147-2004 19082004 Maria Estela Echeverria Orellana vrs. Jorge Enrique Ortiz Torres
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 147-2004 19082004 Maria Estela Echeverria Orellana vrs. Jorge Enrique Ortiz Torres
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2004
19/08/2004 – APELACION
147-2004
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA;
ZACAPA, DIECINUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO.
En APELACION y con sus antecedentes respectivos se examina el contenido de la SENTENCIA de fecha DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL, dentro del JUICIO ORAL DE FIJACION DE PENSION ALIMENTICIA, la cual obra a folios del ochenta y cuatro al ochenta y seis del expediente de primer grado, registrado con el número seiscientos seis guión dos mil tres (606-2003), promovido por MARIA ESTELA ECHEVERRIA ORELLANA contra JORGE ENRIQUE ORTIZ TORRES. Las partes son civilmente capaces para comparecer a juicio, la parte actora actúo bajo la dirección y procuración del Abogado MANUEL ARTURO LOPEZ GALICIA y la parte demandada actúo bajo la dirección y procuración del
Abogado SERGIO ALBERTO VERNON RAMIREZ.
RESUMEN DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: El juez del conocimiento, conforme la Sentencia que es objeto de análisis jurídico, al resolver, DECLARÓ: (Sic). “I. Con lugar la EXCEPCION PERENTORIA DE IMPOSIBILIDAD DEL DEMANDADO DE PRESTAR LA PENSION ALIMENTICIA SOLICITADA POR LA ACTORA, interpuesta por la parte demandada. II. Con lugar
parcialmente la demanda interpuesta por la señora MARIA ESTELA ECHEVERRIA ORELLANA en contra del señor JORGE ENRIQUE ORTIZ TORRES. III.- En consecuencia de lo anterior se condena al señor JORGE ENRIQUE ORTIZ TORRES, a dar una pensión alimenticia de SETECIENTOS VEINTICINCO QUETZALES (Q.725.00) mensuales para sus tres menores hijos a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS QUETZALES (Q. 242.00) mensuales para cada uno de los menores JORGE MARIO y FABIO MANRIQUE de apellidos ORTIZ ECHEVERRIA y DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO QUETZALES MENSUALES (Q. 241.00) para el MENOR OMAR JORDI de apellidos ORTIZ ECHEVERRIA. III. NOTIFIQUESE. (Aparecen las firmas del Juez y Secretario respectivamente)”.
PUNTO OBJETO DEL JUICIO: El objeto del presente juicio es que la parte actora JUANA MARIA SALAZAR único apellido pretende que en sentencia se le ordene al demandado a proporcionarle una pensión alimenticia no menor de UN MIL DOSCIENTOS QUETZALES EXACTOS a favor de los menores hijos procreados con el demandado y a su persona en calidad de cónyuge, a razón de TRESCIENTOS QUETZALES EXACTOS a favor de cada alimentista, la que deberá pagar el demandado en forma mensual y anticipada sin requerimientoalguno, ya que su situación jurídica se lo permite, Solicitando además se trabe embargo sobre los bienes que son propiedad del demandado consistentes en
FINCA URBANA siete mil doscientos cuatro, folio ciento cuarenta y ocho del libro once de Zacapa. EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES: Las pruebas ofrecidas por las partes en Primera Instancia se encuentran debidamente individualizadas y diligenciadas en autos.
