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147--2010 15012011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
147--2010 15012011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

15/01/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

147-2010

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha uno de marzo de dos mil diez, en el proceso promovido por la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, si el Tribunal sentenciador no ha omitido tomar en cuenta la totalidad de los hechos que constan en un medio de prueba que es decisivo para la sentencia que emite. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY No se incurre en interpretación errónea de la ley, cuando en la sentencia recurrida, la Sala sentenciadora aprecia la norma en su significado exacto, que según su contexto le corresponde, dándole su sentido, alcance y efectos que el legislador le otorgó.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 numeral 1º y 2º, del Código Procesal Civil y Mercantil, artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, quince de enero de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de Laura Rossana Bernal Bonilla, mandataria especial judicial con representación, contra la

sentencia dictada el uno de marzo de dos mil diez por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza, número cero un mil trece guión dos mil siete guión cero cero quinientos ochenta y uno (01013-2007-00581), oficial primero, promovido por la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo A) La entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima por medio de su administrador único y representante legal Fernando Antonio Ortiz Locón, el veintinueve de noviembre de dos mil seis, efectuó pago previo bajo protesta del impuesto al tabaco y sus productos que se hizo efectivo en Banca Virtual por la suma de veintiún mil quinientos setenta y ocho quetzales con veintisiete centavos (Q.21,578.27).B) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución número SAT guión IRG guión CRC guión OTG guión SRE R guión dos mil siete guión cero tres guión cero uno guión cero cero cero cero cero uno (SAT-IRGCRC-OTG-SER R-2007-03-01-000001) del nueve de enero de dos mil siete resolvió: “Denegar la solicitud de devolución de Veintiún Mil Quinientos Setenta y Ocho Quetzales con Veintisiete Centavos (Q.21,578.27) presentada por el contribuyente TABAQUILLO, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) por pago en exceso del

Impuesto al Tabaco y sus Productos efectuado el 15 de noviembre de 2006, debido a las regulaciones estipuladas en la ley de la materia, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa y sin perjuicio del derecho que tiene la Administración Tributaria de realizar posterior fiscalización.”. C) La entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima mediante escrito del veintinueve de enero de dos mil siete, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes relacionada. D) El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número doscientos setenta y siete guión dos mil siete (277-2007) del ocho de marzo de dos mil siete, resolvió: “I) DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación (sic) interpuesto por la contribuyente TABAQUILLO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la resolución SAT-IRG-CRC-OTG-SRE R-2007-03-01000001, del 9 de enero de 2007, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) CONFIRMA la resolución impugnada…”. -IIDel proceso contencioso administrativo A) La entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima por medio de su administrador único y representante legal, promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de la resolución del Directorio antes relacionada. B) La Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Administración Tributaria contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el uno de marzo de dos mil diez, declaró: “I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado

C) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el uno de marzo de dos mil diez, declaró: “I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por el Gerente General y Representante Legal de la entidad TABAQUILLO, SOCIEDAD ANONIMA; II) Como consecuencia de lo anterior, se ANULA la resolución número doscientos setenta y siete guión dos mil siete (277-2007), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha ocho de marzo de dos mil siete, (…) en consecuencia, y en virtud que el procedimiento de cálculo es erróneo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria al determinar la obligación tributaria del Impuesto al Tabaco y sus Productos, ya que ésta previamente autorizó ladeclaración jurada presentada por la entidad TABAQUILLO, SOCIEDAD ANONIMA, se ordena que se admita para su tramite la solicitud de devolución de lo pagado en exceso presentada por la actora, para lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria tendrá que realizar la reliquidación del Impuesto al Tabaco y sus Productos tomando como base el procedimiento establecido en la ley, y concretado en la parte última del literal b), del segundo considerando de esta sentencia, fijándole un plazo de cinco días para que dicte la resolución respectiva, y se ordene la devolución de lo pagado en exceso a favor del contribuyente…”. D) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora

