147-2016 14032019 Efren Gerardo Reyes Armas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 147-2016 14032019 Efren Gerardo Reyes Armas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
14/03/2019 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
147-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de marzo de dos mil diecinueve. En cumplimiento a lo ordenado en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el once de diciembre de dos mil dieciocho, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número seis mil trescientos cuatro guion dos mil dieciséis, se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el quince de enero de dos mil dieciséis, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Efrén Gerardo Reyes Armas.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio del personero de la
Nación, abogado José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. Efrén Gerardo Reyes Armas, solicitó ante la Intendencia de Aduanas, de la Superintendencia de Administración Tributaria, se le eximiera de la práctica del examen de competencia, previo a la autorización como Agente Aduanero, adjuntando el contenido curricular del pensum de la Licenciatura en Comercio Internacional y Economista en Comercio Internacional que posee.
II. La Intendencia conformó la Comisión respectiva y luego de comparar el contenido curricular
del solicitante, con la guía emitida por la Intendencia de Aduanas de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centro Americano (RECAUCA) que contiene los requisitos de ley para ser avalado por el Directorio como el equivalente a la licenciatura en materia aduanera que la ley establece, emitió dictamen desfavorable.
III. Contra lo resuelto el postulante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar, por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
IV. Por no estar de acuerdo con la resolución anterior, se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, pues consideró lo siguiente: «... Si bien es cierto el solicitante, señor Efrén Gerardo Reyes Armas es egresado de una de las Universidades autorizadas para funcionar en el País, también lo que es el mismo posee el grado académico de licenciado en Comercio Internacional y el título de Economista en Comercio Internacional (folios 26 y 27 del expediente administrativo), diferente a la que requiere la ley de la materia, que exige grado académico de Licenciatura en materia aduanera (…) no cumpliendo con el requisito exigido por la ley de Actualización Tributaria referida; razón por la cual su solicitud tal y como lo resolvió la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente, habiéndosele denegado la misma, en resolución número dos mil catorce guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero
tres mil trescientos dieciocho (2014-04-01-003318), de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce y confirmada por el Directorio de la citada Superintendencia mediante resolución número setenta y tres guión dos mil catorce (73-2014), de fecha doce de diciembre de dos mil catorce, después de agotado el procedimiento incoado por virtud de recurso de apelación; resolución que se encuentra ajustado a derecho a las constancias tanto administrativas como judiciales.»En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículos de las leyes y reglamento citadas y los hechos expuestos así como pruebas aportadas por las partes, este Tribunal establece que no se evidencia que durante el trámite del proceso administrativo se haya violentado derecho alguno del actor; este debió, para obtener una resolución favorable a su petición acreditar su grado académico de Licenciatura en Materia Aduanera, como lo exigía el artículo 122 de la Ley de Actualización Tributaria, ya citado. »4) En vista de lo anteriormente analizado esta Sala concluye que la resolución impugnada en esta instancia número setenta y tres guión dos mil catorce (73-2014), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) que declaró sin lugar el recurso de apelación (…) en consecuencia improcedente la solicitud de autorización para actuar como agente aduanero, debe ser confirmada, declarando sin lugar la demanda intentada, por estar ajustada a derecho y a las constancias y actuaciones administrativas correspondientes, tal y como quedó acreditado en autos, especialmente con lo medios de
prueba documental aportados, cumpliéndose con lo que para el efecto establece el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, en relación a la carga de la prueba y que el documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra, a que alude el artículo 177 del mismo Código (sic)...» MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley de los artículos 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 98 inciso 12 del Código Tributario y 147 incisos e) y d) de la Ley del Organismo Judicial. b) Interpretación errónea del artículo 122 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido que, con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar los hechos, sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos que guardan relación con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo señaladas como violadas, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio otorgados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes
