147-2005 23112005 Superintendencia de Administracion Tributaria
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 147-2005 23112005 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
23/11/2005 – AMPARO
147-2005
Amparo 147-2005 Of. 3ra. SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Zacapa, veintitrés de noviembre de dos mil cinco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el proceso de Amparo número ciento cuarenta y siete guión dos mil cinco, promovido por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA a través de su Mandataria Especial Judicial con Representación SHEYLA MARLEENY SANDOVAL BALDIZON actuó bajo su propio auxilio dirección y procuración; en contra del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL.- - - - - - - - - - - - - - RESUMEN DE LOS ANTECEDENTES: I) AUTORIDAD RECURRIDA: Juez de Primera Instancia Penal y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Izabal.- - - - - - - - - - - - - - - - - II) TERCEROS INTERESADOS: a) José Francisco Morales Cordón; b) José Sócrates Cardona Villagran; c) Procuraduría General de la Nación.- - - - - - - - - III) ACTO RECLAMADO: El postulante, manifiesta que interpone la acción de amparo para que se deje en suspenso de manera definitiva la resolución de fecha
veinte de mayo del año en curso; por medio de la cual la autoridad recurrida resolvió declarar SIN LUGAR la Actividad Procesal Defectuosa interpuesta por su representada en contra de la resolución de fecha veintiséis de abril de dos mil cinco, la cual deniega la autorización del pago del impuesto omitido al sindicado José Sócrates Cardona. - - - - - - - - - - - - - - - IV) VIOLACION QUE SE DENUNCIA: Manifiesta el amparista que el Juez de Primera Instancia Penal y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Izabal, al dictar la resolución que constituye el acto reclamado ha incurrido en una grave violación al derecho de defensa y debido proceso que asiste a su representada, así como el derecho al libre acceso de tribunales y la obligación que tienen los tribunales de impartir justicia de conformidad con la Constitución Política y demás leyes de la República. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V) EXTRACTO CONCRETO Y PRECISO DE LAS ARGUMENTACIONES DEL POSTULANTE AMPARISTA: Manifiesta el postulante que el día veinte de junio del año dos mil cuatro, el Ingeniero Marvin Estuardo Córdova Citalán, en su calidad de Administrador de la Aduana de Puerto Barrios, presentó ante el Ministerio Público del departamento de Izabal, denuncia penal en contra del contribuyente José Sócrates Cardona. Posteriormente el sindicado José Sócrates Cardona solicitó a la autoridad recurrida, se le autorizara efectuar el pago de losimpuestos de importación correspondientes a la mercancía que se encontraba dentro del contenedor identificado con el número TOLU 760318-4, solicitud que fue resuelta sin lugar, habiendo razonado el tribunal que los actos administrativos
dentro del contenedor identificado con el número TOLU 760318-4, solicitud que fue resuelta sin lugar, habiendo razonado el tribunal que los actos administrativos de funcionarios y empelados públicos en materia de su competencia, no requiere de autorización judicial para producir los efectos que la ley prevé, y en vista que el proceso se encuentra en la etapa intermedia, el Juzgador es del criterio que la petición solicitada no debe acogerse. Contra esta resolución el amparista interpuso recurso de reposición, recurso que no entró a conocer la autoridad recurrida; por lo que posteriormente interpuso Actividad Procesal Defectuosa, la cual fue declarada sin lugar. Continua argumentando la amparista que la autoridad impugnada ha manifestado en la resolución que constituye el acto reclamado que uno de los elementos que sustenta la existencia del delito atribuido al incoado es la omisión del pago de los tributos, los cuales por haber sido omitidos en recinto aduanero, resulta ser aplicable la ley especial Decreto 5890 del Congreso de la República, Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero, específicamente en el artículo 1 tipificado como DEFRAUDACION ADUANERA, por lo que acceder a lo solicitado en esta fase vía declaración de actividad procesal defectuosa, desnaturaliza el proceso penal. Al respecto la postulante manifiesta que para evidenciar la flagrante violación en que incurre la autoridad impugnada, considera importante argumentar que si bien es cierto el artículo 1 del Decreto 58-90 del Congreso de la República –Ley Contra la
