147-2003 16092003 Estado de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 147-2003 16092003 Estado de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
16/09/2003 - CIVIL
147-2003 CIVIL Recurso de casación interpuesto por el Estado de Guatemala contra el auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el veintitrés de abril de dos mil tres. DOCTRINA EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE PERSONALIDAD -No procede el recurso de casación contra el auto que declara sin lugar la excepción previa de falta de personalidad del demandado porque no pone fin al proceso. -Para que la falta de personalidad en los litigantes pueda denunciarse en casación, debe constituir un vicio cuyas consecuencias trasciendan a los términos de la sentencia. AUTO DEFINITIVO Para los efectos del recurso de casación, debe entenderse como auto definitivo, la resolución que ponga fin al proceso y cierre toda posibilidad de continuar con el juicio.
Ley analizada: artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN NUMERO 147-2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de septiembre de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Estado de Guatemala, a través del Procurador General de la Nación, quien delegó la representación en la abogada Sonia Lissett Borrayo Obando, contra el auto emitido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veintitrés de abril de dos mil tres, dentro del juicio ordinario de reivindicación de propiedad, restitución de posesión y pago de perjuicios que José Luis Aguilar Orellana promovió contra la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala (CONFEDE) y el interponente del recurso. ANTECEDENTES A) Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, José Luis
promovió contra la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala (CONFEDE) y el interponente del recurso. ANTECEDENTES A) Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, José Luis Aguilar Orellana promovió el juicio ordinario antes identificado dentro del cual se emplazó como tercero a la Contraloría General de Cuentas. B) La demanda se basó en que el señor José Luis Aguilar Orellana afirma ser el propietario de varios inmuebles que arrendaba al Ministerio de Educación los cuales se demolieron para construir las instalaciones olímpicas. Asimismo, afirma que uno de los terrenos fue asignado a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala para la construcción de un gimnasio deportivo.C) Tanto la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala como el Estado de Guatemala, al ser emplazados, interpusieron excepción previa de falta de personalidad. El Estado de Guatemala lo hizo argumentando que la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala tiene personalidad propia por lo que puede ser sujeto de derechos y obligaciones por sí misma. La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala fundamentó la interposición de la excepción en que el Estado de Guatemala fue quien construyó el Estadio Nacional y sus anexos y que no tiene legitimación pasiva para ser demandada por un supuesto desapoderamiento de las fincas del actor puesto que la llamada “Ciudad Olímpica” la construyó el Estado de Guatemala de acuerdo con el proyecto ejecutado por la Dirección General de Obras Públicas. D) El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en el auto de fecha cinco de agosto de dos mil dos, resolvió las excepciones previas planteadas por los demandados, declarándolas sin lugar. E) Los demandados interpusieron sendos recursos de apelación y la Sala
de agosto de dos mil dos, resolvió las excepciones previas planteadas por los demandados, declarándolas sin lugar. E) Los demandados interpusieron sendos recursos de apelación y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones los resolvió con fecha veintitrés de abril de dos mil tres, confirmando el auto apelado. Contra este auto el Estado de Guatemala interpuso recurso de casación. AUTO RECURRIDO La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil al confirmar el auto apelado consideró: “...se determina que el Estado de Guatemala está legitimado para sostener el juicio hasta su decisión final, por cuanto este fue quien dispuso la construcción de las instalaciones deportivas y anexos, en inmuebles del Estado y en los que reclama el actor como propios, por lo que sí existe legitimación para promover la demanda en contra del Estado de Guatemala. Y en cuanto a la excepción de Falta de Personalidad de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala para ser demandada, interpuesta por esta entidad, también corre la misma suerte que la anterior, por cuanto no probó que las instalaciones deportivas que señala el demandante están construidas en los inmuebles de los que dice su propiedad, son ajenos a la mencionada institución regente del deporte federado, quien conforme el artículo 92 de la Constitución Política se le reconoce y garantiza la autonomía del deporte y se le confiere, además, personalidad jurídica y patrimonio propio...”. EL RECURSO DE CASACION El Estado de Guatemala interpuso recurso de casación por motivos de fondo y forma contra el auto relacionado, invocando los submotivos de interpretación errónea de la ley y falta de personalidad en uno de los demandados.
