del requisito de procedibilidad”, como si el trámite conciliatorio ya hubiere terminado, con lo cual es claro que el abogado advirtió una afirmación maliciosa en dicho documento, con la que pretendía que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuviera por cumplido tal requisito de procedibilidad, a pesar de que el trámite de conciliación apenas había iniciado en la Procuraduría Judicial II para asuntos administrativos. Imputación jurídica. El letrado presuntamente vulneró el deber al que hace referencia el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los

fines del Estado.” Pági na 5 | 19 A 12119 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo tanto, incurrió en la falta consagrada en el numeral 10° del artículo 33 ejusdem, que indica: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.” Lo anterior, bajo la modalidad dolosa, porque el jurista actuó con conocimiento y voluntad.

Seguidamente, el Magistrado concedió oportunidad a los intervinientes para que solicitaran pruebas a practicar en la audiencia de juzgamiento, ante lo cual manifestaron que no contaban con medios de pruebas adicionales. 3.- Audiencia de juzgamiento15. El 22 de septiembre de 2020, el Magistrado instaló la diligencia, verificó la asistencia del disciplinado y de su apoderado de confianza16, dejó constancia de la no comparecencia del agente del Ministerio Público, y procedió a escuchar a los asistentes en alegatos de conclusión así: Alegatos del defensor de confianza. Señaló que: (I) dentro del medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el jurista, no era necesario cumplir con el requisito de la conciliación prejudicial. Lo anterior porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que los conflictos que versen sobre asuntos tributarios no son conciliables, por lo tanto, la entidad demandante, representada por el disciplinable, no tenía la obligación de agotar dicho requisito de procedibilidad. En ese sentido, no podría señalarse que el jurista pretendía hacer ver que había agotado el requisito de procedibilidad, porque dicho trámite no le era necesario. (II) de acuerdo con el artículo 613 del Código General del Proceso, cuando el demandante es una entidad pública, no es necesario agotar requisito de procedibilidad, de suerte que las manifestaciones que realizó su defendido en la demanda no tuvieron el propósito tramposo o de engaño; (III) 15 Folios 52-53. Archivo 1. Cuaderno Primera Instancia. 16 Camilo Sepúlveda Sánchez. Pági na 6 | 19 A 12119 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de acuerdo con la información que allegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la conducta que desplegó su poderdante no fue objeto de reproche e, incluso, fue avalada, en atención a que legalmente cuando el demandante es una entidad pública, como en este caso, no es necesario cumplir con esa exigencia.

Así las cosas, el disciplinable no actuó con el propósito de evadir el requisito de procedibilidad, ni de engañar al Tribunal con la solicitud de conciliación prejudicial, porque las pruebas, la ley y la jurisprudencia, demuestran que cumplir con esa carga no era necesario por: (i) la naturaleza del asunto, al tratase de un caso tributario, y (ii) la naturaleza de la entidad, porque la empresa de Servicios Postales Nacionales es pública. En consecuencia, enunció que la conducta del abogado no se adecuó a la conducta endilgada, el jurista actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria porque, en su entender, el marco legal y jurisprudencial avalaron su accionar, por lo que la conducta no sería antijurídica ni culpable. Agregó que el análisis conjunto de las pruebas demostraba que no se reunían los elementos de la responsabilidad disciplinaria. La conducta del togado fue atípica, porque no se actualizó a la falta endilgada y al supuesto deber omitido. No era posible predicar que obró con conocimiento y voluntad, porque representó a una entidad exenta de agotar el requisito de procedibilidad, de acuerdo con el precedente citado. Solicitó tener en cuenta la duda que subsiste frente a los elementos de la responsabilidad, y absolver a su representado. LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió SANCIONAR al abogado ANDRÉS

