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147-2006 148-2006 y 177-2006 19072006 MP y Hector Antonio Ramirez Rubio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
147-2006 148-2006 y 177-2006 19072006 MP y Hector Antonio Ramirez Rubio
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

19/07/2006 PENAL CASACIÓN 147-2006, 148-2006 Y 177-2006.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recursos de casación interpuestos por la Agente Fiscal del Ministerio Público, abogada Alba Elizabeth Gudiel Pérez y el Querellante Adhesivo, Héctor Antonio Ramírez Rubio, contra las resoluciones dictadas por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de fechas ocho de marzo y seis de abril, ambas del año dos mil seis. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal, cuando:

1. El Tribunal de Apelación con su argumento da respuesta al punto que se señala como no resuelto.

2. El recurrente censura lo argumentado por la Sala de la Corte de Apelaciones.

No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando:

1. El argumento esgrimido por el recurrente no guarda congruencia con el caso de procedencia invocado.

2. No se señala cuál o cuáles son los hechos probados.

No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 6 del Código Procesal Penal, cuando:

1. El Tribunal de Apelación explica las razones del por qué declaró sin lugar el recurso interpuesto.

2. La Sala de la Corte de Apelaciones explica las razones del por qué declaró con

lugar el recurso interpuesto.

3. La extensión de los argumentos no es dable censurar a través de la falta de fundamentación.

4. Se explica de forma clara y sencilla el por qué no existe el agravio denunciado.

5. El Tribunal de Alzada dentro del proceso penal, no se encuentra obligado a aplicar el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial por supletoriedad.

6. El recurrente no individualiza artículo que contiene el agravio real y efectivo.

No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido el numeral 5 del Código Procesal Penal, cuando:

1. No se señala cuál es la influencia decisiva de la falta de aplicación del artículo citado como violado, en la resolución recurrida.

2. Los artículos señalados como infringidos, no guardan congruencia con el agravio denunciado.

3. El argumento se dirige a señalar que la Sala erró en no encuadrar un hecho acreditado en una figura delictiva.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de julio de dos mil seis.

Se dicta sentencia en los recursos de casación interpuestos por la Agente Fiscal del Ministerio Público, abogada Alba Elizabeth Gudiel Pérez y el Querellante Adhesivo, Héctor Antonio Ramírez Rubio, contra las resoluciones dictadas por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de fechas ocho de marzo y seis de abril, ambas del año dos mil seis. Además de los recurrentes, intervienen en el proceso: a) como sindicados:

Jorge Arévalo Valdez; Ingrid Hielen Argueta Sosa; Juan Pablo Ríos Rittsher; Luisa Valeska Sánchez González; José Brigido Luna Peláez; José Alfonso Adolfo Salazar y/o José Adolfo Alfonso Salazar; Eleno De la Cruz Marroquín Salazar y/o Heleno De la Cruz Marroquín; Hugo Gilberto López Morales; Luisa Fernanda Sosa Villegas; Bety Iten Morales de González; Mirna Magali López Jui; Etna Marisol Catalán Melgar de Franco; José Dolores Uluán Vásquez; Francisco Uluán Vásquez; José Adolfo Reyes Calderón; Raúl Arquímides Manchamé Leiva; y José Efraín Ríos Mont, cuyos datos de identificación personal constan en el proceso. b) como defensores: la abogada Blanca Odilia Alfaro Guerra, para los sindicados Ingrid Hielen Argueta Sosa, Juan Pablo Ríos Rittsher, José Brigido Luna Peláez, Mirna Magaly López Jui, Etna Marisol Catalán Melgar de Franco, José Efraín Ríos Mont; Los abogados Helmuth Haroldo Hoenes Sierra y Walter Brener Vásquez Gómez, para el sindicado Jorge Arévalo Váldez; los abogados Helio Guillermo Sánchez Avila y Helio Guillermo Sánchez González, para la sindicada Luisa Valeska Sánchez González; los abogados Francisco Reyes Ixcamey y Jorge Estuardo Reyes Del Cid, para el sindicado José Adolfo Reyes Calderón; el