se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente: “…Es por todo lo anterior que esta Sala considera que efectivamente la parte actora presentó su declaración de liquidación del Impuesto al Tabaco, al momento de la importación del producto ya que el articulo (sic) 27 de la Ley del Tabaco y sus Productos, establece que al momento de liquidar la póliza respectiva el importador tendrá que pagar el cien por ciento (100%), para el cálculo y pago se tomarán como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con el articulo 30 de la misma ley citada, dicha norma presupone que la declaración jurada es previamente autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que incide en que el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria si bien es cierto es por medio de declaración jurada, quien lo establece es la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual no aprueba si no se hace en la forma en la cual considera de conformidad con su criterio, mismo que en el presente caso es totalmente irregular ya que la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo con lo expuesto en el expediente administrativo realiza el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria, del Impuesto al Tabaco y sus Productos de la siguiente forma: el precio sugerido al público sin Impuesto al Valor Agregado se multiplica por la tarifa

impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), que da igual al Impuesto al Tabaco por paquete, mas el precio sugerido al publico (sic) sin Impuesto al Valor Agregado, que origina el precio sugerido al publico (sic) con Impuesto al Tabaco por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), que es igual al impuesto al tabaco por paquete, dicho procedimiento riñe no solo con el contenido del articulo 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino también con el articulo (sic) 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que no puede existir doble o múltiple tributación, sin embargo no es unproblema de la ley del Impuesto de Tabacos y sus Productos, sino de la integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria ya que con ese procedimiento, en primer lugar la contribuyente paga un impuesto al tabaco en la base de cálculo y un impuesto al tabaco al aplicarle el tipo impositivo haciendo con ello una doble tributación (…) En el presente caso la Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos es muy clara, de conformidad con el articulo (sic) 22 que indica: ‘Se fija un impuesto para los cigarrillos fabricados a máquina equivalente al ciento por ciento (100%) del precio de venta en fabrica (sic) de cada paquete de diez cajetillas de veinte cigarrillos cada una sin impuesto.’ Es por dicho artículo que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene la obligación de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias sin tergiversar el contenido de las normas, aplicando el Impuesto al Tabaco al momento de liquidar la póliza de importación respectiva bajo el procedimiento del articulo (sic) (27) de la ley citada que establece que en

obligaciones tributarias sin tergiversar el contenido de las normas, aplicando el Impuesto al Tabaco al momento de liquidar la póliza de importación respectiva bajo el procedimiento del articulo (sic) (27) de la ley citada que establece que en todo caso la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio sugerido al público, deduciendo el impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe ser bajo la base de utilizar el precio sugerido al publico (sic) del paquete, sin Impuesto al Valor Agregado y sin Impuesto al Tabaco, que se multiplica por el cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente, para obtener el impuesto por paquete, garantizado con ello el respeto a las normas de carácter constitucional (artículos 239 y 243 de la carta magna) y las aplicables al caso concreto (Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos). c) En el presente caso en virtud que el procedimiento de cálculo es erróneo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria al determinar la obligación tributaria del Impuesto al Tabaco y sus Productos, se hace necesario anular la resolución impugnada, ordenando que se admita para su tramite (sic) la solicitud de restitución dándosele el tramite respectivo, para lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria tendrá que realizar la reliquidación del Impuesto al Tabaco y sus Productos con el procedimiento establecido en la ley, y concretando en la parte última del literal b) de esta

sentencia, y se fija un plazo de cinco días para la emisión de la resolución respectiva, incluyendo lo que para el efecto determina el numero ocho (8) del articulo 150 del Código Tributario, que deberá determinar la efectiva devolución de lo pagado de más a favor del contribuyente. En base a lo anterior debe hacerse la declaración que procede en derecho.”. DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria a través de su mandataria especial judicial con representación, interpuso recurso de casación por motivos de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundamentándose en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo a)error de hecho en la apreciación de la prueba; y fundamentándose en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo b) interpretación errónea de la ley, consideró violado el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos. CONSIDERANDO I I.1 Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. La Superintendencia de Administración Tributaria invocó este submotivo argumentando que: “…Mi representada invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omitir el análisis de documento consistente en informe I guión SAT guión IRG guión CRC guión RCIE guión DOSCIENTOS SIETE guión DOS MIL SEIS (I-SAT-IRG-CRC-OTG-RCIE-207-2006), emitido el trece de diciembre de