TRUJILLO MAZA con CENSURA, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem. El a quo encontró acreditado que para finales de octubre de 2019, el trámite conciliatorio ante la Procuraduría y el proceso judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se surtían simultáneamente, cuando lo correcto era, desde el aspecto procesal, que el uno siguiera al otro. Pági na 7 | 19 A 12119 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En ese sentido, el jurista no esperó a que el trámite conciliatorio culminara y, en su lugar, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que incluyó el acápite “AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”, como si el trámite conciliatorio ya hubiera culminado, con lo cual se comprueba que efectuó una afirmación maliciosa en el libelo que originó el proceso administrativo en cuestión, porque dijo que había radicado la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, en busca de que el Tribunal Administrativo tuviera por cumplido tal requisito de procedibilidad, a pesar de que el trámite de conciliación apenas había

iniciado. Comportamiento con el que incurrió de forma dolosa en falta disciplinaria. Respecto de las alegaciones del apoderado del disciplinado, la primera instancia manifestó que: (i) si el abogado no hubiese considerado necesario agotar el requisito, no lo fuese mencionado en la demanda que promovió; (ii) el reproche disciplinario recayó sobre la afirmación maliciosa que realizó el letrado en el escrito de demanda, y no en la procedencia de la conciliación o la naturaleza de la entidad pública que representó; (iii) si el profesional del derecho tenía conocimiento de que la solicitud de conciliación interrumpía la caducidad de la acción, no era admisible que se hubiere promovido al tiempo un proceso judicial; (iv) haber informado, posteriormente, a la célula judicial sobre el resultado de la conciliación, no era prueba de su actuar leal, sino que demostraba la intención de hacer creer a la autoridad que había cumplido el requisito, y (v) no se acreditó que el abogado se encontrara bajo la causal de exclusión de responsabilidad Pági na 8 | 19 A 12119 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN relativa a obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaría.

Con relación a la dosificación de la sanción, la Sala sancionó con CENSURA, en atención a que solo endilgó una falta, “(…) y que no

tuvo mayor trascendencia, porque independiente que el profesional hubiera realizado la manifestación sobre el supuesto agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, no habría cambiado la calificación jurídica de la demanda, porque, como lo refiere el artículo 613 del C.G.P, no es necesario su cumplimiento si demanda una entidad pública, como sucedió en este caso (…)”. DE LA APELACIÓN El 25 de marzo de 202117, el defensor de confianza del disciplinado apeló la sentencia de primera instancia. El apoderado solicitó revocar la anterior decisión, para en su lugar absolverlo de responsabilidad disciplinaria, porque: (i) Al informar en la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que el 8 de octubre de 2022 había presentado solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, no pretendió que se tuviera por cumplido el requisito de procedibilidad, porque no era necesario agotarlo y porque ni siquiera insinuó que se hubiere terminado el trámite. El disciplinado solicitó la conciliación extrajudicial con el fin de resolver las controversias suscitadas entre las partes, tal y como lo indicó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y no, a efectos de agotar el requisito de procedibilidad, 17 Archivo digital No. 55, Carpeta primera instancia. Pági na 9 | 19 A 12119 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

porque este último no le era exigible en atención a que dicho libelo versaba sobre un asunto tributario y la demandada era una entidad pública. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 613 del Código General del Proceso, los artículos 2° del Decreto 1716 de 2009, 70 de la Ley 446 de 1998 y 56 del Decreto 1818 de 1998, y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que dicha conducta no fue antijurídica y careció de “ilicitud sustancial”, o por lo menos, generaba un manto de duda que debía ser resuelto en favor del disciplinado. (ii) Afirmó que existió una incongruencia entre la calificación provisional y la sentencia, porque dentro del proceso disciplinario, se demostró que: (a) se trataba de un asunto tributario que era demandado por una entidad pública, por lo que no era exigible cumplir con ese requisito, (b) el jurista no actuó de mala fe, porque no pretendió engañar a nadie con sus manifestaciones. Así, “(…) pese a que el Despacho (sic) reconoció en el fallo, que el fundamento fáctico del pliego de cargos, es decir, el agotamiento del requisito de procedibilidad no era exigible en el asunto sub examine, deci[dió] igualmente, aunque sin base fáctica y jurídica alguna, declarar disciplinariamente responsable (…)” al jurista. TRÁMITE DEL RECURSO Notificada la providencia el 26 de marzo de 202118 al correo electrónico del representante del Ministerio Público, del disciplinado y su defensor de confianza, este último, como viene de verse, presentó