Defraudación y el Contrabando Aduaneroestablece que defraudación en el ramo aduanero es toda acción u omisión por medio de la cual se evade dolosamente, en forma total o parcial, el pago de los tributos aplicables al régimen aduanero, también lo es que, de conformidad con lo establecido por el artículo 70 del Decreto 6-91 del Congreso de la República –Código Tributariocuando se presuma la existencia de un delito, la Administración Tributaria deberá denunciar inmediatamente el hecho a la autoridad judicial penal competente, sin perjuicio del cobro de los tributos adeudados al fisco y que el pago del impuesto defraudado por el imputado no lo libera de su responsabilidad penal, y congruente con lo anterior, el artículo 90 del cuerpo legal precitado, se establece claramente que si de la investigación que se realice aparecen indicios de la comisión de un delitos o de una falta, contemplados en la legislación penal, la Administración Tributaria se abstendrá de imponer sanción alguna y procederá a hacerlo del conocimiento de la autoridad competente y que no obstante lo anterior, si el imputado efectúa el pago del impuesto defraudado, ello no lo libera de su responsabilidad penal. Con fundamento en lo antes expuesto manifiesta la interponente del amparo que se evidencia de forma contundente como la autoridad impugnada ha violado de forma flagrante los derechos constitucionales que le asisten a su representada, por cuanto que al negarse de forma arbitraria e ilegal a emitir la resolución pormedio de la cual se autorice al sindicado José Sócrates Cardona al Pago de los
Tributos omitidos, ha obviado tomar en consideración que dicho pago no lo libera al sindicado de su responsabilidad penal, y por lo tanto, la autoridad impugnada debe continuar con el trámite y diligenciamiento del proceso penal que se instruye en contra del señor José Sócrates Cardona Villagrán.- - - - - - - - VI) RECURSO O PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS USADOS EN CONTRA DEL ACTO RECLAMADO: únicamente el Amparo.- - - - - - - - - - - - VII) CASO DE PROCEDENCIA: El postulante cita para este efecto el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.- - - - VIII) LEYES QUE EL INTERPONENTE DENUNCIA VIOLADAS: Los artículos 12, 29, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.- - - - - IX) DEL TRAMITE DEL AMPARO: a) El presente amparo fue planteado ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente, habiéndolo presentado en el Juzgado Primero de Paz de Turno Ramo Penal, el día quince de julio del año en curso, y remitido a la Sala antes mencionada el día dieciocho de julio del mismo año; B) Recibido el Amparo la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente constituida en Tribunal de Amparo, admitió para su tramite el mismo, solicitó los antecedentes o el informe circunstanciado respectivo
y ordenó remitir el amparo por razón de competencia a esta Sala; c) El día veintidós de julio del año en curso es esta Sala constituida en Tribunal de Amparo, recibió la presente acción de amparo, así como los antecedentes del mismo, no pudiendo entrar a conocer el amparo provisional en virtud que el tribunal no se encontraba integrado, por ausencia del Magistrado Vocal Primero Abogado Mario Augusto Martínez Flores, por encontrarse sufriendo quebrantos de salud; d) Encontrándose integrado el tribunal se dio vista por cuarenta y ocho horas al solicitante al Ministerio Público y a los terceros interesados; asimismo no se otorgó el amparo provisional solicitado en virtud que ha juicio de este tribunal, las circunstancias no hacen aconsejable su otorgamiento; e) Se apersonó al proceso el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Licenciado Mynor Antonio Oxom Paredes, La Procuraduría General de la Nación a través del Abogado Edgar Otoniel Villeda Barrera; f) Se abrió a prueba el amparo, periodo dentro del cual los sujetos procesales no aportaron ningún medio de prueba..- - - - - - - - - - - X) RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: El Ministerio Público solicitó se otorgue el amparo promovido por Sheyla Marleeny Sandoval Baldizón, Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria en contra del Juez de Primera Instancia Penal y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Izabal; y en consecuencia se deje en
