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147-2020 27102020 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
147-2020 27102020 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

27/10/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

147-2020

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de febrero de dos mil veinte. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación a) Es procedente el submotivo de aplicación indebida, cuando las normas denunciadas como infringidas no son las pertinentes, debido a que no contienen los supuestos que resuelven la controversia. b) Procede la violación de ley por inaplicación, cuando la Sala sentenciadora omite aplicar al caso controvertido las normas sustanciales, que son determinantes para resolver el caso sometido a consideración.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 7 inciso 13) y 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado; 65 del Código Tributario, vigente en el periodo auditado; 6 inciso c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y, 46 del Código de Comercio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de octubre de dos mil veinte.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a

la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de febrero de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Jennifer María Mejía Figueroa.

II. Parte contraria: Fundación Educativa Guatemala, que actúa a través de su mandataria general judicial con representación, Ana Lucrecia Palomo Marroquín de Ortiz.

III. Tercero: La Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero,

Ander Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló ajustes a la entidad contribuyente Fundación Educativa Guatemala, de la siguiente manera: 1) Impuesto al Valor Agregado.

Determinación de oficio sobre base cierta de enero a diciembre de dos mil diez, por doscientos setenta y siete mil ciento ochenta y un quetzales con sesenta y seis centavos (Q277,181.66). 2)

Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo. A la pérdida fiscal declarada por costos y gastos queexceden al noventa y siete por ciento (97%) de los ingresos gravados, por siete mil seiscientos setenta y ocho quetzales con cincuenta y un centavos (Q.7,678.51), conforme las determinaciones efectuadas; así como la determinación de oficio sobre base cierta al débito fiscal del impuesto al valor agregado declarada firme por aceptación expresa.

II. Inconforme, presentó revocatoria la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la

Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora al resolver, declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto argumentó: «… De lo anterior se concluye que existe un mandato emanado de la Constitución en cuanto a que los centros de cultura gozan de exención de toda clase de impuestos y arbitrios. Y que la enseñanza es un medio de transmisión de un determinado cuerpo de conocimientos y valores, y reconoce que la educación tiene como fin primordial el desarrollo integral de la persona humana, y que como tal cumple un papel fundamental en la vigencia del Estado Social de Derecho en razón a que ampara a toda persona nacional o extranjera que radique en territorio nacional. »Fundación Educativa Guatemala/Colegio Interamericano, se encuentra registrado en la base de datos de la Administración Tributaria con la actividad económica ENSEÑANZA PRIMARIA, PREPRIMARIA Y

SECUNDARIA, está afiliado al régimen exento del Impuesto al Valor Agregado, exento en el Impuesto Sobre la Renta. La exención de que gozan los centros educativos privados, como centros de cultura, gozarán de la exención de toda clase de impuestos y arbitrios (Artículo 73 Constitucional), siempre y cuando se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Educación, circunstancia que ocurre en el presente caso, y atendiendo a que la normativa constitucional jerárquicamente se encuentra por encima de todo el ordenamiento jurídico, no puede una ley ordinaria contrariar su espíritu, y en tal caso, las fundaciones e instituciones educativas gozan de tal exención, por lo que tal dispensa constituye un determinado beneficio tributario por parte del constituyente en favor de este tipo de persona jurídica, que no trastoca los principios constitucionales y en especial los que conciernen a la materia tributaria, dada la especial naturaleza de esta clase de contribuyentes, por ello el constituyente les otorgó un tratamiento diferenciado, partiendo de supuestos que por supuesto exigen trato especial y diferente. Por lo tanto, cuando existen razones que justifican un trato diferente sobre la base de un criterio objetivo y razonable, debe respetarse el margen de configuración del legislador. Siendo que para brindar las condiciones factibles para impartir educación, no solo requiere de empatía, vocación y entrega por parte del educador, sino también facilitar la adquisición de conocimientos en ambientes agradables y propicios para que haya un efecto formativo, por ello es de deducir que los gastos efectuados por concepto de arrendamiento de casa y apartamentos, no es más que para brindarle a quienes impartan la educación y a quienes la reciban, el mejor ambiente posible para su formación, ello le permite a la entidad educativa cumplir con su función, de enseñar cultura, aprovechando al