abogado Francisco García Gudiel, para los sindicados José Alfonso Adolfo Salazar y/o José Adolfo Alfonso Salazar, Luisa Fernanda Sosa Villegas, Hugo Gilberto López Morales, Bety Iten Morales de González; el abogado Victor Modesto Cruz Rodríguez, para el sindicado Eleno De la Cruz Marroquín Salazar y/o Heleno De la Cruz Marroquín Salazar; y los abogados Francisco García Gudiel y Gustavo Adolfo Soria Flores, para los procesados José Dolores Ulúan Vásquez y Francisco Ulúan Vásquez; el abogado Miguel Angel Avila. c) como querellantes adhesivos, además del recurrente, Vilma Judith Ramírez Labrares, actuando bajo la dirección y procuración de los abogados, Walter Raúl Robles Valle y Mario Alfonso Menchú Francisco, respectivamente. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación vía procedimiento abreviado versó, entre otros, sobre los siguientes hechos: “Porque usted LUISA VALESKA SANCHEZ GONZALEZ , enhoras de la mañana del veinticuatro de julio de dos mil tres, se presentó a inmediaciones del Obelisco, zona nueve y trece de esta ciudad, para participar en forma activa en las manifestaciones que se prolongaron hasta el veinticinco del mes y año citados, controlando el desarrollo de dichos eventos como aparece en las fotografías tomadas por miembros de diferentes medios de comunicación, participando activamente junto con las personas traídas de diferentes regiones del

interior de la República quienes en forma violenta intimidaron a la población y a los periodistas que cubrían tales eventos, alterando de manera sensible y prolongada el orden publico y la seguridad ciudadana. Tal participación la realizó sin haber cumplido con las disposiciones que regula el derecho a manifestar, atentando así contra el orden público”; y “Porque usted JOSE ADOLFO REYES CALDERON, los días jueves veinticuatro y viernes veinticinco de julio de dos mil tres, cuando ocupaba el cargo de Ministro de Gobernación, y por la investidura autoridad y funciones que dicho cargo significaba, estaba en la obligación de garantizar a los habitantes de la República de Guatemala, la vida, la libertad, seguridad y paz, deberes que usted incumplió en virtud de que siendo de su conocimiento y de notorio conocimiento público, que desde tempranas horas del día veinticuatro de julio del año en mención, ingresaban a la capital vehículos procedentes del interior del país, transportando masivamente personas, no emitió las instrucciones correspondientes a la Dirección General de la Policía Nacional para prever cualquier tipo de contingencia por el movimiento de tantas personas. Asimismo, cuando las personas que ingresaron a la ciudad capital procedentes del interior de la república, portando palos, en forma violenta procedieron a la quema de llantas y a intimidar a la población y a los periodistas que cubrían tales eventos, alterando de manera sensible y prolongada el orden público y la seguridad ciudadana, incluso hasta el veinticinco del mes y año ya mencionados, usted tampoco giro las órdenes correspondientes para controlar dichos

desordenes, atentando de esa forma contra la administración público”. HECHOS ACREDITADOS POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiento, tuvo por acreditados, entre otros, los siguientes hechos: “...a) Que...LUISA VALESKA SANCHEZ GONZALEZ,...organizaron y participaron en las manifestaciones violentas llevadas a cabo los días veinticuatro y veinticinco de julio de dos mil tres en distintas zonas de la ciudad capital, con un gran número de personas trasladadas de diferentes partes del interior de la república, sin haber cumplido con las disposiciones que regulan el derecho a manifestar...”; y “i)...Que los días veinticuatro y veinticinco de julio de dos mil tres, cuando se llevaron a cabo manifestaciones violentas en la ciudad de Guatemala, el sindicado JOSE ADOLFO REYES CALDERON, en su calidad de Ministro de Gobernación, no girólas órdenes correspondientes encaminadas a restablecer el orden público y a garantizar la tranquilidad de los pobladores de esta ciudad...”. DECISIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en auto de fecha treinta de enero de dos mil seis, declaró sobreseer el proceso, entre otros, a favor de José Adolfo Reyes Calderón, José Efraín Mont y Luisa Valeska Sánchez González; para el primero, por el delito de Denegación de