para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba Respecto a este submotivo el casacionista argumentó que: «...En la sentencia refutada, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo comete el grave error de no asignar el valor probatorio debido a las resoluciones números SAT-IA-02744-2002 y SAT-IA-02745-2002 que se encuentran firmes y que en su momento eximían del examen de competencia a los Licenciados en Comercio Internacional Juan Gilberto Ortega Cifuentes y Eduardo Gámez Salguero respectivamente. Por considerar el ente administrativo que dicha licenciatura equivalía a la establecida por el artículo 16 literal b) del Reglamento Al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (acuerdo número 643-2000), que literalmente se transcribe: “b) poseer el grado mínimo de licenciatura en materia aduanera; o aprobar el examen de competencia para aquellos interesados que posean grado académico Universitario en otras disciplinas de estudio.” »Es importante hacer mención que el Artículo de fundamento de derecho para tal autorización, sigue estando vigente en el artículo 76 del actual Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (Acuerdo Ministerial No. 04714-2008), que en su literal b) indica: Poseer el grado académico en licenciatura aduanera; o. Artículo que se encuentra concatenado con el número 80 del mismo cuerpo legal que regula en sus
literales a), b) y c), las mismas materias que siempre han sido objeto de evaluación para ser autorizado como Agente de Aduanas. »Adicionalmente, en la sentencia aludida no hace ningún pronunciamiento al respecto de los antecedentes de autorización que se presentaron como prueba irrefutable del ponente de la demanda y que a criterio del recurrente constituyen la prueba Reyna en el presente proceso, situación que sin duda alguna hizo arribar a conclusiones erróneas y que vulneran los derechos del ponente (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó en relación a éste submotivo, lo siguiente: «… La parte recurrente se refiere a dos resoluciones emitidas por la Intendencia de Aduanas en casos similares enlos que eximió del examen para optar a ser Agente Aduanero. Sin embargo, en su tesis se refiere al valor probatorio concedido a ambos documentos, lo cual es propio de otro submotivo, por lo que deviene IMPROCEDENTE. »Por otro lado, hace alusión a preceptos legales, lo cual no es propio del submotivo de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. »Asimismo, hace referencia a los “antecedentes de autorización”, y que son prueba, pero NO INDIVIDUALIZA los documentos, ni expone la existencia del submotivo denunciado en el fallo ni su incidencia en el mismo. »Por lo que al adolecer de estos defectos en su planteamiento, procede desestimar los submotivos invocados (sic) …». La Procuraduría General de la Nación, expresó de manera general lo siguiente: «... Mi representada estima
que el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso (…) En base a lo anterior, solicito a la Honorable Cámara se mantenga firme la sentencia de fecha quince de enero de dos mil dieciséis (sic)…». Análisis de la cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando se omite el análisis de prueba aportada al proceso o cuando se tergiversa su contenido y que de existir el error, en cualquiera de estos supuestos debe ser de tal magnitud que incida en el resultado del fallo. El inciso 6° del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil estipula que, si el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, deberá indicarse en qué consiste el error alegado, a juicio del recurrente; e identificar, en el caso de error de hecho, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador. En relación a este submotivo, el recurrente argumentó que la Sala no le asignó el debido valor probatorio a
las resoluciones emitidas por la Superintendencia de Administración Tributaria, números SAT guión IA guión cero dos mil setecientos cuarenta y cuatro guión dos mil dos (SAT-IA-02744-2002) y SAT guión IA guión cero dos mil setecientos cuarenta y cinco guión dos mil dos (SAT-IA-02745-2002) que se encuentran firmes y que en su momento eximieron de realizar el examen de competencia, a los Licenciados en Comercio Internacional Juan Gilberto Ortega Cifuentes y Eduardo Gámez Salguero y para complementar su tesis citó el contenido de los artículos 16 inciso b) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (Acuerdo número 643-2000); 76 y 80 del actual Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (Acuerdo Ministerial No.04714-2008). Al hacer el examen correspondiente, se establece que el casacionista incurre en defecto de planteamiento, pues no solamente desarrolla una tesis imprecisa, sino además, no emplea los argumentos adecuados a la naturaleza del submotivo invocado, ya que cuestiona el valor probatorio que se le asignó a los medios de convicción denunciados, señalamiento que no corresponde al error de hecho en la apreciación de la prueba, sino a un caso de procedencia distinto; asimismo, el recurrente apoya la sustentación de su planteamiento, citando diferentes artículos de leyes sustantivas, con lo que desnaturaliza el submotivo invocado, pues si su inconformidad se refería a infracción de normas legales, debió formular tal argumento, a través de otro motivo
de fondo. Por lo anterior se concluye que esta Cámara se encuentra imposibilitada de incursionar en el análisis del yerro denunciado ya que debido a la naturaleza del recurso no le es permitido subsanar de oficio las deficiencias en que incurra el interponente, en consecuencia el submotivo invocado es improcedente. CONSIDERANDO III Violación de ley Respecto a este submotivo el casacionista argumentó: «… a.1) en la sentencia que por este acto se impugna, contiene una violación de carácter constitucional, misma que desprende del Artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) “En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos (…) En dicho sentido, el Tribunal A Quo pasó inadvertido el solemne mandato Constitucional de igualdad, a pesar que dentro de mi demanda hice varias veces énfasis en resaltar que ya existía un pronunciamiento de parte de la Intendencia de Aduanas en dos ocasiones consecutivas, en que se reconocía la Licenciatura en Comercio internacional como “equivalente” (en propias palabras del ente administrativo), a la Licenciatura en materia aduanera por contener los cursos dentro del pensum de estudios que son materia de examen para la autorización solicitada. Aseveración que demostré con copias de las resoluciones SAT-IA-02744-2002 y SAT-IA-02745-2002 de los Licenciados en Comercio Internacional Juan Gilberto Ortega Cifuentes y Eduardo Gámez Salguero respectivamente, copias que se encuentran dentro del