RELACION PRECISA DE LOS EXTREMOS IMPUGNADOS EN LA SENTENCIA
RECURRIDA CON LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO INVOCADAS EN LA IMPUGNACION: La apelante MARIA ESTELA ECHEVERRIA ORELLANA en el memorial de apelación expuso que fue legalmente notificada de la resolución de fecha diecinueve de abril del año dos mil cuatro, por medio de la cual se dicta sentencia dentro del Juicio Oral de FIJACION DE PENSION ALIMENTICIA número seiscientos seis guión dos mil tres oficial primero, y por no estar de acuerdo con la misma, y estando en tiempo, comparece con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia antes identificada. Y CONSIDERANDO: De conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, la resolución de la apelación debe confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde. La apelante, profesora MARIA ESTELA ECHEVERRIA ORELLANA, alega que de conformidad con el artículo 283 del Código Civil, están obligados recíprocamente
a darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos (primea parte), por lo que le asiste el derecho a que el demandado le proporcione la pensión alimenticia, pues la ley no indica que si ella tiene medios de subsistencia no tiene tal derecho, pues si bien ella trabaja, tiene que alquilar vivienda, y darle a sus tres hijos lo necesario para que no pasen penalidades, ya que el padre de los menores, no ha cumplido con la pensión alimenticia provisional, además de las rentas de los inmuebles, trabaja en la Municipalidad de Morales, por lo que la pensión debe ajustarse a lo que él efectivamente gana y tiene. APRECIACION Y ESTIMATIVA DE LA SALA: Al efectuar el estudio de las presentes actuaciones, tenemos que ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Izabal, se ha seguido el juicio oral de fijación de pensión alimenticia, identificado al número seiscientos seis guión dos mil tres, oficial primero, siendo actora la señora MARIA ESTELA ECHEVERRIA ORELLANA y demandado su esposo JORGE ENRIQUE ORTIZ TORRES, relata la actora que contrajo matrimonio civil con el demandado el díaveintiséis de junio del año mil novecientos noventa y tres, como lo acredita con la certificación correspondiente, que procrearon a los menores OMAR JORDI, JORGE MARIO y FABIO MANRIQUE, los tres de apellidos ORTIZ ECHEVERRIA, lo que también comprueba con sus partidas de nacimiento, que desde que la sacó
de la casa en que vivían, se ha negado al sostenimiento de sus hijos y de ella misma, por lo que estando fundamentada en la ley, pide se les fije a cada uno, trescientos quetzales mensuales, que serían Un mil doscientos quetzales mensuales en total. El juicio oral se llevó a cabo el día treinta de octubre del año pasado, en la sede del juzgado, a las once horas. El demandado contestó la demanda en sentido negativo, e interpuso excepción perentoria de
IMPOSIBILIDAD DEL DEMANDADO DE PRESTAR LA PENSION ALIMENTICIA
SOLICITADA POR LA ACTORA, EN VIRTUD DE TENER LA DEMANDANTE RENTAS PROPIAS PARA SU SOSTENIMIENTO Y PARA CONTIBUIR A LOS ALIMENTOS DE LOS MENORES HIJOS. Con el estudio socio-económico practicado, se determina que la profesora recibe un salario mensual de Un mil cuatrocientos sesenta y seis quetzales, con los cuales hace esfuerzo para mantenerse ella y sus tres hijitos, mientras que el padre de los menores, tiene buena salud, no trabaja, vive de sus rentas y no paga vivienda. Como es posible, que al resolverse la excepción perentoria, se la haya declarado con lugar, cuanto que se ha establecido que la madre, sólo tiene los ingresos de su sueldo, mientras que el otro se da el lujo de no trabajar y de vivir de las rentas que le proporcionan sus bienes, y aún más se le deja desamparada sin la pensión a que
ella tiene derecho. Los magistrados que juzgamos en ésta instancia, no compartimos en su totalidad la sentencia emitida, por lo que haremos el pronunciamiento, revocando y modificando la misma, de la manera que sea más justa a las constancias procesales.
LEYES APLICABLES: Los artículos anteriormente citados y 2, 4, 12, 14, 28, 29, 30, 32, 44, 175, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 61, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 76, 77, 78, 79, 208, 602, 603, 604, 605, 606, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 278 279, 283, 292 de1 Código Civil; 1, 2, 6, 12, 14 de la Ley de Tribunales de Familia; 57, 88, 89, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas: RESUELVE: I) REVOCA el numeral romano uno (I) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, y resolviendo conforme a derecho, DECLARA: SIN LUGAR
LA EXCEPCION PERENTORIA DE IMPOSIBILIDAD DEL DEMANDADO DE
PRESTAR LA PENSION ALIMENTICIA SOLICITADA POR LA ACTORA, interpuesta por el demandado. II) CONFIRMA de la sentencia apelada, el numeral romano dos (II), con la modificación, de que se declara con lugar la demanda interpuesta por la señora MARIA ESTELA ECHEVERRIA ORELLANA en contradel señor JORGE ENRIQUE ORTIZ TORRES, fijándole la pensión alimenticia mensual a la que tiene derecho, por ser casada, de CIENTO CINCUENTA QUETZALES. III) Confirma el numeral romano tres (III) siempre de la misma parte resolutiva de la sentencia de mérito, con modificación, fijándole al señor ORTIZ TORRES, para cada uno de sus hijos menores, una pensión alimenticia mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES, para cada uno de los menores OMAR JORDI, JORGE MARIO y FABIO MANRIQUE, los tres de apellidos, ORTIZ ECHEVERRIA, que sumadas las pensiones, ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS QUETZALES MENSUALES, que surte efecto, desde la fecha en que se planteó la demanda, en caso de que las pensiones alimenticias provisionales fijadas se hubiera hecho efectiva, se tiene por bien hecho el pago, de lo contrario, tiene que pagar las pensiones en la suma final fijada, menos los pagos efectivamente hechos. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Mario Amilcar Marroquín Osorio, Magistrado Vocal Primero; Erwin Iván Romero Morales, Magistrado Suplente. María Ester Hernández Ramírez, Secretaria.