147-2001 07012002 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 147-2001 07012002 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
07/01/2002 - PENAL
RECURSO CASACION NUMERO 147-2001.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el abogado Jorge Alberto Molina Canales, en su calidad de Fiscal Distrital del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, el cinco de junio de dos mil uno.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando el recurrente argumenta errónea interpretación del artículo 37 numerales 3 y 4 del Código Penal, fundando su recurso en la -Teoría Unitaria (sistema de participación delictiva unitaria)-.
Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando el tribunal -Ad quemno aplicó el artículo 36 numeral 4 del Código Penal, por cuanto que el acusado tuvo dominio del hecho por acuerdo previo.
LEYES ANALIZADAS: los indicados y 441 inciso 5 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, siete de enero de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el abogado Jorge Alberto Molina Canales, en su calidad de Fiscal Distrital del Ministerio Público, bajo su propio auxilio, contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, el cinco de junio de dos mil uno, en el proceso seguido contra el procesado Julio César Pinto Chávez por el delito de Robo Agravado.
Además del recurrente y el procesado, cuyos datos de identificación personal constan en autos; la defensa corrió a cargo del abogado Saúl Zenteno Téllez; no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION: Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por el siguiente hecho: “Que el día tres de septiembre del año mil novecientos noventa y siete, a eso de las catorce horas con quince minutos, llegó al taller de mecánica denominado Fauggier, ubicado al final de la Calzada Las Palmas de esta ciudad, juntamente con MARCO ANTONIO SOSA SASO, abordo de un vehículo tipo automóvil, marca Geo, modelo mil novecientos noventa, color celeste policromado, propiedad de su acompañante y con el pretexto de hacerle arreglos al automóvil, se aseguraron que el señor Francisco Enrique Fauggier Maldonado quien los atendió y además es propietario del referido taller, se encontrara en ese lugar y no en la boutique de la cuñada del mencionado Fauggier Maldonado, señora LIGIA MARLENY MAZARIEGOS RODRIGUEZ, denominado EXCLUSIVIDADES NORMA, que en aquella ocasión se ubicaba en la cuarta avenida seis guión veintidós entre sexta y séptima calle de la zona uno de esta ciudad. Estando ya asegurada la ausencia del
referido señor Fauggier Maldonado, de la Boutique, indicaron a los individuos TITO ELI GIRON ALVARADO Y PABLO CASTILLA, quienes se conducían abordo de una motocicleta estilo Ninja, que procedieran a perpetrar el asalto y robo a la relacionada boutique EXCLUSIVIDADES NORMA, hecho ilícito este, que sucedió entre quince horascon quince minutos y quince horas con treinta minutos del mismo día, penetrando el acusado TITO ELI GIRON ALVARADO con un arma en mano al relacionado negocio, mientras el acusado PABLO CASTILLA lo esperaba en la motocicleta para facilitar su fuga; logrando despojar a la señora NORMA DEL CARMEN MENENDEZ RODRIGUEZ DE FAUGGIER, quien se encontraba en la boutique en compañía de su hermana propietaria del negocio y una empleada de nombre Griselda Azucena Hernández Puac, de las alhajas que lucía, luego le quitó una bolsa de cuero o cartera conteniendo en su interior un lote de joyas de oro de diseñador, valoradas en cuatrocientos mil quetzales, así como la cantidad de diez mil quetzales en efectivo, tres libretas y dos cuadernos de apuntes, dándose posteriormente a la fuga con lo robado. Acto seguido la ofendida MENENDEZ RODRIGUEZ DE FAUGGIER salió detrás del acusado TITO ELI GIRON ALVARADO y pudo observar cómo escapaban abordo de la motocicleta juntamente con su acompañante.