brindarle a quienes impartan la educación y a quienes la reciban, el mejor ambiente posible para su formación, ello le permite a la entidad educativa cumplir con su función, de enseñar cultura, aprovechando al máximo el beneficio que el Estado a través de la norma constitucional le otorga (…) La jurisprudencia ha señalado, que la capacidad contributiva no es el único principio a tener en cuenta cuando estamos en presencia de una exención, por cuanto el legislador, a través de ellas, puede hacer efectivas las garantías constitucionales. En el caso de las asociaciones, fundaciones e instituciones educativas, de asistencia o de servicio social y las religiosas, que no tienen por objeto el lucro y como consecuencia de ello no distribuyen utilidades, una vez probada con los documentos respectivos que son entidades debidamente autorizadas por la ley, enmarcan sin lugar a dudas su situación jurídica dentro de lo establecido en el artículo 7 numeral 13 del Decreto 27-92 del Congreso de la República. Ello implica que, el deber de contribuir al Estado no es absoluto, en la medida en que no se puede desconocer las circunstancias de los entes que gozan de especial protección constitucional. »La Superintendencia de Administración Tributaria aduce en su contestación de demanda en sentido negativo, que “…el artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, regula en forma general la exención otorgada en forma LIMITADA por la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que claramente se limita ésta a su actuación y desarrollo como centro de cultura, debiendo entenderse también, que como exención se aplicará siempre y cuando los bienes y servicios que se adquieran estén relacionados con la

actividad propia de un centro cultural.” Esta interpretación resulta restrictiva y limitativa por parte del ente tributario, toda vez que la Constitución Política de la República de Guatemala, además de coherente con la normativa fundamental, es clara y categórica cuando afirma “…Los centros educativos privados funcionarán bajo la inspección del Estado. Están obligados a llenar, por lo menos, los planes y programas oficiales de estudio. Como centro de cultura gozarán de la exención de toda clase de impuestos y arbitrios.” Es decir no impone limitación alguna al goce del beneficio de la exención, razón por la que los ajustes formulados resultan ser improcedentes. »En relación con el punto argüido por la entidad tributaria en su contestación de demanda en sentido negativo, en cuanto a que el alcance de la exención de que goza la fundación como centro educativo y como centro de cultura, en esta caso, el Colegio Interamericano. La exención se encuentra contenida en el Artículo 6 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el periodo auditado, adicionalmente a lo anterior, la demandante no debe olvidar que fue constituida como Fundación y está inscrita como tal en el Registro Tributario Unificado.»Nuevamente estima el Tribunal que el ente tributario realiza una interpretación limitativa y restrictiva sobre el privilegio de la exención, pues sitúa a la norma ordinaria por encima de nuestro texto constitucional, al contravenir el artículo 73 Constitucional, ley fundamental que no implanta límites para gozar de la exención, y no puede la entidad fiscalizadora tergiversar so pena de cumplir una norma ordinaria el mandato legal que

otorga nuestra Constitución Política en cuanto a que “… Como centros de cultura gozarán de la exención de toda clase de impuestos y arbitrios.” Ello complementado con lo previsto en el artículo 65 del Código Tributario, en cuanto a que “Las exenciones y beneficios tributarios que se otorguen serán aplicables, exclusivamente, a los contribuyentes que realicen en forma efectiva y directa, actividades, actos y contratos que sean materia u objeto específico de tal exención o beneficio y mientras cumplan con los requisitos legales previstos en las leyes que los conceden (…) El Tribunal no comparte la decisión de la autoridad administrativa y su ente superior, puesto que puesta a control judicial la decisión de éste último, en virtud de lo dispuesto por el artículo 221 constitucional, la misma se aparta de la juricidad, y, en ese entorno, debe, obligadamente, este órgano jurisdiccional, aplicar el principio de legalidad –en sentido amplioa fin de preservar el Estado de Derecho, y sobre tal base pronunciar su fallo (…) »El Tribunal, con base y fundamento en lo antes enjuiciado, pruebas receptadas legalmente y valoradas conforme la ley de la materia, debe verter su fallo en coherencia con lo ponderado, lo que efectuará en la parte resolutiva de la presente sentencia. Por ello, se insiste en que la supremacía constitucional no puede ser tergiversada, limitada o restringida por normativa ordinaria que pueda contradecir su espíritu, armonía y coherencia para no incurrir en arbitrariedad de parte de la autoridad administrativa, puesto ello lesiona la