suspenso el acto reclamado, para el solo efecto de que se emita nueva resolución en garantía del debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a los recursos,a fin se entren a conocer los argumentos invocados en el recurso de reposición interpuesto en su oportunidad por la entidad representada por la accionante. La postulante del amparo solicitó se dicte sentencia otorgando el amparo solicitado y en consecuencia se deje sin efecto la resolución de fecha veinte de mayo de dos mil cinco, por medio de la cual la autoridad recurrida resolvió declarar sin lugar la actividad procesal defectuosa interpuesta por su representada en contra de la resolución de fecha veintiséis de abril de dos mil cinco, también proferida por la autoridad recurrida y que deniega la autorización del pago del impuesto omitido al sindicado José Sócrates Cardona, ordenándosele emitir en un plazo no mayor de cinco días la resolución que en derecho corresponde.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO I: El amparo es una institución que va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad cualquiera que sea su índole, que actúa fuera de sus atribuciones legales o excediéndose en ellas, generalmente vulnerando las garantías establecidas en la Constitución o los derechos que ella protege. En congruencia con la doctrina citada, regula la Constitución Política de la República de Guatemala que se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra
las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En ese mismo sentido se determina en el artículo 8º. De la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por otra parte, dispone el artículo 10 de la ley precitada que la procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado. Procede el Amparo en los asuntos de los órdenes judicial y administrativo, que tuvieren establecidos en la ley procedimientos y recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho uso el interesado de los recursos establecidos en la ley, subsisten la amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.- - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO II: LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a través de su MANDATARIA ESPECIAL JUDICIAL CON REPRESENTACION SHEYLA MARLEENY SANDOVAL BALDIZON actúa bajo su propio auxilio, dirección yprocuración, promovió Acción de Amparo en contra del Señor JUEZ DE
PRIMERA INSTANCIA PENAL Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL en virtud de que la resolución de fecha veinte de mayo del dos mil cinco en su parte resolutiva señala… “Este Juzgado con base en lo antes considerado, leyes citadas y constancias procesales al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR, la actividad procesal defectuosa planteada por ANA BEATRIZ FIGUEROA PRADO, en la calidad con que actúa, (Representante Legal de la Superintendencia de Administración Tributaria), por las razones consideradas; II) NOTIFIQUESE.” Señala la amparista que el veinte de abril del dos mil cinco fue notificada de la resolución de fecha diecinueve de abril del dos mil cinco, por medio de la cual el Juzgado objeto de amparo, no dio lugar al pago del impuesto de importación que solicitó el imputado José Sócrates Cardona Villagrán, basándose que los actos administrativos de funcionarios y empleados públicos en materia de su competencia, no requiere de autorización judicial para producir los efectos que la ley prevé, por otra parte resolvió el juez aquo que el proceso se encuentra en la etapa intermedia, por lo que la petición solicitada no debe acogerse. Que el dieciséis de mayo del dos mil cinco, la Superintendencia de Administración Tributaria fue notificada de la resolución del veintiséis de abril del dos mil cinco, en la cual el juzgado objeto del amparo no entro a conocer el recurso de reposición interpuesto por la representante legal de la
Superintendencia de Administración Tributaria Abogada ANA BEATRIZ FIGUEROA PRADO en contra de la resolución de fecha diecinueve de abril del dos mil cinco dictada por el Juzgado objeto del amparo y finalmente que la Superintendencia de Administración Tributaria fue notificada el dieciséis de junio de la resolución de fecha VEINTE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO en la cual declaró sin lugar la actividad procesal defectuosa planteada por la amparista en la calidad con que actúa, acto que causa agravio. Argumenta entonces que, el pago del impuesto defraudado por el imputado no lo libera de la responsabilidad penal, por lo tanto la autoridad impugnada debe continuar con el trámite y diligenciamiento del proceso penal que se instruye en contra del señor José Sócrates Cardona Villagrán, todo esto dice la amparista da lugar a un delito o falta contemplados en la legislación penal, por lo que la Superintendencia de Administración Tributaria se abstiene de imponer sanción alguna por lo que lo ha puesto en conocimiento de la autoridad judicial hoy objeto del amparo para que como tal actué con el proceso de mérito y no arguya que esos actos son constitutivos administrativos de funcionarios y empleados públicos que no requieren de autorización judicial. Por lo que el tribunal ha incurrido en violación al derecho de defensa y debido proceso de conformidad a los artículos 12, 29 y 23 de la Constitución Política de la República Guatemala, solicita que se decrete el amparo provisional para no desnaturalizar el proceso penal y causarle dañoirreparable por la omisión de recaudación de tributos utilizados para el
