🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

147-2010 20062011 Oscar Humberto Aldana Vasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
147-2010 20062011 Oscar Humberto Aldana Vasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

20/06/2011 - PENAL

147-2010

DOCTRINA: Incurre en vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, la sentencia de la Sala de Apelaciones que omite pronunciarse sobre alguno de los agravios de apelación especial que le han sido expuestos, o bien, aborda la denuncia sobre contradicciones en la prueba producida. Este es el caso, cuando habiéndosele denunciado vicios de logicidad en la valoración de prueba testimonial y pericial, la Sala se limita a declarar que esta no existe, sin abordar el punto específico que le ha sido señalado. Así mismo, es el caso, cuando habiéndosele denunciado injusticia notoria en la sentencia apelada, se excusa de resolver bajo el argumento de que el artículo 430 del Código Procesal Penal le prohíbe entrar a valorar prueba, sin considerar que este es uno de los motivos de apelación especial, excepción respecto de la regla general, y que en consecuencia, no puede determinar la justeza o no de la denuncia, sin entrar a realizar la revisión de hechos y valorar prueba.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinte de junio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por OSCAR HUMBERTO ALDANA VÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticuatro de marzo de dos mil diez, en el proceso penal que, por el delito de homicidio y homicidio en el grado de tentativa se instruye en su contra. Intervienen en el proceso, el casacionista con el auxilio del abogado Edwin

de Zacapa, el veinticuatro de marzo de dos mil diez, en el proceso penal que, por el delito de homicidio y homicidio en el grado de tentativa se instruye en su contra. Intervienen en el proceso, el casacionista con el auxilio del abogado Edwin Geovany Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal; el Ministerio Público a través del su agente fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas de la Unidad de impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES: A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: a) La muerte violenta de Albertino Pascual Aldana, producida por proyectil de arma de fuego y herida con machete corvo, ocurrida el tres de mayo de dos mil ocho, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos en la Aldea Néarar del municipio de Camotán departamento de Chiquimula; b) que con posterioridad al disparo de arma de fuego que Héctor Zelaya Alvin le hizo a dicha víctima, el procesado Jesús Aldana, le provocó una lesión cortante con machete corvo en la parte inferior de la base de la mandíbula a nivel de la primera y segunda cervical, con lo que le causaronla muerte; así como las lesiones que también sufrió el agraviado Santos Pedro Pascual Aldana por proyectil de arma de fuego; c) la presencia del acusado Jesús Aldana, en el lugar y día de los hechos, realizando la acción delictiva de dar muerte a Albertino Pascual Aldana; así como la presencia y cooperación del procesado Oscar Humberto Aldana Vásquez en tal acción, e intentar dar muerte a Santos Pedro Pascual Aldana, portando los acusados machete corvo. B) DE LA

muerte a Albertino Pascual Aldana; así como la presencia y cooperación del procesado Oscar Humberto Aldana Vásquez en tal acción, e intentar dar muerte a Santos Pedro Pascual Aldana, portando los acusados machete corvo. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, dictó sentencia el siete de octubre de dos mil nueve, en la que, por unanimidad, declaró que el procesado Oscar Humberto Aldana Vásquez, es responsable en el grado de autor del delito de homicidio cometido contra Albertino Pascual Aldana, y de homicidio en el grado de tentativa contra Santos Pedro Pascual Aldana, imponiéndole las penas de veintiún años de prisión inconmutables por el delito de homicidio, y siete años de prisión inconmutables por el delito de homicidio en el grado de tentativa. Para arribar a tal decisión, el citado órgano jurisdiccional consideró: con respecto al delito de homicidio, que los hechos acreditados encuadran en dicha figura, pues tal y como lo corroboró el médico forense, la causa de muerte del agraviado Albertino Pascual Aldana, fue por las heridas producidas por arma de fuego y arma blanca, prueba que concatenó con la testimonial de María Evangelina Ramírez Aldana, Santos Pedro Pascual Aldana y Rigoberto Pérez Aldana, quienes describieron el hecho y narraron al tribunal la forma cómo ocurrió. Asimismo, estableció que la intención del acusado Oscar Humberto Aldana Vásquez, era matar a Santos Pedro Pascual Aldana, sin lograr su propósito por causas independientes de su voluntad y que