Auxilio; para el segundo, por los delitos Sedición, Coacción, Amenazas, Asociaciones Ilícitas, Agrupaciones Ilegales de Gente Armada y Homicidio Preterintencional; y para la tercera, por los delitos de Sedición, Coacción, Amenazas, Asociaciones Ilícitas y Agrupaciones Ilegales de Gente Armada. Asimismo, otorgó la clausura provisional del proceso, entre otros, a favor de Luisa Sánchez González, por el delito de Homicidio Preterintencional. Además declaró con lugar la excepción de falta de acción civil en los actores civiles Vilma Judith Ramírez Labrares y Héctor Antonio Ramírez Rubio, y la de extinción de la pretensión civil; y como consecuencia de ello, se declaró el desistimiento de la acción civil de los actores civiles mencionados, así como el cese de la intervención del Estado de Guatemala, como tercero civilmente demandado. El Juzgado en mención, en sentencia de fecha seis de febrero de dos mil seis, declaró que los acusados, entre otros, Luisa Valeska Sánchez González, era autora responsable del delito de Reuniones y Manifestaciones Ilícitas, y que el acusado José Adolfo Reyes Calderón era autor responsable del delito de Incumplimiento de Deberes; imponiéndole la pena a Sánchez González de un año con seis meses de prisión conmutables, y a Reyes Calderón, la pena de dos años de prisión conmutables. AUTO DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de marzo de dos mil seis, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Héctor Antonio Ramírez Rubio, contra el auto dictado por el Juez de Primera Instancia, el treinta de enero de dos mil seis, argumentando lo siguiente: “En el presente caso manifiesta el recurrente que la resolución objeto del recurso no cumple con las formalidades establecidas en al ley, y que en el proceso aparecen evidencias y pruebas recabadas dentro de la investigación para ordenar la apertura a juicio así como que la resolución carece de fundamentación. Al analizar el contenido de la resolución así como los argumentos presentados por el recurrente esta Sala establece que en el fallo el juzgador da los fundamentos de hecho y de derecho y el recurrente, además no indica a que medios probatorios o evidencias se refiere, imposibilitando de esta forma el análisis pretendido, por lo que a juicio de los quejuzgamos la resolución se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales”. La Sala en mención, el ocho de marzo de dos mil seis, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Agente Fiscal del Ministerio Público, abogada Alba Elizabeth Gudiel Pérez, contra el auto dictado por el Juez de Primera Instancia, el treinta de enero de dos mil seis, argumentando lo siguiente: “En la resolución que se discute el juez expone que en la etapa intermedia no se determina la culpabilidad o inocencia del acusado, sino que el juez evalúa la existencia o no de sospecha fundada para someter a una persona a juicio oral y

público, por la posibilidad de su participación en los hechos que se imputan, consecuentemente el carácter garantista que inviste esa etapa obliga también a impedir proceder así sin un mínimo de probabilidades de imputación. Se persigue asimismo controlar el poder que tiene el Ministerio Público como ejecutor de la acción penal en los delitos de acción pública, función que debe revestir siempre de legalidad, y desde luego se persigue racionalizar la justicia evitando juicios inútiles por defecto o insuficiencia de la acusación. Que en el caso concreto el Ministerio Público formuló acusación en contra del sindicado citado y dieciséis imputados más, por el delito de Homicidio Preterintencional, sin embargo, del análisis correspondiente se concluye que sobre éste no existen suficientes medios de convicción que hagan deducir la probabilidad de su participación en el hecho que por el delito relacionado se le causa, pues, aparece como único medio de investigación justificativo de la imputación que se le hace, un video de la conferencia ante medios de comunicación, realizada el veintiuno de julio dos mil tres, que al analizarlo objetivamente no contiene elemento alguno que signifique acción del acusado que ahí aparece, condicionante para provocar el resultado, o sea el fallecimiento del señor Héctor Fernando Ramírez, y por lo mismo debe sobreseérsele en el caso. En el caso que nos ocupa la apelante señala que al haber solicitado modificación en la acusación en el sentido que por el delito de homicidio preterintencional que se le imputa se solicitó la clausura provisional del

proceso respecto al procesado José Efraín Ríos Mont, toda vez que es necesario individualizar a los autores materiales del hecho, lo que implica obtener otros medios de investigación, tales como declaraciones testimoniales que orienten hacia ello y el historial clínico de la víctima. Esta Sala al hacer el análisis que en derecho corresponde establece que tal como lo indica el juez de la causa, al haberse indicado que se espera incorporar medios de prueba que no resultan ser relevantes por la imprecisión del planteamiento del ente investigador, el juzgador basado en lo que establece en el artículo 328 numeral 2 que preceptúa que procede el sobreseimiento cuando a pesar de la falta de certeza, no existiere, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuereimposible requerir fundadamente la apertura a juicio decidió sobreseer el proceso, criterio compartido por los que juzgamos”. SENTENCIA DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de abril de dos mil seis, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Héctor Antonio Ramírez Rubio, contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, el seis de febrero de dos mil seis, argumentando lo siguiente: “En su argumentación el recurrente señala diversos aspectos que en su criterio impedían que los hechos imputados en la acusación se conocieran por la vía del procedimiento abreviado, indicando que en vista de tal gravedad solo podía ser objeto del procedimiento