expediente relacionado.»a.2) La segunda violación a la ley lo constituye lo establecido en el Código Tributario en su artículo 98 numeral 12 que indica: “12. Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal (…) »Respetables Magistrados, basados en el principio de Iura Novit Curia y, siendo la Superintendencia de Administración Tributaria, un ente puramente ligado a la materia de impuestos, es procedente de tener en cuenta el Código Tributario, pues el Tribunal sentenciador debió ordenar basados en los antecedentes de autorización a licenciados en Comercio Internacional ya existentes, que se me otorgara el derecho de ser eximido del examen de competencia antes referido y por ende la autorización para actuar como Agente de Aduanas, sin embargo, éste artículo quedó inadvertido a juicio de la Sala sentenciadora. »a.3) Violación a la ley del Organismo Judicial: »La tercera violación de Ley (…) está fundamentada en el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial en su literal d) que literalmente establece: “Las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuales (sic) de los hechos sujetos a discusión se estiman probados, se expondrán, asimismo, las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia.”
»En el sentido del párrafo anterior, la honorable sala sentenciadora olvidó cumplir todos los requisitos que las sentencias deben observar de forma obligatoria, pues de la simple inspección de la sentencia de marras puede advertirse que efectivamente cumple los incisos a), b) y c), sin embargo el inciso d), es nuevamente un resumen de las actuaciones y alegatos de las partes, aún más resumida e incongruente, sin ningún tipo de análisis jurídico, ya que por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su Sala Quinta, no se realiza ningún tipo de fundamento de derecho analizado, no si cita ninguna ley que no se tomara en cuenta en los alegatos de las partes, ni siquiera se consideran TODOS los alegatos vertidos por el demandante. verbigracia no se menciona el derecho de igualdad invocado por el recurrente; es más, ni siquiera la Honorable Sala entró a conocer ni realizó pronunciamiento, haciendo caso omiso de tan relevante argumento. »a.3.1) Consecuentemente, de la inobservancia de la literal “d)” del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, se desprende el incumplimiento de la literal “e)” del mismo cuerpo legal, el cual preceptúa: La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria para este submotivo expresó lo siguiente: «… la entidad recurrente argumenta que se invoca VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN del artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagra el principio de igualdad.
»… su tesis gira en torno a que existen dos colegas suyos a los que se les eximió del examen para ser Agente Aduanero por contar con la Licenciatura en Comercio Internacional; lo cual es una cuestión DE HECHO Y NO DERECHO, no susceptible de invocarse a través de un submotivo de fondo de VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN, pues parece ser que el vicio invocado por la entidad recurrente gira en torno a este punto de hecho, por lo que es improcedente el submotivo. »Por otro lado, la entidad recurrente invoca el submotivo de VIOLACIÓN DE LEY del artículo 98 numeral 12) del Código Tributario, esta norma se refiere a la ATRIBUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de velar porque el cumplimiento de las obligaciones tributarias de conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes (…) la entidad recurrente no respeta los hechos que se tuvieron por probados por la Sala sentenciadora, pues este hecho no fue comprobado dentro de la tramitación del proceso contencioso administrativo y si lo fue, entonces debió haberse invocado otro submotivo pero no el de violación de ley por inaplicación. »Es importe señalar que no indica la parte recurrente en qué parte de la sentencia se evidencia la violación de ley de la norma referida, ni como se infringió la misma y la incidencia del submotivo invocado en el fallo. »SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY »La entidad recurrente invoca el submotivo de VIOLACIÓN DE LEY del artículo 147 de la Ley del Organismo
Judicial, que se refiere a la redacción de las sentencias, pero según la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia es improcedente invocar VIOLACIÓN DE LEY de normas jurídicas adjetivas o procesales, ya que cuando se está denunciado un vicio de aspecto procesal existe un defecto en el proceso que antecede al Recurso de Casación, para lo cual existe el Recurso de Casación por MOTIVO DE FORMA. »En consecuencia, este submotivo deviene IMPROCEDENTE (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en el memorial de evacuación de la vista, englobo en un solo alegato, los submotivos planteados por el casacionista, el cual se quedó transcrito en el submotivo anterior. Análisis de la CámaraLa violación de ley por inaplicación, acontece cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, excluye la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra. Cuando se invoca este submotivo para completar técnicamente la impugnación, el casacionista debe señalar la o las disposiciones normativas que fueron aplicadas indebidamente por la Sala, para resolver la controversia. Respecto al submotivo de violación de ley, el recurrente denunció que fueron infringidos por inaplicación, los artículos 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 98 inciso 12 del Código Tributario; y 147