narraron al tribunal la forma cómo ocurrió. Asimismo, estableció que la intención del acusado Oscar Humberto Aldana Vásquez, era matar a Santos Pedro Pascual Aldana, sin lograr su propósito por causas independientes de su voluntad y que en el delito concurrieron las circunstancias agravantes de alevosía, motivos fútiles o abyectos, abuso de autoridad y cuadrilla. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: OSCAR HUMBERTO ALDANA VÁSQUEZ, impugnó la sentencia descrita, invocando dos motivos de forma: a) el primero, con base en el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, denunciando inobservancia de las disposiciones contenidas en el numeral 3) del artículo 394, 11 Bis, 186 y 385 todos del mismo cuerpo legal. Expuso que, si bien es cierto, el tribunal Ad quem no puede revalorar la prueba producida en el debate, sí puede examinar si el a quo hizo la valoración de conformidad con el sistema de la sana critica razonada, Que si la prueba producida en el debate se hubiera valorado “justamente”, no se habría emitido sentencia condenatoria en su contra, toda vez que, los medios de prueba aportados por el Ministerio Público son contradictorios, por lo que concurre la violación de las normas denunciadas. Cita como ejemplo, que el sentenciador no otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Walter Antonio Agustín García, Tomas Vásquez y Demecio Interiano, propuestos por la defensa, por considerarlas contradictorias; sinembargo, sí valoró positivamente las rendidas por María Evangelina Ramírez Aldana, Santos Pedro Pascual Aldana y Rigoberto Pérez Aldana, propuestos por

Interiano, propuestos por la defensa, por considerarlas contradictorias; sinembargo, sí valoró positivamente las rendidas por María Evangelina Ramírez Aldana, Santos Pedro Pascual Aldana y Rigoberto Pérez Aldana, propuestos por el Ministerio Público, las cuales sí adolecen de tal vicio, toda vez afirman que el hecho ocurrió alrededor de las catorce horas con treinta minutos del tres de mayo de dos mil ocho, lo que contradice el informe de necropsia practicado ese mismo día al cadáver de la victima, el cual indica que éste tenía de dieciocho a veinte horas de fallecido. Que dicha prueba pericial es infalible, contrario de la testimonial que es susceptible de ser falsa, y que de haberse aplicado el principio de la razón suficiente, se le habría absuelto. b) En un segundo planteamiento, invoca el artículo 420 numeral 6) del Código Procesal Penal y denuncia la injusticia notoria en la sentencia que impugna, porque la contradicción en la prueba aportada por el Ministerio Público no confirma su tesis acusatoria, en relación a su participación en la muerte de Albertino Pascual Aldana y la tentativa de homicidio en contra de Santos Pedro Pascual Aldana. Que este último declaró y señaló a Héctor Zelaya Asvin, como la persona que le causó la herida y dio muerte a su hermano Albertino Pascual Aldana. Que la sentencia es injusta, porque se basó en declaraciones testimoniales contradictorias que, en ningún momento lo señalaron como la persona que disparó o que haya herido, no obstante el tribunal de sentencia les confirió valor probatorio y en consecuencia, la condena está basada más en una presunción de culpabilidad