dos mil seis, que obra a folio veinte del expediente administrativo. En el presente caso, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia impugnada en el CONSIDERANDO II dice: ‘En el presente caso se hace el análisis en virtud que la actora procedió de conformidad con la ley aplicable a formular su declaración que la doctrina denomina autoliquidación con el objeto de establecer la obligación tributaria, sin embargo la misma no puede tener calidad de definitiva como pretende establecer la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que la misma todavía puede ser verificada y establecer nuevos parámetros o confirmar los mismos que fueron determinados por el propio contribuyente’. Posteriormente en el mismo considerando la sentencia dice: ‘…c) En el presente caso en virtud que el procedimiento de cálculo es erróneo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria al determinar la obligación tributaria del Impuesto al Tabaco y sus Productos, se hace necesario anular la resolución impugnada…’ (el subrayado no es del texto original). De la lectura del párrafo trascrito se evidencia que la Sala sentenciadora afirma que esta Administración tuvo como definitiva la liquidación presentada por la entidad contribuyente TABAQUILLO, SOCIEDAD ANONIMA; pero contradictoriamente concluye que el procedimiento de cálculo y liquidación efectuado por la autoridad tributaria es erróneo y no menciona cuales son las pruebas que analizó y que la llevaron a emitir tal pronunciamiento, es decir que no

sustenta con base fáctica su razonamiento, lo cual pone en evidencia la omisión de análisis de la prueba consistente en el informe emitido con fecha trece de diciembre de dos mil seis, que obra a folios veinte y veintiuno del expediente administrativo, documento que demuestra la equivocación de los juzgadores, pues la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio la sección correspondiente, realizó la verificación y liquidación del Impuesto establecido en la Ley de Tabacos y sus productos y con base en los datos proporcionados por la entidad demandante en la declaración SAT cinco mil sesenta y nueve númeroseiscientos sesenta y tres (Declaración Jurada para la importación de Cigarrillos Elaborados a Máquina), determinó el impuesto a pagar el cual coincide con el que determinó la entidad contribuyente.”. I.2 Alegaciones del día de la vista La Procuraduría General de la Nación, por medio de Edgar Ernesto Solórzano Lima, personero de la Nación y profesional de la Procuraduría General de la Nación, evacuó la audiencia y reiteró los argumentos sostenidos por la Superintendencia de Administración Tributaria, con relación al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba. La recurrente, Superintendencia de Administración Tributaria, evacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos manifestados en la interposición del recurso de casación. La entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Herbin Amory González Castellanos manifestó lo siguiente:

“…En la sentencia impugnada si se hace mención al análisis de las actuaciones y del documento que presuntamente la casacionistas alega su omisión; para probar el análisis de dicho documento y que es improcedente el submotivo denunciado, a continuación transcribiré los apartados de la sentencia impugnada en donde si se hace mención a este documento: (…) Del examen realizado se concluye que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo si analizó el expediente, lo que significa también el análisis del informe antes referido, sin perjuicio de que el mismo es descrito en la parte considerativa de la sentencia. Conforme las constancias en autos y los antecedentes del caso, se concluye que la Administración Tributaria calculó el Impuesto al Tabaco y sus productos usando para ello una base imponible con el mismo tributo incluido, lo cual se deduce del informe descrito y de los antecedentes del caso. Por lo que es evidente que la Sala sentenciadora SI APRECIÓ TAL DOCUMENTO, ya que en caso contrario no hubiera podido concluir que el procedimiento utilizado era violatorio de normas constitucionales y tributarias y daba lugar a la superposición tributaria. Se concluye entonces que la sala sentenciadora si tuvo como prueba el documento indicado del cual se desprenden las violaciones que dieron lugar a la promoción del proceso contencioso administrativo y, en consecuencia, no se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. No obstante lo anterior, si se analiza el referido informe que sirve de sustento para fundamentar el submotivo