CONSIDERANDO
I CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO El recurrente denuncia interpretación errónea del artículo 92 de la Constitución
forma contra el auto relacionado, invocando los submotivos de interpretación errónea de la ley y falta de personalidad en uno de los demandados.
CONSIDERANDO
I CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO El recurrente denuncia interpretación errónea del artículo 92 de la Constitución Política de la República de Guatemala que reconoce y garantiza la autonomía del deporte federado y otorga personalidad jurídica y patrimonio propio a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. Al respecto manifiesta que:- “...es de este artículo de donde se debe partir ya que el Estado se organiza para realizar el fin supremo que es el bien común y para cumplir con tal mandato constitucional... es que nuestra ley fundamental contempla en su artículo ciento treinta y cuatro (134) como sistemas de administración pública a la Descentralización y la autonomía, pero en el caso que nos atañe, la Autonomía es la que equivale a independencia, siendo la facultad de tener su propio gobierno, dictar sus leyes y elegir a sus autoridades, entendiendo como entes autónomos a aquellos que tienen su propia ley y se rigen por ella... por lo que de esa cuenta el artículo 92 de la Constitución Política de la República de Guatemala reconoció y garantizó la autonomía del deporte federado, en el entendido que los entes autónomos están facultados para actuar en forma independiente y están sujetos únicamente a fiscalizaciones del Estado, pero no por esta razón debe ser considerado que el Estado debe responder por cada una de las actuaciones que estas instituciones autónomas realicen... Pero en el presente caso, da la
impresión de que en lugar de atender el texto y sentido propio de sus palabras, utilizaron un criterio personal y no en consonancia con el valor jurídico que la norma posee, que es precisamente reconocer la autonomía y las implicaciones que de ésta se derivan y de la que goza la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. De no interpretar correcta y objetivamente la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no tiene ningún sentido que se haya contemplado la autonomía ni en las demás instituciones que se contemplan en la Constitución Política de la República de Guatemala, significando entonces que el Estado deberá responder ante las reclamaciones de todas las dependencias e instituciones del Estado lo cual es impensable considerarlo, incurriendo así en una total tergiversación de la norma constitucional”. CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA Manifiesta el recurrente que la Sala incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento por la falta de personalidad en el Estado de Guatemala, como resultado de la interpretación errónea del artículo 92 de la Constitución Política de Guatemala y como consecuencia se le atribuye la carga de responder por las acciones de un ente autónomo como lo es la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. Agrega que se está ante una falta de legitimación pasiva ya que uno de los demandados no posee la calidad para serlo. De conformidad con el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, el recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía. Esta Cámara, del estudio de las actuaciones y de lo establecido por la norma citada, concluye que el auto recurrido emitido por la Sala Segunda de la Corte de
Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía. Esta Cámara, del estudio de las actuaciones y de lo establecido por la norma citada, concluye que el auto recurrido emitido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veintitrés de abril de dos mil tres, no reúne las características necesarias para ser revisado en casación, ya que se circunscribe a la determinación de la legitimación pasiva de los demandados. El auto que declaró sin lugar la excepción previa de falta de personalidad en uno de los demandados, no impide la continuación del proceso, es decir, no le puso fin al mismo, por lo tanto, no es susceptible de ser impugnado por casación, por lo que se debe proseguir el trámite del juicio hasta dictar sentencia. En consecuencia, quedando establecido que no estamos en presencia de un auto definitivo que ponga fin al proceso, debe desestimarse el presente recurso de casación.CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos: el citado y 12, 203 de la Constitución Política de la República ; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 621, 622, 626, 627, 629 y 635 del Código Procesal
Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 74, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito; II) condena al recurrente al pago de las costas del recurso y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Ante mí Doctor Victor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.