ningún momento lo señalaron como la persona que disparó o que haya herido, no obstante el tribunal de sentencia les confirió valor probatorio y en consecuencia, la condena está basada más en una presunción de culpabilidad que de inocencia. D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dictó sentencia el veinticuatro de marzo de dos mil diez. Al resolver el recurso planteado, se refirió en forma conjunta a los dos submotivos de forma. Inicialmente, expuso de manera general, que la pretensión del recurrente consistía en que dicha Sala hiciera mérito de la prueba, lo cual consideró prohibido por el artículo 430 del Código Procesal Penal. Seguidamente y apoyándose en el precepto antes mencionado, indicó que los jueces sentenciadores para fundamentar su fallo, hicieron uso de las reglas de la sana crítica razonada, al quedar probado que el procesado participó como autor material en la muerte violenta de la víctima Albertino Pascual Aldana, y en la herida de bala provocada a Santos Pedro Pascual Aldana. Agregó que, la tentativa del delito de homicidio no se determina por la clase de lesiones producidas o que no hayan puesto en peligro la vida de la víctima, sino por los actos ejecutados por el agente activo. Determinando que, el sindicado tuvo la intención de causar la muerte del agredido sobreviviente, por haber ejecutado los actos propios del delito, siendo clara la finalidad de eliminarlo, pero sin lograr tal cometido; circunstancia que quedó probada con los medios de prueba analizados y principalmente con las declaraciones testimoniales de cargo.

haber ejecutado los actos propios del delito, siendo clara la finalidad de eliminarlo, pero sin lograr tal cometido; circunstancia que quedó probada con los medios de prueba analizados y principalmente con las declaraciones testimoniales de cargo.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:OSCAR HUMBERTO ALDANA VÁSQUEZ, ha interpuesto recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el veinticuatro de marzo de dos mil diez. a) primer submotivo. Lo invoca de conformidad con el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, que contempla la procedencia del recurso “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”. Denuncia la infracción de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez la Sala omitió resolver puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor. Lo anterior, porque en el recurso de apelación especial denunció que constituye un defecto absoluto de anulación formal la injusticia notoria de la condena emitida en primera instancia, extremo sobre el cual no hubo pronunciamiento; y que, de haberlo hecho, se habría concluido que la sentencia apelada incurría en tal vicio y en contravención del artículo 12 Constitucional, lo que le hubiera permitido acoger el motivo de forma relacionado. b) El segundo submotivo, lo plantea invocando el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”. Denuncia infracción

motivo de forma relacionado. b) El segundo submotivo, lo plantea invocando el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”. Denuncia infracción del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal, porque la sentencia impugnada no es clara ni precisa en cuanto a la fundamentación de su decisión. Que no indica cómo el tribunal de sentencia hizo aplicación de las reglas de la sana critica razonada, ni cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales apoyó su decisión, o que se hubieran tenido en cuenta al momento de no acoger el vicio denunciado. Tampoco se pronunció sobre el por qué, a su criterio, el sentenciador no inobservó los artículos citados como infringidos, circunstancia que deja inmotivado el fallo de la Sala, en perjuicio del derecho de defensa del apelante.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación se señaló el veinte de junio de dos mil once a las doce horas para la realización de la vista pública, diligencia que fue reemplazada por medio de la presentación de alegatos escritos, en los que solicitaron: el acusado por medio de su abogada defensora que se declare improcedente el recurso interpuesto y se ordene el reenvío del expediente a efecto que una nueva Sala de Apelaciones conozca la apelación en su oportunidad planteada; y el Ministerio Público, que se declare la improcedencia del recurso de casación y se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO -ILa valoración de pruebas según las reglas de la sana crítica razonada, forma