En esos momentos usted, juntamente con MARCO ANTONIO SASO SOSA, quien conducía, ESTUARDO RODRIGUEZ y AMILCAR ERCILDO CASTAÑEDA LOPEZ, abordo del mismo vehículo Geo de color verde policromado, le ofrecieron ayuda a la ofendida, la subieron al vehículo y fingiendo perseguir a los hechores, la llevaron sobre la carretera que conduce al río Ocosito de esta jurisdicción sin ningún resultado. Posteriormente usted con sus acompañantes MARCO ANTONIO SASO SOSA, ESTUARDO RODRIGUEZ Y AMILCAR ERCILDO CASTAÑEDA LOPEZ, abordo del mismo vehículo, se dirigieron hasta el municipio de Colomba Costa Cuca Quetzaltenango, y luego a Génova Costa Cuca, lugar en donde se encontraron con TITO ELI GIRON ALVARADO y PABLO CASTILLA, quienes caminaban sobre la carretera a un costado de los cafetales, portando ellos la bolsa de cuero o cartera robada momentos antes, a la señora MENENDEZ RODRIGUEZ DE FAUGGIER, así como los cuadernos de apuntes, estacionándose fuera de la carretera y lanzando el acusado Castilla, la bolsa de cuero y los cuadernos al cafetal. Posteriormente se dirigieron hasta la ciudad de Quetzaltenango en donde se repartieron el botín de joyas. Luego. El día veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, usted juntamente con el acusado Pablo Castilla, vendieron su
parte de joyas al señor JOSE LUIS GALINDO DE LEON, por la cantidad de TREINTA MIL QUETZALES, que fueron pagados con un vehículo tipo Jeep Samurai marca Suzuki, y la cantidad de ocho mil quetzales, de los cuales cinco mil fueron pagaderos a usted, a través del cheque número cincuenta y seis, de la cuenta número uno guión treinta y ocho cero cero cero cero veinticinco guión siete del Banco del Nor-Oriente Sociedad Anónima (BANORO) correspondiente al señor Galindo De León, pasando el vehículo y el resto de dinero a favor del acusado Pablo Castilla”. RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La Sala Undécima de la Corte de Apelaciones resolvió acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, planteado por el procesado Julio César Pinto Chávez, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil uno, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu mediante la cual se condenó al procesado Julio César Pinto Chávez por el delito de Robo Agravado en grado de autor, cometido contra el patrimonio de la agraviada Norma del Carmen Menéndez Rodríguez de Fauggier. La Sala al fundamentar su fallo estimó que le asiste la razón al recurrente, en virtud de que el fallo de primer grado, no se encontraba debidamente fundamentado en los principios que informan el proceso penal para el efecto la Sala razonó, que en cuanto a la errónea
aplicación del artículo 252 del Código Penal, ello se da al cooperar con otras personas para preparar y ejecutar el desapoderamiento de bienes muebles sin la autorización de la agraviada; por el contrario, estimó que el comportamiento del procesado en el hecho atribuido encuadra como cómplice, acreditado con los medios de prueba recibidos durante audiencia del debate, como lo son: 1) Que el procesado llegó al negocio exclusividades NORMA, acompañado de otras personas, dirigiéndole varias preguntas a la Señora LigiaMarleny Mazariegos Rodríguez, relacionadas a la forma de ingreso y egreso de dicho negocio de las personas que son propietarias del mismo; por lo que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, son cómplices: 3º. Quienes proporcionaren informe o suministraren medios adecuados para realizar el delito; y, 4º. Quienes sirvieren de enlace o actuaren como intermediarios entre los partícipes para obtener la concurrencia de éstos en el delito. Por lo que no se estableció que el procesado haya participado directamente como autor, a ello se agrega que las declaraciones de Ligia Marleny Mazariegos Rodríguez y Griselda Azucena Hernández Puac, que el procesado, a quien identificaron sin titubeos en el debate, que había llegado el día anterior acompañado de otras personas, donde el realizó una serie de preguntas, por lo cual la Sala estimó que los hechos probados, según la lógica como elemento de la sana crítica razonada los llevó al convencimiento que el procesado
participó en el hecho ilícito de Robo Agravado a titulo de cómplice con fundamento en el artículo 388 del Código Procesal Penal.
RECURSO DE CASACION: El abogado Jorge Alberto Molina Canales en su calidad de Fiscal Distrital del Ministerio Público, bajo su propio auxilio, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia contenido en el artículo 441 inciso 5, referente a “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”; citó como infringidos los artículos: por violación del precepto legal por errónea interpretación 37 numerales 3 y 4, y por violación de falta de aplicación de precepto legal 36 numeral 4, ambos del Código Penal. Los argumentos en que se sustenta el recurso, con relación a la denuncia formulada, se analizarán en la parte considerativa de este fallo.