18 Archivo digital No. 2, Carpeta primera instancia. Página 10 | 19 A 12119 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN recurso en término por ese mismo canal en la misma data19, y el Magistrado de primera instancia lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión mediante auto del 6 de mayo siguiente20.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 21 de agosto de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien en esta ocasión cumple igual cometido21.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de esta apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política. En ese sentido, esta Corporación es la encargada de examinar en segunda instancia la conducta de los abogados en ejercicio de su profesión y sancionar las faltas que encuentre acreditadas. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. Legitimidad para apelar. De acuerdo con la facultad que tienen los intervinientes de interponer los recursos de ley dentro del proceso disciplinario22, y la procedencia de la apelación en contra de la

19 Archivo digital No. 3, Carpeta primera instancia. 20 Archivo digital No. 8, Carpeta primera instancia. 21 Archivo digital No. 1, carpeta segunda instancia. 22Ley 1123 de 2007. “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…)”. Página 11 | 19 A 12119 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN decisión de primer grado23. La sentencia de primera instancia fue notificada al disciplinado y a su defensor de confianza el 26 de marzo de 2021. El apoderado interpuso el recurso de apelación en la misma data. Por lo tanto, este despacho acreditó que el defensor del disciplinado estaba legitimado para interponer dicho recurso y que lo hizo en oportunidad.

3. Caso concreto. A continuación, esta Colegiatura analizará si los argumentos esgrimidos por el apelante tienen el mérito suficiente para derruir las apreciaciones del a quo, y en caso de que alguno prospere, inocuo se aviene resolver los demás. Para ello, se pronunciará punto por punto de acuerdo con lo expresado en el recurso de apelación, pues en virtud del principio de limitación, el pronunciamiento de esta instancia se circunscribe exclusivamente al análisis de las inconformidades manifestadas en dicho recurso24.

El apelante indicó que la manifestación que realizó en el libelo que

presentó, no tuvo la intención de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuviera por acreditado el supuesto requisito de la conciliación prejudicial. Al respecto, esta Colegiatura advierte que ese argumento está dirigido a cuestionar la tipicidad de la falta endilgada. En ese sentido, es 23Ley 1123 de 2007. “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. 24 “Si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” (Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional. Sentencia C-968 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN necesario memorar que el tipo disciplinario descrito en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, señala lo siguiente: “Artículo 33. (…) 10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Tipo disciplinario compuesto, que exige para su demostración: (i) la voluntad de efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas; y (ii) que ese comportamiento tenga la potencialidad de corromper o confundir el criterio de quien está llamado a definir el asunto, porque lo medular es corroborar la finalidad de querer engañar al juzgador ante el cual se actúa. Así mismo, debe observarse que el funcionario, empleado o auxiliar de la justicia, es un sujeto que con conocimiento calificado sobre la materia que va a resolver, por lo que no podría indicarse que cualquier tipo de afirmación o negación podría desviar su criterio. Desde esta perspectiva, para que se configure la citada falta, el comportamiento a reprochar debe adecuarse en dicho tipo

disciplinario, situación que, se advierte, no ocurre en este caso. En concreto, al abogado disciplinado se le reprochó haber indicado en el libelo que dio inicio al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que: “(…) III. AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD el 8 de octubre de 2019, 4-72 presentó solicitud de conciliación prejudicial de conformidad con el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, ante la Procuraduría Judicial Administrativa (reparto) con el fin de resolver las controversias Página 13 | 19 A 12119 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN suscitadas con el ejercicio de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, el estudio de la mencionada solicitud de conciliación le correspondió a la Procuraduría 138 Judicial para Asuntos

Administrativos (…)”. La Seccional de instancia consideró que dicha afirmación fue maliciosa y tuvo el propósito de desviar el recto criterio del funcionario judicial para que entendiera que se había agotado dicho trámite, cuestión que esta Colegiatura no encontró acreditada porque: (i) Si bien el título sugiere que el párrafo siguiente refiere la forma como se agotó el requisito de procedibilidad, lo cierto es que, las líneas siguientes, el disciplinable señaló que el trámite de conciliación se presentó días atrás, esto es, el 8 de octubre de

2019 y que se encontraba en trámite. (ii) Que el artículo 613 del Código General del Proceso estableció que: “Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos. Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica

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