del recurso de casación y se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -ILa valoración de pruebas según las reglas de la sana crítica razonada, forma parte del deber de fundamentación que tienen los jueces al momento de dictar sus sentencias, y funciona como principio general dentro de un Estado Social yDemocrático de Derecho que garantiza la exclusión de la arbitrariedad. La exigencia de motivación en las sentencias, guarda estrecha relación con la naturaleza de los bienes jurídicos que se hallan involucrados y de la fuerte incidencia en los derechos fundamentales del sujeto penalmente investigado que posee un fallo condenatorio. El poder represivo, debe ejercerse en forma razonada para evitar arbitrariedades. Para ello, se exige la necesaria demostración de culpabilidad, que destruya la presunción de inocencia que acompaña al imputado a lo largo del proceso, lo que ocurre al momento de demostrar suficientes elementos probatorios legalmente incorporados al proceso, que sean a su vez sustento para el juicio de certeza respecto de su responsabilidad. -IIVistas las actuaciones, Cámara Penal delimitará su análisis al establecimiento de dos extremos concretos: a) la validez en el razonamiento del Tribunal de Apelación Especial, de abstenerse de revisar la logicidad del fallo en la aplicación del método de valoración, so pretexto del artículo 430 del Código Procesal Penal; y, b) la completa y fundada resolución del punto alegado que corresponde a la denuncia de injusticia notoria. -IIIEn su oportunidad, el apelante solicitó a la Sala de Apelaciones que examinara si el tribunal de sentencia había valorado las pruebas producidas en el debate conforme la sana crítica razonada, y aquélla, al resolver el recurso hizo énfasis

-IIIEn su oportunidad, el apelante solicitó a la Sala de Apelaciones que examinara si el tribunal de sentencia había valorado las pruebas producidas en el debate conforme la sana crítica razonada, y aquélla, al resolver el recurso hizo énfasis en que de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, le está prohibido hacer mérito de la prueba. El artículo 394 del cuerpo legal citado, califica como defecto de la sentencia que habilita ese medio de impugnación, la inobservancia de “…las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo…”; norma legal que tiene relación directa con el artículo 420 numeral 5) de la misma ley, que establece como motivos absolutos de anulación formal, los vicios que puedan ocurrir en el fallo del Tribunal de sentencia. En ese sentido, es inválido el argumento de la Sala de Apelaciones para abstenerse de conocer dicho agravio, toda vez que la revisión de la correcta o incorrecta aplicación del método de valoración, no conlleva a hacer mérito de la prueba. Esta Cámara, en reciente sentencia del dieciocho de marzo de dos mil once, dictada en el recurso número un mil cuatro guión dos mil once guion doscientos treinta y cuatro estableció que, “Cuando en apelación especial se solicita el control del citado método de valoración probatoria, la Sala de apelaciones debe realizar un examen del agravio que le está siendo planteado, con expresión clara y precisa de las razones por las cuales sí o no, concurre la

vulneración que se denuncia; lo que dista de la valoración probatoria en sí (…) toda vez dicha labor se realiza para acreditar los hechos que servirán para aplicarla ley de fondo; lo que no podría ocurrir en casos como el presente ya que el motivo de apelación especial interpuesto no conlleva a esos fines. En fin son labores distintas hacer mérito de la prueba y el control de logicidad en la valoración probatoria…”. Lo anterior permite establecer que, el ad quem no realizó el razonamiento lógico jurídico, para resolver la denuncia planteada, toda vez que, en su argumentación, sus conclusiones no son acordes con aquélla; y de esa cuenta no permite al apelante entender la razón de tal decisión, contraviniendo la exigencia de motivar las resoluciones que encuentra su reconocimiento en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. El ad quem, para resolver la denuncia, debió explicar y fundamentar por qué a su juicio no encontró las contradicciones denunciadas por el apelante, en relación con las declaraciones propuestas por el Ministerio Público de los testigos María Evangelina Ramírez Aldana, Santos Pedro Pascual Aldana y Rigoberto Pérez Aldana, con el informe de necropsia practicado al cadáver de la víctima. Por el contrario, se limitó a indicar que los jueces hicieron uso de las reglas de la sana crítica razonada, y que determinaron la participación y culpabilidad del procesado en los hechos imputados; pero sin resolver de manera precisa y fundada el agravio denunciado. Por tal motivo, se considera que al casacionista le asiste la razón jurídica, pues el Ad quem, faltó en su deber de fundamentación, incumpliendo con el requisito exigido por el artículo 11 Bis precitado; lo que a su