ALEGACIONES: El día de la vista comparecieron a la audiencia el Abogado Jorge Alberto Molina Canales en su calidad de Fiscal Distrital del Ministerio Público, y el Abogado Saul Zenteno Tellez, en su calidad de defensor del procesado Julio César Pinto Chávez; al hacer uso de la palabra, el primero de los mencionados se pronunció en el sentido que sea declarado procedente el recurso de casación por el motivo interpuesto; y el segundo, se pronunció en que sea declarado improcedente el recurso por el motivo invocado. Sin perjuicio de los
alegatos presentados por escrito.
CONSIDERANDO: - IDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. Sin embargo, esta limitación no tiene efecto cuando se advierta violación de norma constitucional o legal, en cuyo caso podrá disponerse la anulación y el reenvío para la corrección debida. - IIEl Abogado Jorge Alberto Molina Canales en su calidad de Fiscal Distrital del Ministerio Público, bajo su propio auxilio, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia contenido en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”; citó comoinfringidos los artículos: por errónea interpretación, 37 numerales 3 y 4; y por falta de aplicación, 36 numeral 4; ambos del Código Penal. - IIIArgumenta el recurrente para el primer subcaso por violación de precepto legal por errónea interpretación: Que la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones al resolver de la manera que lo hizo, se aparta de la interpretación objetiva que se le debe de hacer al artículo 37
numerales 3 y 4 del Código Penal. Ello lo afirma, indicando que la complicidad se constituye por aquellas conductas que generan actos que no son necesarios, ni determinantes para la ejecución del delito; que inclusive se puede prescindir de ellos para producir el delito, empero el actuar del imputado, esta constituido por actos idóneos que se encaminaron a posibilitar la comisión del delito, lo cuales quedaron acreditados por el Tribunal Sentencia. Sigue argumentando, que nuestro Código Penal no exige la propia realización de unos de los tipos de la parte especial, ello porque considera autores a sujetos que en realidad son participes especialmente importantes. Respecto de la autoría, la Teoría Unitaria establece, que no es posible distinguir entre autoría y participación sino que toda persona que interviene en el hecho es autor; parte de la Teoría de la Equivalencia de las Condiciones, por lo que toda condición necesaria para que se dé el resultado, es causa del mismo, y que está debidamente acreditado, que los aportes generados por las varias conductas del sindicado en la realización del suceso típico, van más haya de una mera complicidad, habida cuenta que fueron necesarios y determinantes para la comisión del hecho delictivo. Esta Corte al analizar los razonamientos del recurrente, determina que no le asiste razón jurídica, por cuanto que sus argumentos los justifica en el -sistema de participación delictiva unitaria-, en virtud de que esta concepción no concuerda con la función de garantía de la ley penal, consagrada en el principio de legalidad. Este sistema en principio,
es desvirtuado porque no se le puede considerar como autor a todo aquel que contribuya causalmente a la producción del resultado, porque sino también habría que considerar autores a los cómplices, inductores, instigadores, etcétera. Unido a ello, la aceptación de tal sistema conduciría a una ampliación desmedida de la función represiva del Estado. Por último, la interpretación del sistema indicado a la luz del artículo 37 numerales 3 y 4 del Código Penal, resulta contraproducente ya que, en la práctica, no se puede evitar hacer distinciones en los diferentes grados de participación delictiva al momento de imponer la pena. Sentado lo anterior, deviene improcedente el recurso de casación por el presente subcaso. - IVEl interponente para el segundo subcaso por infracción de precepto legal por falta de aplicación indica: Que la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones tiene por acreditado, que el imputado cooperó con otras personas para preparar y ejecutar el desapoderamiento de bienes muebles sin la autorización de la agraviada. La Sala argumentó que quedó demostrado que el procesado cooperó con otras personas para preparar y ejecutar el desapoderamiento de bienes muebles sin la autorización de la agraviada, dicha acción denota que la conducta del sindicado, rebasa los supuestos enunciados en las normas relativas a complicidad en que la Sala de Apelaciones se apoya y hace valer, para determinar de manera indebida que el actuar del imputado es de cómplice y no de autor. Sigue indicando el recurrente que en el Tribunal de Sentencia quedó debidamente