común, o sea que los acusados fueran sometidos ante un Tribunal de Sentencia a un juicio oral y público. Esta Sala al respecto considera, que la posibilidad del procedimiento abreviado está determinado primero por la estimación que haga el Ministerio Público de que se imponga una pena no mayor de cinco años de privación de libertad, así como que esté de acuerdo el imputado y su defensor con la correspondiente admisión del hecho descrito en la acusación y su participación en él. En el caso concreto, los requisitos legales antes dichos fueron debidamente cumplidos como consta en las actuaciones, consecuentemente no existió impedimento legal alguno, para proceder como se hizo y de esa cuenta su recurso debe declararse sin lugar.” La Sala en mención, el seis de abril de dos mil seis, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Agente Fiscal del Ministerio Público, abogada Alba Elizabeth Gudiel Pérez, contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, el seis de febrero de dos mil seis, argumentando lo siguiente: “Respecto al agravio expuesto en el recurso planteado, esta Sala no comparte las alegaciones en que se sustenta para que las penas impuestas hubieren sido de dos y tres años respectivamente, pues, el Juez con la facultad legal de que dispone hizo las consideraciones sobre las diferentes conductas que le correspondió juzgar y al haber razonado adecuadamente en ese sentido es de confirmar lo que dispuso. Por lo que este recurso debe declararse sin lugar, confirmando la sentencia impugnada.” La Sala referida, el seis de abril de dos mil seis, declaró con lugar el

recurso de apelación interpuesto por Luisa Valeska Sánchez González, contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, el seis de febrero de dos mil seis, argumentando lo siguiente: “Manifiesta la interponente que en relación al agravio causado por la Sentencia impugnada, estima que el Juez de la causa, no tuvo a bien valorar declaraciones testimoniales y documentos que obran en autos que si bien la ubican en el lugar de los hechos, justifican su presencia como una mera observadora de los mismos, habiendo el Juez tomado como referencia parasu fallo, dos declaraciones testimoniales y una fotografía que no hacen más que corroborar los hechos por ella misma referidos y aceptados, pero que en manera alguna implican que ella hubiere promovido u organizado alguna manifestación, por lo que esta Sala estima que debe absolvérsele de la imputación formulada en su contra.” La Sala en mención, el seis de abril de dos mil seis, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por José Adolfo Reyes Calderón, contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, el seis de febrero de dos mil seis, argumentando lo siguiente: “Esta Sala, considera, que si bien es cierto que el interponente se sometió a la vía del procedimiento abreviado, también lo es que en relación a los argumentos esgrimidos en su acción recursiva, se estima, que, es atendible su indicación, de no haber incurrido en el incumplimiento que se le imputa, toda vez, que los documentos que han sido identificados, obran en autos, y siendo que para entonces él se desempañaba como Ministerio de Gobernación,

es lógico entender que el cumplimiento de sus funciones está perfectamente traducido en los documentos señalados, ya que el control y la supervisión de hecho, por la naturaleza del cargo mencionado, no le correspondía a él. Consecuentemente al no acreditarse, en criterio de esta Sala, la imputación que se le hizo, debe ser absuelto del mismo.” ALEGACIONES El día de la vista las partes presentaron sus alegatos de forma escrita, pronunciándose cada una de ellas, en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I Dentro del presente caso, fueron interpuestos recursos de casación por motivos de forma y fondo, dado el efecto que produce su procedencia, esta Cámara considera pertinente analizar, en su orden de presentación, en primer lugar, el motivo de forma. Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la Agente Fiscal del Ministerio Público, abogada Alba Elizabeth Gudiel Pérez, referente al auto de fecha ocho de marzo de dos mil seis, emitido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente: La recurrente invoca como primer caso de procedencia, el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal: "...Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor...”. Señala como violado el artículo 3 del Código en mención. Argumenta la recurrente que la Sala omitió resolver lo relativo a la violación del artículo 329 del Código Procesal Penal. Tal omisión provoca variar las formas del