de casación alegado por la Administración Tributaria, se podrá apreciar que dicho documento no es determinante para cambiar el resultado del proceso, por estas razones: i) En el informe I-SAT-IRG-CRC-OTG-RCIE-207-2006 se incluye la supuesta liquidación del impuesto conforme el procedimiento ilegal que aplica la Administración Tributaria y que se evidencia en la sentencia casada. Esto significa que dicho documento constituye prueba que demuestra la superposición tributariaque se plasma en la sentencia casada, por lo que dicho documento si fue apreciado por la sala sentenciadora y con base en el mismo se declaró la procedencia de la demanda planteada. ii) Por aparte, en el numeral 5) del apartado ‘VISTOS Y CONSIDERANDOS’ de la resolución SAT-IRG-CRC-OTGSRE R-2007-03-01-000001 de fecha nueve de enero de dos mil siete, dictada por la Intendencia de Recaudación y Gestión, se indica lo siguiente: (…) iii) En este caso y como así se indica claramente en la sentencia recurrida, la parte actora procedió a formular su declaración del Impuesto al Tabaco y sus productos, lo que en doctrina se califica como autoliquidación, a efecto de establecer la obligación tributaria, pero la misma no puede tener la calidad de definitiva ya que es objeto de autorización por la Administración Tributaria (artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos), sin perjuicio de que también puede ser verificada posteriormente (artículo 98 inciso 3 del Código Tributario). iv) Ahora bien,

Tabaquillo realizó la liquidación del impuesto con base en el precio de venta sugerido al público con impuesto al tabaco incluido, lo que da lugar a la doble tributación interna, al pago dual del mismo tributo por el mismo hecho generador, lo que infringe el artículo 239 y 243 de la Ley Fundamental; de esa cuenta no existe liquidación definitiva del impuesto, puesto que la autoriza la Administración Tributaria es nula de pleno derecho por infringir las disposiciones constitucionales antes citadas. Si Tabaquillo realizaba la liquidación del impuesto con base en el precio de venta sugerido al público sin impuesto al tabaco incluido que se describe en el reporte de precios que ésta presentó ante la Administración Tributaria el siete de abril de dos mil seis, la Administración Tributaria no hubiera autorizado la liquidación del impuesto o en un caso más extremo, hubiera formulado ajustes, multas y sanciones en contra del contribuyente por omisión de pago del impuesto por disminución de la base imponible. Entonces, para no incurrir en multas, intereses y recargos al amparo del artículo 38 del Código Tributario, Tabaquillo pagó bajo protesta el impuesto al tabaco usando el precio de venta sugerido al público con el mismo impuesto incluido y, posteriormente con base en el mismo pago bajo protesta, solicitó que se formulara la liquidación definitiva del tributo con base en los artículos 239 y 243 de la Ley Fundamental, 27 y 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, haciéndose el abono a favor del contribuyente por el pago en exceso del impuesto realizado y que se deriva de la

doble tributación incurrida. v) Es obvio que la liquidación realizada por la Administración Tributaria y que se plasma en el informe descrito no se hizo con base en los principios tributarios que inspiran la Ley Fundamental y que se plasman en los artículos 239 y 243, ya que no es viable ni aceptable que para el cálculo del impuesto deba utilizarse la base imponible con el tributo incluido. Dicho extremo se confirma en la sentencia impugnada: ‘…con ese procedimiento, en primer lugar la contribuyente paga un impuesto al tabaco en la base de cálculoy un impuesto al tabaco al aplicarle el tipo impositivo haciendo con ello una doble tributación…’. En conclusión, se puede apreciar que aún valorando este medio de prueba, tal y como así se hizo en la sentencia impugnada, no cambia el resultado del proceso ni la sentencia, todo lo contrario, el mismo demuestra que la integración de la base impositiva del impuesto al tabaco que realiza la Administración Tributaria riñe con los principios tributos (sic) que inspiran la Ley Fundamental, dado que incide en que el contribuyente (Tabaquillo) pague el mismo impuesto dos veces por el mismo hecho generador.”. I.3 Análisis de la Cámara No se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, si el Tribunal sentenciador no ha omitido tomar en cuenta la totalidad de los hechos que constan en un medio de prueba que es decisivo para la sentencia que emite. La casacionista manifiesta que impugna la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en virtud que la misma incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión; yerro que se comete supuestamente al dejar de tomar en cuenta los hechos que constan en la prueba