institucionalidad y el Estado de Derecho. »En concordancia con lo anterior, y siendo que dicha Fundación tiene el carácter de civil, con personalidad jurídica, no se regulariza por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, por lo que no está obligada a llevar su contabilidad de conformidad con la normativa en el recogida, por no tener la calidad de comerciante, por lo mismo no está precisada a llevar contabilidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código de Comercio. Por ello, los ajustes formulados por parte de la entidad Tributaria son inválidos y así deberán declararse. Razones éstas que motivan al Tribunal que falla, a declarar con lugar la demanda planteada y como consecuencia de ello a revocar la resolución recurrida (sic)…». MOTIVO Y SUMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida de los artículos 7 inciso 13) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado y 46 del Código de Comercio. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado; 65 del Código Tributario, viegente en el periodo auditado, y 6 inciso c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el periodo auditado. CONSIDERANDO I I.1 Aplicación indebida de la ley Del artículo 7 inciso 13) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, la

casacionista manifestó: «… Según fue desarrollado en el submotivo violación de ley por inaplicación de los artículos ocho de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y del artículo sesenta y cinco del Código Tributario, y en virtud de que la Sala sentenciadora se equivoca en inaplicar tal normativa legal, y a su vez aplica de forma incorrecta el artículo que se señala como infringido en el presente caso (…) »EN DONDE SE ENCUENTRA EL ERROR DENUNCIADO (…) »… al leer el extracto del fallo aludido, cabe precisar la tesis específica de mi representada en el presente asunto (…) »… es preciso mencionar que la Ley del Impuesto al Valor Agregado en tal artículo y numeral, es precisa en indicar el beneficio de la exención a las fundaciones es general, sin embargo como verificamos en el submotivo anterior, es decir el de violación de ley por inaplicación del artículo 8 de este mismo cuerpo legal, que se refiere a las exenciones específicas, que fue la base legal utilizada por mi representada para realizar el ajuste procedente, por lo que el objeto litigioso en el presente caso eran precisamente las exenciones específicas y no generales, por lo cual la Sala en ningún momento debió de aplicar el artículo 7 numeral 13 precisado, ya que este únicamente manifiesta e indica quienes poseen el beneficio de exención, pero nunca manifiesta cuáles son los requisitos que deben gozar en este caso las fundaciones que se dediquen a situaciones culturales y el objeto de estas, para que aplique precisamente tal exención legal, por lo tanto (…)

resulta evidente que los Magistrados al momento de emitir su fallo no debieron de haber aplicado tal norma, ya que esta no era la que resolvía la controversia, en virtud que no contenía la hipótesis (hecho) sujeto a discusión en el proceso contencioso administrativo, por lo tanto el submotivo invocado deviene procedente (…)»DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO »Si la Sala sentenciadora no hubiera aplicado erróneamente el artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado numeral 13), se hubiera percatado que dicha norma no era la adecuada para resolver la controversia, en virtud que esta únicamente manifiesta los sujetos a los cuales les aplica la exención relacionada, por lo que a su vez deja de aplicar el artículo 8 del mismo cuerpo legal el cual si contiene el hecho hipotizado (la hipótesis/supuesto) que resolvía la controversia, por tal razón se configura el submotivo hecho valer (sic)… ». 0020 Respecto al artículo 46 del Código de Comercio, expuso: «… la Sala comete un error fatal, ya que se cita la numeración de un artículo, que no tiene ninguna relación con el aspecto al que hace alusión, que dicho sea de paso tampoco es el fundamento legal correcto para la afirmación que realiza, ya que evidentemente las fundaciones si tienen obligación de llevar contabilidad obligatoria al tenor de lo establecido en el artículo trece del Decreto 02-2003, Ley de Organizaciones No Gubernamentales para el desarrollo, que a manera de