proceso, en perjuicio de la acción penal pública.Al revisar esta Cámara si la Sala de la Corte de Apelaciones dejó de pronunciarse sobre la violación del artículo 329 del Código procesal Penal, se determina que el Tribunal de Apelación argumentó las razones por las cuales no procedía la clausura provisional del proceso solicitada por el Ministerio Público, explicando el por qué consideraba que procedía sobreseer el proceso, congruente con lo resuelto por el Juez de Primera Instancia, dando respuesta así al punto y alegato formulado ante ella, tal como puede verificarse en las páginas cuatro y cinco de la resolución recurrida. En ese orden de ideas, deviene improsperable el caso de procedencia invocado. La recurrente invoca como segundo caso de procedencia, el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal: "...Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez...”. Señala como violado el artículo 11 Bis del Código en mención. Argumenta que las razones dadas por la Sala para confirmar el auto impugnado, no son suficientes, ya que se concretó a repetir los argumentos esgrimidos por el Juez de Primera Instancia, sin indicar ¿Por qué cree que no son relevantes los medios de prueba que se espera incorporar? ¿Por qué cree que con tales medios de prueba, no se puede llegar al convencimiento de que el imputado pudo tener alguna responsabilidad en la ejecución de los hechos que se le imputan, tipificados como delito de Homicidio Preterintencional?. Concluyendo

la recurrente que las razones esgrimidas por el Tribunal de Segundo Grado, para declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, no son suficientes, pues no explica los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión, lo que impide a las partes conocer el por qué de su resolución. Al efectuar el examen de los argumentos esgrimidos, esta Cámara estima que no le asiste razón a la casacionista, en virtud que de la lectura de las consideraciones realizadas por la Sala, no se advierte que la sentencia pronunciada carezca del requisito formal de argumentación, toda vez que dicho acto jurisdiccional explica las razones del por qué se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se estima argumentada aquella decisión, al estar apoyada en razones que permiten conocer el criterio jurídico esencial que la fundamenta, no existiendo a juicio de esta Cámara, la violación denunciada, ya que la extensión de la argumentación judicial, no es dable ser censurada por falta de argumentación, como lo señala la recurrente. A la vista de lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación promovido por el motivo invocado. II Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la Agente Fiscal del Ministerio Público, abogada Alba Elizabeth Gudiel Pérez, respecto a la sentencia de fecha seis de abril de dos mil seis, emitida por la Sala Tercera de laCorte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente: La recurrente invoca como primer caso de procedencia, el contenido en el

numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal: "...Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez...”. Señala como violados los artículos 11 Bis del Código en mención y 148 de la Ley del Organismo Judicial. Argumenta la recurrente que la Sala no fundamentó de hecho los motivos que tuvo para absolver a la procesada Luisa Valeska Sánchez González, únicamente se refirió a que existen dos declaraciones testimoniales y una fotografía, pero no explicó a que se refieren dichas declaraciones, ni quienes son los testigos que declararon, si fueron de cargo o descargo. Manifiesta que al no motivarse la sentencia sobre los extremos a qué se referían esas declaraciones y la fotografía a la cual se hace referencia, carece de explicación clara y precisa la sentencia absolutoria. Concluye señalando que lo mismo ocurrió para el caso del procesado José Adolfo Reyes Calderón, ya que la Sala en la sentencia emitida, no explicó de manera clara y precisa cuáles son los hechos por los cuales consideró que el control y supervisión de hecho y por la naturaleza del cargo mencionado no le correspondía a él. Al efectuar el examen de los argumentos esgrimidos, esta Cámara estima que no se dio la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en virtud que de la lectura de las consideraciones realizadas por la Sala, no se advierte que la sentencia pronunciada carezca del requisito formal de argumentación, toda vez que dicho acto jurisdiccional explica las razones del por qué se declaró con lugar

los recursos de apelación interpuestos por Luisa Valeska Sánchez González y José Adolfo Reyes Calderón, lo cual trajo como consecuencia su absolución. Además de ello, el artículo 11 Bís del Código en mención, penaliza de nulidad el acto judicial carente de argumentos, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que se explicó la decisión, tal como puede verificarse en las páginas veinte y veintiuno de la resolución recurrida. Argumenta la recurrente que la sentencia absolutoria a favor de Luisa Valeska Sánchez González y de José Adolfo Reyes Calderón, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones, no llena los requisitos establecidos en el artículo 148 de la Ley del Organismo judicial, en virtud que la misma carece del análisis de las conclusiones en las que fundamentan su resolución, porque únicamente para absolver a Reyes Calderón del delito de Incumplimiento de Deberes, indicó que él no incurrió en el incumplimiento que se le atribuye y para la sindicada Sánchez González, señaló qué el juez no valoró ciertas declaraciones testimoniales, sin explicar a que declaraciones testimoniales se refería. Al realizar el análisis del argumento esgrimido, esta Cámara es del criterio que el artículo denunciado como violado, no es aplicable a la sentencia penal, porcuanto que el artículo 389 del Código Procesal Penal regula los requisitos de la sentencia penal de primer grado, aplicable a la de segundo grado en lo que fuera conducente. Además, el requisito formal que se denuncia carente la sentencia, se