incisos d) y e) de la Ley del Organismo Judicial. Al analizar lo expuesto por el casacionista, esta Cámara establece que el recurrente, únicamente se limitó a denunciar que la Sala no aplicó los artículos citados anteriormente, pero técnicamente no completó su impugnación, al no señalar cuál es la norma o normas que la Sala aplicó indebidamente para resolver la controversia pese a que por la naturaleza del submotivo invocado, por regla general, la violación por inaplicación de una norma, conlleva la aplicación indebida de otra que no era la pertinente para resolver la controversia, y para tal efecto el interponente debió indicar a su juicio cuales fueron las normas pertinentes y que fueron utilizadas por la Sala para emitir el fallo o bien, desarrollar el submotivo de aplicación indebida de la ley. Ante dicha deficiencia y dado el carácter eminentemente técnico y formalista del recurso de casación, el Tribunal se encuentra imposibilitado en subsanarla de oficio, lo cual provoca la improcedencia del submotivo invocado. CONSIDERANDO IV Interpretación errónea de la ley Respecto a este submotivo el casacionista argumentó: «… la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo, hace una interpretación errónea del Artículo 122 del Decreto 10-2012 el cual preceptúa: Artículo 122. Examen de competencia. El servicio Aduanero deberá eximir de la practica del examen de competencia que regula el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (…) cuando el solicitante acredite que (…)
posee el grado académico de Licenciatura en materia aduanera, cuyo contenido curricular será avalado mediante resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (...) »En este orden de ideas, la Honorable Sala sentenciadora se apegó de forma literal a la frase “Licenciatura en materia aduanera” dejando de considerar el fondo del artículo así como el espíritu de la ley, pues al igual que en su momento la Intendencia de Aduanas lo considerara, el quid del asunto radica en las materias que son objeto de evaluación para obtener la autorización para operar como Agente de Aduanas, no así el nombre per se de la licenciatura (…) »Dentro del mismo orden de ideas, el órgano administrativo que hoy deniega el derecho de ser eximido del examen de marras, interpretó en dos (2), casos anteriores que la Licenciatura que ostento en comercio internacional, sí equivale a la “Licenciatura en Materia Aduanera” como lo evidencié con las copias de las Resoluciones Números: SAT-IA-02744-2002 y SAT-IA-02745-2002 de los Licenciados en Comercio Internacional Juan Gilberto Ortega Cifuentes y Eduardo Gámez Salguero respectivamente, que obran en el expediente de mérito. »Criterio de la Corte Suprema de Justicia: »Como argumento referencial en cuanto al Criterio de está (sic) Honorable (sic) Corte, me permito indicar que ya existe un criterio en cuanto a este tema, mismo que se establece a través de la sentencia dentro del Recurso de Casación No. 01002-2014-00222 (pagina 4), en la que éste Honorable cuerpo colegiado es del
criterio que la Licenciatura en Comercio Internacional es suficiente para ser eximido del examen de competencia objeto de la Litis y por ende otorgar autorización al solicitante para actuar como Agente de Aduanas (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó en relación a éste submotivo, lo siguiente: «… no puede argumentar interpretación errónea de la ley de un tribunal que interpretó la norma en su sentido literal y cuyo texto es lo suficientemente claro como para no consultar el espíritu de la norma sino que dicho texto. »En cuanto a la interrogante planteada por la parte recurrente, es importante señalar que no tomó la norma jurídica en su texto completo pues la ley establece que la Licenciatura en Aduanas debe tener un pensum avalado por el Directorio de la Superintendencia De Administración Tributaria, no es sólo que se llame “Licenciatura en materia aduanera”, sino que su contenido curricular debe ser avalado para verificar que esté conforme los requerimientos técnicos exigidos para ser Agente Aduanero. »Además, se considera que este submotivo es defectuoso en su planteamiento en virtud que se refiere a cuestiones de hecho como lo es el que se haya eximido del examen a otras personas y otras sentencias en casos similares, lo cual debió haber sido denunciado a través de otro submotivo (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, en el memorial de evacuación de la vista, de manera general, dio respuesta a los tres submotivos invocados por el casacionista. En virtud de lo cual, solicitó a la Cámara se mantenga firme la sentencia de fecha quince de enero de dos mil dieciséis. Análisis de la cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal sentenciador ha elegido la
mantenga firme la sentencia de fecha quince de enero de dos mil dieciséis. Análisis de la cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal sentenciador ha elegido la norma aplicable al caso concreto, pero le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde. El casacionista argumentó que la Sala interpretó erróneamente el artículo 122 del Decreto 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, el cual se refiere a la exoneración del respectivo examen para obtener la autorización para el ejercicio como Agente Aduanero, cuando se acredite ser Licenciado en materia aduanera, avalado por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, toda vez que en la resolución que ahora impugna, la autoridad recurrida se apegó de forma literal a la frase «licenciatura en materia aduanera» dejando de considerar el fondo del artículo así como el espíritu de la ley. Aunado a ello, invocó como precedente la sentencia del recurso de casación número cero un mil dos guión dos mil catorce guión cero cero doscientos veintidós, fallo en el que la Cámara resolvió que la Licenciatura en Comercio Internacional es suficiente para ser eximido del examen de competencia objeto de la litis, para otorgar autorización al solicitante para actuar como Agente Aduanero.