sostenimiento del estado por lo tanto pide que al dictar sentencia se deje sin efecto la resolución del veinte de mayo del dos mil cinco por medio de la cual la autoridad recurrida resolvió declarar sin lugar la actividad procesal defectuosa en contra de la resolución de fecha veintiséis de abril del dos mil cinco, que denegó el pago del impuesto omitido por José Sócrates Cardona Villagrán y se ordene emitir en un plazo de cinco días la resolución que en derecho corresponde.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO III: El agravio por constituir una lesión en los derechos o intereses de las personas, es uno de los elementos esenciales para la procedencia del Amparo, de tal manera que sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de esta protección que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa. Este Tribunal al efectuar el análisis correspondiente del Amparo y los antecedentes que subyacen al mismo, advierte lo siguiente: A) Podemos determinar que la acción constitucional planteada por la Abogada Sheyla Marleeny Sandoval Baldizón, obedece a que la resolución de fecha veinte de mayo del dos mil cinco le es adversa; B) Esta Sala establece que el Amparo esta sujeto al ineludible cumplimiento de requisitos procesales que le son propios, como el contenido en el artículo 19 del Decreto 186 LEY DE AMPARO, EXHIBICION PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD, en lo relacionado a la circunstancia especial que para pedir amparo salvo casos
establecidos en la ley, previamente deben de agotarse los recursos ordinarios judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, y siendo que la resolución de fecha veinte de mayo del dos mil cinco, que declaró sin lugar la actividad procesal defectuosa, interpuesta por la amparista recurrente, y que constituye el acto reclamado, no fue recurrida como lo determina la ley, o sea el artículo 398 del Código Procesal Penal que establece: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Pero únicamente podrán recurrir quienes tengan interés directo en el asunto. Cuando proceda en aras de la justicia, el Ministerio Público podrá recurrir a favor del acusado. Las partes civiles recurrirán sólo en lo concerniente a sus intereses. El defensor podrá recurrir autónomamente con relación al acusado.” De donde se advierte que la resolución que constituye el acto reclamado es susceptible de ser corregida por el recurso ordinario de reposición. Por consiguiente debe entenderse que cuando la petición de Amparo se hace sin haberse agotado los recursos ordinarios mencionados como sucede en este caso que la Amparista no agotó los recursos que le estipula la ley, y directamente presentó el amparo. Jurídicamente deviene imposible la procedencia de una pretensión de amparo como garantía constitucional, toda vez que el principio deDEFINITIVIDAD es de orden público y atiende a razones de certeza jurídica, de tal forma que, cuando no se ha cumplido con agotar los recursos ordinarios judiciales y administrativos, el Tribunal Constitucional de Amparo, se encuentra impedido para examinar el fondo del asunto y así debe resolverse.- - - - - - - - - - -
tal forma que, cuando no se ha cumplido con agotar los recursos ordinarios judiciales y administrativos, el Tribunal Constitucional de Amparo, se encuentra impedido para examinar el fondo del asunto y así debe resolverse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LEYES APLICABLES: Los artículos citados y 12, 28, 29, 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 13, 19, 20, 21, 24, 27, 33, 34, 35, 36, 37, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 51, 53 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 del Acuerdo número 4-89 de la Corte de Constitucionalidad; disposiciones reglamentarias y complementarias número 1-89; 107, 108, 109, 150, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 168, 314, del Código Procesal Penal; 16, 88, 87, 89, 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.- - - - - - - - - - - - - - POR TANTO: Esta Sala constituida en Tribunal de Amparo, con base en lo considerado y leyes
citadas, al resolver declara: I) DENIEGA el amparo solicitado por la Abogada Sheyla Marleeny Sandoval Baldizón, en la calidad con que actúa; II) No se hace condena en costas por considerar que la amparista está actuando de buena fe; III); IV) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgado de origen.- - - - - - - - - - - - - -
Mario Amílcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero; Jorge Luis Archila Amezquita, Magistrado Vocal Segundo. María Ester Hernández Ramírez, Secretaria.