encuentra regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, razón que haría innecesario realizar la aplicación supletoria de la Ley del Organismo Judicial. En ese orden de ideas, el recurso de casación por este caso resulta improcedente. La recurrente invoca como segundo caso de procedencia, el contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal: "...Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo por probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta...”. Señala como violado el artículo 385 del Código en mención. Argumenta la recurrente que la sentencia dictada por la Sala viola el artículo 385 del Código Procesal Penal, en virtud, que para absolver tanto a Luisa Valeska Sánchez González, como a José Adolfo Reyes Calderón, entró a valorar prueba, pero en su valoración no aplicó la sana crítica, la lógica, la experiencia y la sicología, toda vez que únicamente indicó que el señor José Reyes Calderón, no incurrió en el delito de incumplimiento de deberes que se le imputó, haciendo alusión a un documento irrelevante. Señala que dicha resolución carece de razonamientos que puedan determinar que aplicó la sana crítica y, en las argumentaciones de la valoración de la prueba que sirvió para absolver a Luisa Valeska Sánchez González, se evidencia que tampoco aplicó la sana crítica, hasta contiene contradicciones. Vista la sentencia recurrida y estudio comparativo correspondiente, esta

Cámara estima que el argumento esgrimido no guarda relación con el caso de procedencia invocado, toda vez que el mismo se dirige a señalar que la Sala recurrida no aplicó las reglas de la sana crítica y falta de argumentos sobre ellas, omitiendo la recurrente argumentar sobre hechos que se tuvieron como probados y los fundamentos de la sana crítica sobre los que se apoyo para tenerse como probados. A la vista de lo anterior, resulta improcedente el caso de procedencia invocado. III Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Héctor Antonio Ramírez Rubio, respecto a la sentencia de fecha seis de abril de dos mil seis, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente: El recurrente invoca como primer caso de procedencia, el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denominándolo "B.1.1) PRIMER SUBMOTIVO...EN LA SENTENCIA RECURRIDA NO SE RESOLVIO TODOS LOS PUNTOS ESENCIALES OBJETO DE LA ACUSACIONFORMULADA". Señala como violados los artículos 15 de la Ley del Organismo Judicial y 340, primera parte, del Código Procesal Penal. Argumenta que el juez de primer grado no se pronunció sobre la medida conclusiva de acusación y solicitud de apertura a juicio, siendo este el punto que fue expresamente impugnado a través del recurso de apelación y la Sala jurisdiccional no lo advirtió, infringiendo con ello los artículos citados como

violados. Vista la sentencia recurrida y argumentos esgrimidos, esta Cámara concluye que no le asiste razón al casacionista, por cuanto que el Tribunal de Apelación sí se pronunció sobre los puntos que se señalan como no resueltos, expresando dicho Tribunal el por qué declaró sin lugar el recurso interpuesto, tal como se puede observar en la página veintidós de la sentencia recurrida. Además, si bien, la Sala no señaló taxativamente que se resolvía el punto respecto a la medida conclusiva de acusación y solicitud de apertura a juicio alegado por el recurrente, también lo es que, le explicó por qué procedía el procedimiento abreviado y no el procedimiento común (acusación y solicitud de apertura a juicio), lo cual no constituye omisión de pronunciamiento como se argumenta. En esa línea de ideas, debe declarar la improcedencia del recurso de casación por el presente caso. El recurrente invoca como segundo caso de procedencia, el contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denominándolo "B.1.2)

SEGUNDO SUBMOTIVO...LA SENTENCIA IMPUGNADA AVALA LA

RESOLUCION DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA QUE

EMITIO LA MISMA SIN EXPRESAR DE MANERA CONCLUYENTE LOS HECHOS QUE TUVO COMO PROBADOS Y SIN FUNDAMENTAR LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA QUE TOMO EN CUENTA PARA FALLAR". Señala como violado el artícu

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