acreditado, que entre todos los sujetos que intervinieron en la realización del hecho delictivo existió un plan preconcebido por todos ellos, del que formó parte el sindicado, y ese plan, determinó claramente una división de conductas para la realización de la acción típica. En delimitación de funciones delictivas, cada persona interviniente se responsabiliza de su ejecución, y, en el presente caso el imputado, prestó su colaboración objetiva, esto es, aportó una contribución material a la realización del hecho, de tal maneraque, con el aporte de su acción delictiva se le puede vincular realmente a la producción del resultado, ello implica que el imputado tuvo en sus manos el curso del suceso típico y entre varios se distribuyen partes esenciales del plan de ejecución del delito, por consiguiente estuvo en situación de dominio del hecho, y con ello, su actuar es a titulo de autor, por tal razón la Sala de la Corte de apelaciones faltó a la aplicación del artículo 36 inciso 4) del Código Penal. Esta Corte estima que de la interpretación del artículo 36 del Código Penal, es autor quien ejecuta de manera “directa” “los actos propios del delito” o sea, quien tiene el dominio del hecho, mientras que quienes toman parte del hecho sin tener dominio del mismo, se consideran participes dentro de estas formas de participación nuestra ley establece la complicidad, el cómplice únicamente responde por la conducta realizada dentro del marco de su dolo; de tal manera que no responderá de los excesos del autor. Para establecer quién
o quiénes tuvieron dominio del hecho es preciso conocer todas las circunstancias en que éste se cometió; dominar el hecho significa “el manejo y la decisión del mismo”. A la vista de lo anterior, esta Cámara considera que le asiste razón jurídica al recurrente, por cuanto que las circunstancias acreditadas por el Tribunal de Sentencia son de autor, en virtud de que el procesado con su accionar, tuvo dominio del hecho, al contribuir con un acto a la realización del delito, rol que era parte de un plan previamente estructurado y concertado. De esa cuenta que el Tribunal -Ad quemal aplicar un precepto distinto al artículo 36 numeral 4 del Código Penal, faltó a su aplicación. Sentado lo anterior, este Tribunal de Casación se encuentra obligado a declarar la procedencia del recurso de casación por el subcaso invocado. Como consecuencia de lo anterior, es procedente imponer al procesado JULIO CESAR PINTO CHAVEZ, la pena que corresponde al ilícito denominado ROBO AGRAVADO, dentro de sus limites mínimos y máximos que son, prisión de seis a quince años. En tal virtud, esta Corte al evidenciar la concurrencia de circunstancias agravantes, la forma de comisión y la naturaleza del delito atribuido, así como su repercusión en la agraviada y en la sociedad por el daño que causa el comportamiento cometido por el procesado, considera procedente imponerle la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES.
LEYES APLICADAS: Artículos: los citados y 1, 3, 4, 12, 14, 17, 19, 46, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 10, 11, 13, 19, 20, 27 numerales 3., 9., 13., 14., 35, 36, 41, 42, 51, 52, 53, 54, 55, 59, 60, 62, 65, 112, 252 del Código Penal;1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 19, 20, 21, 37, 43, 50, 160, 161, 162, 163, 437, 438, 439, 442, 446, 447 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 9, 16, 74, 76, 79 inciso a), 80 y 141 inciso c) de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo por el subcaso de errónea interpretación de la ley, interpuesto por el abogado Jorge Alberto Molina Canales, en su calidad de Fiscal Distrital del Ministerio Público; II) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo por falta de aplicación de la ley, interpuesto por el abogado Jorge Alberto Molina Canales, en su calidad de Fiscal Distrital del Ministerio Público; III) En consecuencia, CASA la sentencia dictada por la
Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, el cinco de junio de dos mil uno, y al resolver conforme a la ley y doctrina aplicable, DECLARA: a) Que JULIO CESAR PINTO CHAVEZ es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en contra del patrimonio de la agraviada NORMA DEL CARMEN MENENDEZ RODRIGUEZ DE FAUGGIER; b) Que por dicha infracción penal, se le impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono a la prisión sufrida desde el día de suaprehensión, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución; IV) No se hace pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles, por no haber sido solicitadas; V) Se le suspende al procesado en el goce de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; VI) Se exime al penado del pago de costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo; VII) Se mantiene la prisión del penado JULIO CESAR PINTO CHAVEZ. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo; Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.