La Sala consideró que: «... Si bien es cierto el solicitante, señor Efrén Gerardo Reyes Armas es egresado de una de las Universidades autorizadas para funcionar en el País, también lo que es el mismo posee el grado
académico de licenciado en Comercio Internacional y el título de Economista en Comercio Internacional (…) diferente a la que requiere la ley de la materia, que exige grado académico de Licenciatura en materia aduanera (…) no cumpliendo con el requisito exigido por la ley de Actualización Tributaria referida; razón por la cual su solicitud tal y como lo resolvió la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente (sic)…». De lo expuesto por las partes y lo considerado por la Sala sentenciadora, ésta Cámara procede a realizar un análisis respecto al artículo 122 de la Ley de Actualización Tributaria vigente en la fecha que se realizó la solicitud respectiva, el cual preceptuaba lo siguiente: «… Examen de competencia. El Servicio Aduanero deberá eximir de la práctica del examen de competencia que regula el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, a los aspirantes a agente aduanero o a apoderado especial aduanero, cuando el solicitante acredite que es egresado de una de las universidades autorizadas para funcionar en el País y que posee el grado académico de licenciatura en materia aduanera, cuyo contenido curricular incluye las materias de evaluación del examen de competencia referido. El contenido curricular será avalado mediante resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria…». Del contenido de la norma antes transcrita, se evidencia que la misma regula tres requisitos esenciales para poder exonerar del examen de competencia respectivo, razón por la que, para determinar si existió por parte
de la autoridad recurrida una interpretación errónea de la ley, se hace necesario referirse en relación a cada uno de ellos y verificar si efectivamente fueron cumplidos al momento, que el ahora casacionista, realizó la solicitud. El primero, de los requisitos regula que los aspirantes a agente aduanero o a apoderado especial aduanero, deben acreditar ser egresados de una de las universidades autorizadas para funcionar en el país y poseer el grado académico de licenciatura en materia aduanera. Respecto a éste del estudio de las constancias procesales se determinó que el aspirante acreditó, el haber egresado de una de las universidades autorizadas para operar en el país, pero no el poseer el grado académico de Licenciatura en Materia Aduanera, como lo estipula la ley específica, por el contrario, su Licenciatura es en Comercio Internacional, razón por lo que se estableció que éste requisito no fue cumplido en su totalidad y así lo expuso la autoridad recurrida en su fallo al considerar que: «... Si bien es cierto el solicitante, señor Efrén Gerardo Reyes Armas es egresado de una de las Universidades autorizadas para funcionar en el País, también lo es que el mismo posee el grado académico de licenciado en Comercio Internacional y el título de Economista en Comercio Internacional (…) diferente a la que requiere la ley de la materia (sic)…». En relación al segundo requisito exigido por la ley, que consiste en que el contenido curricular de la Licenciatura en Materia Aduanera, debía contemplar las materias de evaluación del examen de competencia
referido. Es preciso indicar que las materias de evaluación del examen de competencia, a las que hace referencia el requisito antes indicado, están contempladas en los artículos 79 y 80 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) y al realizar la confrontación de lo que para el efecto preceptúan dichas normativas, con el contenido curricular presentado en su oportunidad, resulta evidente que las materias legalmente requeridas, no están incluidas en el contenido antes indicado, por lo cual este requisito tampoco fue cumplido.En cuanto al tercer requisito contenido en la ley, referente a que el contenido curricular será avalado mediante resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. Se establece que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, resolvió desfavorablemente