ilustración se hace mención pero no forma parte de la tesis expuesta (…) »Por lo tanto al verificar el contenido de la sentencia y del apartado al que se hizo alusión anteriormente, en el cual se encuentra el error cometido por la Sala sentenciadora, y que además de afirmar que las fundaciones no tienen la obligación de llevar contabilidad, y al citar el artículo 46 del código de Comercio al verificar el contenido de este, nos establece otras cuestiones distintas a lo que afirman los Magistrados en su fallo, también utiliza dicho artículo como fundamento de la revocatoria del ajuste al Impuesto sobre la Renta, sin incluso aplicar el correcto para resolver la controversia, el cual correspondía al artículo 6 literal c) de la Ley del Impuesto Sobre la renta, el cual fue desarrollado en el submotivo correspondiente de violación de ley por inaplicación. Por lo tanto (…) al tomar en consideración la tesis que expone mi representada, y en virtud que se configura la tesis de violación de ley por inaplicación y a su vez aplicación indebida de ley, será necesario que se acoja el sumbotivo propuesto. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO »Si la Sala sentenciadora no hubiera aplicado el artículo 46 del Código de Comercio, concluyendo con una falsa aseveración de su contenido, y revocando el ajuste al Impuesto Sobre la Renta determinado, es decir, aseverando que las fundaciones no tienen la obligación de llevar contabilidad completa de acuerdo a dicho artículo, comete el vicio de aplicación indebida de ley, ya que tal afirmación queda desvirtuada toda vez que en efecto si existe una norma en la que indica la obligatoriedad que tienen esta clase de organizaciones, y

por ello a su vez deja de aplicar el artículo correcto que fue la norma que utilizó la Administración Tributaria como base legal del ajuste que se defiende, por lo tanto se deberá de acoger el submotivo de aplicación indebida de ley, al momento que los Magistrados verifiquen que en efecto la afirmación de la Sala era errónea en base a un fundamento legal que no era el correcto, y mucho menos desvanecer una ajuste sin la debida fundamentación (sic)…». Alegaciones Fundación Educativa Guatemala, con relación al artículo 7 inciso 13) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, expuso: «… De la tesis de SAT se desprende la inconformidad por la supuesta “inaplicación” de requisitos regulados en el artículo 8 de la Ley del IVA, no obstante, dichos requisitos, no afectan a mi mandante, en todo caso afectaría los requisitos del artículo 9 de la Ley del IVA que regulan las constancias de exención que deben dar las personas exentas sea por aplicación de los artículos 8 o 73 de la Constitución, mi mandante está exenta en virtud del artículo 73 de la Constitución, norma de jerarquía superior que da la existencia los artículos 7, 8 y 9 del a Ley del VIA. »Como se señaló, mi mandante actúo como compradora o arrendataria, y por mandato constitucional no debe soportar impuestos, es decir, está exenta. De tal manera, incluye el IVA, por lo que a los proveedores entregó constancia de exención,. Al gozar de una EXENCIÓN SUBJETIVA O PERSONAL, consagrada en el