agravio denunciado. Por tal motivo, se considera que al casacionista le asiste la razón jurídica, pues el Ad quem, faltó en su deber de fundamentación, incumpliendo con el requisito exigido por el artículo 11 Bis precitado; lo que a su vez, vulnera el debido proceso y por ello deviene imperativo el reenvío a dicho órgano jurisdiccional para que cumpla con pronunciarse fundadamente sobre el mismo. En un segundo planteamiento, denuncia falta de pronunciamiento por parte de la Sala, respecto de la injusticia notoria en la sentencia del a quo, por considerar que esta última se sustenta en prueba testimonial contradictoria. La Sala de Apelaciones resolvió con el mismo argumento que la pretensión del recurrente es que se haga mérito de la prueba, y omitió pronunciarse sobre el agravio concreto recién referido. Ello equivale a una omisión de pronunciamiento sobre un punto esencial contenido en la apelación especial. La Sala estaba obligada a responderle al recurrente por qué no existe la injusticia notoria denunciada, y al hacerlo tendría que haber explicado en qué consiste este vicio, si la argumentación del sindicado es acorde con el vicio denunciado y con base en ello explicar por qué no existe el mismo en el fallo recurrido. Lejos de acometer esta labor, la Sala se excusa con el argumento que lo que se le pedía era entrar a valorar prueba. Incluso en este argumento se expresa una incomprensión sobre el significado de este motivo de apelación y la forma como debe abordarse al resolver, pues este es el único motivo de apelación especial, excepción respecto de la limitación que establece el artículo 430 del Código Procesal Penal. En

significado de este motivo de apelación y la forma como debe abordarse al resolver, pues este es el único motivo de apelación especial, excepción respecto de la limitación que establece el artículo 430 del Código Procesal Penal. En efecto, de conformidad con la exposición de motivos de este Código “la apelaciónespecial, en el caso de fundarse en injusticia notoria puede provocar, si es fundada y razonable, el reexamen de los hechos por causas similares a las que establece el artículo 455 referido a las causales de procedencia del recurso de revisión, así como a otras similares que conduzcan a formar certeza o duda de que el tribunal de sentencia cometió una grave injusticia notoria al condenar o absolver…” (Barrientos Pellecer, César (1998). Exposición de Motivos del código Procesal Penal. Quinta Edición, F&G Editores, Guatemala, Guatemala.) Otra cosa es que el apelante tenga razón, pues el fundamento de tal motivo debe basarse en la notoriedad de la injusticia, es decir, que sea clara y evidente y que concluya en la palmaria inequidad del fallo. No podría limitarse la función del ad quem, a la mera revisión de la ley aplicada, si la hipótesis fáctica del caso contiene hechos fijados con base en valoraciones probatorias notoriamente viciadas o inválidas. De ahí la invalidez del argumento del ad quem, relativo a que la pretensión del recurrente estriba en hacer mérito de la prueba y que “los motivos de forma invocados por el apelante no concurren en el fallo recurrido”. Lo

anterior, evidencia la necesidad de ordenarle a la Sala de Apelaciones que en su nueva resolución cumpla con pronunciarse sobre la denuncia de injusticia notoria, en los términos aquí expuestos; y fundamente sobre la improcedencia de los agravios planteados por el apelante, en la forma puntual que éste lo señala. En virtud de todo lo anterior, deviene procedente el recurso de casación planteado con base en el artículo 440 numerales 1) y 6) del Código Procesal Penal, al ser evidente que la Sala de Apelaciones faltó a su deber de resolver en forma completa y fundada los agravios expuestos en el recurso de apelación especial.

CITA DE LEYES: Artículos citados y: 2, 4, 5, 8,12, 17, 28, 29,44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7) 50, 70, 71, 160, 181,186, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 9,16, 57, 58 literal a), 76, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma interpuesto por OSCAR HUMBERTO

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma interpuesto por OSCAR HUMBERTO ALDANA VÁSQUEZ, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diez, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. II) Se ordena el reenvió de las actuaciones a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa para que emita nueva sentencia sin los vicios aquí apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Aràuz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...