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en virtud que la misma incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión; yerro que se comete supuestamente al dejar de tomar en cuenta los hechos que constan en la prueba documental consiste en el informe I guión SAT guión IRG guión CRC guión OTG guión RCIE guión DOSCIENTOS SIETE guión DOS MIL SEIS (I-SAT-IRG-CRCOTG-RCIE-207-2006), del trece de diciembre de dos mil seis, emitido por la Unidad de Impuestos Especiales. Para poder determinar el vicio señalado, se establece que en las constancias procesales, especialmente de las pruebas aportadas, el documento relacionado fue aportado como medio de prueba. La Sala sentenciadora para resolver los hechos litigiosos, efectivamente toma en cuenta los hechos manifestados por la entidad contribuyente, determinando que la declaración de liquidación del impuesto al tabaco y sus productos que fue presentada al momento de la importación, se realizó de acuerdo a determinación de la autoridad tributaria, negándosele en la sede administrativa la devolución del pago en exceso del Impuesto al Tabaco y sus Productos que se realizó bajo protesta, dado que la autoridad tributaria, calculó el impuesto al tabaco y sus productos tomando como base para el precio del producto sugerido al público incluyendo el impuesto al valor agregado . Dado que la forma en que la autoridad tributaria realiza el cálculo de la obligación tributaria que se discute, es totalmente evidente que la Sala sentenciadora sí aprecia la prueba consistente en el informe I guión SAT guión IRG guión CRC

guión RCIE guión DOSCIENTOS SIETE guión DOS MIL SEIS (I-SAT-IRG-CRCOTG-RCIE-207-2006), del trece de diciembre de dos mil seis, emitido por la Unidad de Impuestos Especiales, apreciación que es preciso indicar que es fundamental para llegar a deducir que el procedimiento utilizado por la Superintendencia de Administración Tributaria es violatorio de las normas tributarias y constitucionales. La denuncia que se hace de error de hecho en laapreciación de la prueba, se advierte entonces, que es infundada, pues si se analiza específicamente el medio de prueba consistente en informe I guión SAT guión IRG guión CRC guión OTG guión RCIE guión DOSCIENTOS SIETE guión DOS MIL SEIS (I-SAT-IRG-CRC-OTG-RCIE-207-2006), del trece de diciembre de dos mil seis, emitido por la Unidad de Impuestos Especiales, sino también de los demás elementos de prueba aportados al proceso, por lo que queda totalmente desvirtuada, siendo el fallo ajustado legalmente a la facultad otorgado al Tribunal para realizar el control de juridicidad de los actos administrativos. En virtud de lo anterior, esta Cámara establece que la omisión en la apreciación de la prueba denunciada por la autoridad tributaria es inexistente, desestimándose el submotivo invocado por tal motivo en el fallo impugnado. CONSIDERANDO II II.1 Interpretación errónea de ley. La Superintendencia de Administración Tributaria invocó este submotivo

argumentando que: “…En el presente caso, mi representada afirma que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea de la ley en virtud que le dio al artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos un alcance que dicho artículo no posee en virtud que en el Considerando II de la sentencia impugnada la sala sentenciadora al realizar la interpretación de dicho artículo dice: ‘…por lo tanto el procedimiento a seguir debe ser bajo la base de utilizar el precio sugerido al público por paquete, sin impuesto al valor agregado y sin impuesto al tabaco, que se multiplica por el cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente, para obtener el impuesto por paquete, garantizado con ello el respecto (sic) a las normas de carácter constitucional (artículos 239 y 243 de la carta magna)…’ (el resaltado y subrayado no son del texto original). El artículo 27 citado establece: (…) Es evidente la interpretación errónea de la ley, pues la norma es clara al establecer que el precio de venta al público, reportado a la Administración Tributaria debe ser deduciendo el Impuesto al Valor Agregado, lo que resulta lógico pues si lo que la norma persigue es fijar los parámetros mínimos en la determinación de la base imponible del Impuesto al tabaco y sus productos, éste no puede estar incluido en dicha base, por lo que no tiene sentido que la norma indique que debe deducirse también el Impuesto al Tabaco y sus productos, en consecuencia al interpretarlo así, el Tribunal sentenciador le dio a la norma un alcance que no tiene. Resulta oportuno

mencionar que en relación a la doble imposición que se ha alegado del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en el siguiente sentido: ‘Al confrontar el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos con las normas constitucionales anteriores, se evidencia que no contraviene tales preceptos constitucionales, ya que dicha norma se limita a regular un procedimiento para la liquidación delrelacionado impuesto, estableciendo que la base imponible del mismo no podrá ser menor del cuarenta y seis por ciento del precio de venta sugerido al público por quien realice tal venta a éste; en otras palabras, la norma cuestionada establece un monto mínimo que no puede ser excedido por el contribuyente al momento del cálculo del impuesto aludido. Adicionalmente, se advierte que los argumentos vertidos con relación a la doble o múltiple tributación supuestamente existente, no guardan relación alguna con la norma cuestionada ya que la misma no determina cual es la forma de establecer la base imponible del impuesto; únicamente, como ya se advirtió, se circunscribe, entre otras cosas, a fijar determinados parámetros mínimos que debe observar el resultado del cálculo de dicha base imponible; en tal virtud, no es aceptable el criterio sostenido por la accionante en cuanto a que no se determina con precisión la base imponible y que se genera una doble o múltiple tributación que infrinja los artículo (sic) 239 y 243 constitucionales…’ Gaceta Jurisprudencial setenta y seis, expediente cuatrocientos setenta y nueve guión dos mil cinco (479-2005). Por todo lo expuesto mi representada considera que en la sentencia impugnada se cometió

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.”.

II.2 Alegaciones del día de la vista

cuatrocientos setenta y nueve guión dos mil cinco (479-2005). Por todo lo expuesto mi representada considera que en la sentencia impugnada se cometió

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.”.

II.2 Alegaciones del día de la vista La Procuraduría General de la Nación, por medio de Edgar Ernesto Solórzano Lima, personero de la Nación y profesional de la Procuraduría General de la Nación, evacuó la audiencia conferida, pero en ningún momento manifestó argumentos en cuanto al submotivo analizado en el presente considerando. La recurrente, Superintendencia de Administración Tributaria, evacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos manifestados en la interposición del recurso de casación. La entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Herbin Amory González Castellanos manifestó lo siguiente: “…Con respecto a la forma de cálculo del Impuesto al Tabaco y sus Productos y la improcedencia del submotivo de interpretación errónea del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos alegado por la casacionistas, consideramos pertinente y necesario invocar la jurisprudencia que esa Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sentado en otros casos similares a este: (…) Esta jurisprudencia se manifiesta también en forma clara y precisa en la sentencia casada, cuando la Sala sentenciadora realiza una correcta labor hermenéutica del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, en congruencia con los

principios constitucionales reconocidos en los artículos 239 y 243, exponiendo la forma en que la Administración Tributaria debe realizar el cálculo de este tributo: (…) El yerro hermenéutico alegado por la casacionistas no existe en este caso, porque precisamente la sala sentenciadora le da al artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos el sentido y alcance que le corresponde de acuerdo conlas reglas de hermenéutica establecidas por el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, aplicables en materia tribu

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