artículo 73 de la Constitución y por extensión también por aplicación del artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. »Es por lo anterior que efectivamente se aplica el artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al caso sujeto a conocimiento del TCA, y, aunque el mismo no se aplicara, aún mi mandante está exenta por mandato constitucional de acuerdo lo regulado por el artículo 73 e la Constitución, por lo que la tesis de la casacionista es irrelevante. »Como puede evidenciarse el artículo 7 de la Ley del IVA numeral 13 regula actividades y personas que están exentas, lo anterior, en la prestación de servicios, nada habla de la entrega de constancias de exención, dicha situación está regulada en el artículo 9 de la Ley del IVA, artículo que no fue recurrido por la casacionistas, por lo que su tesis se cae por su propio peso. Vale la pena recalcar, en este sub-motivo, cómo proceden y funcionan las exenciones subjetivas, para efectos de que no exista lugar a duda de la debida aplicación del artículo 7 numeral 13 de la Ley del IVA (…) »… mi mandante entregó constancias de exención de impuestos, aun cuando no estaba obligada a hacerlo, por TENER UNA EXENCION A NIVEL CONSTITUCIONAL, tal y como lo señala la resolución del Directorio de la Administración Tributaria que señalamos en el capítulo segundo de este escrito. Por ello, además mimandante cumplió con “documentar” la exención, entregándola a los proveedores respectivos, cumpliendo

incluso con el artículo 9 de la Ley del IVA, que es la norma, si se quiere, realmente aplicable a nivel de ley ordinaria. »Pues bien, para el caso que nos ocupa, la norma que otorga la exención es la CONSTITUCIÓN, que no exige ningún requisito, más que ser un centro de cultural para la educación. La constitución, tal y como señala el TCA, no tiene ninguna otra exigencia, vale decir, otra condición o restricción. Es suficiente el texto constitucional que no establece requisitos ni limitantes para que se goce de la exención, pues si LA ASAMBLEA NACIONAL CONSITUTYENTE, hubiera querido cosa distinta tendría que haberlo establecido, precisamente, en la Constitución que es la que otorga la exención. Entonces, la exención está dirigida a LOS CENTROS CULTURALES, no ha sus actividades, por lo que el análisis de la Administración Tributaria es violatorio al artículo 73 de la Constitución, mismo que no es atacado de aplicación indebida, como hemos venido señalando (…) »… el descontento de SAT está basado en la interpretación y aplicación que el TCA le ha dado al artículo 7 numeral 13 de la Ley del IVA, y al artículo 73 de la Constitución, sin embargo no planteado tesis de casación por alguna “interpretación errónea” o “aplicación indebida” de la norma constitucional, lo que busca SAT con su tesis es confundir a esta Corte, exponiendo una serie de tesis que no se relacionan entre sí, obviando que

la exención de mi mandantes es UN MANDATO CONSTITUCIONAL, no es una sugerencia que lleve reglas de cumplimiento, es por ello que el artículo 7 está bien aplicado en concordancia con el mandato constitucional del artículo 73 (sic)…». Sobre el artículo 46 del Código de Comercio, expuso: «… Del planteamiento de la Casación SAT señala que este sub-motivo es para “completar la tesis” de violación de Ley por inaplicación, pero la norma analizada en el capítulo anterior (literal c) del artículo 6 del Decreto 26-92) no tiene ninguna conexión con el presente artículo 46 que efectivamente se inaplicó por la propia tesis de SAT (ya que el Artículo 46 del Código de Comercio no regula nada relativo al litigio, entonces no se puede alegar la aplicación indebida de una norma que no se aplicó). »Entonces, SAT no puede solo proponer tesis “supuestamente complementaria” ante la aplicación indebida del artículo 46 del Código de Comercio (que regula la inamovilidad de los administradores), cuando las normas aplicables son los artículo 6 literal b) del Decreto 26-92 y 73 de la Constitución Política de la República. »Lo anterior hace que la tesis de SAT sea deficiente, ya que ataca un error formal, de la sentencia del TCA, situación que debió exponer en una tesis de casación de forma, si ello incidiera en el fallo, pero dicho error formal de Sala Cuarta no incide en el fallo, ya que enjuicio no estaba en discusión si mi mandante lleva o no contabilidad completa, dicho hecho no fue parte del litigio (sic)…».

La Procuraduría General de la Nación, en cuanto al artículo 7 inciso 13) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, expuso: «… se puede constatar que la Sala incurrió en el yerro denunciado toda vez que aplico el artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el cual regula las exenciones generales cuando el ajuste fue formulado por exenciones especificas contenido en el artículo 8 del mismo cuerpo legal, por lo que se puede establecer que la Sala examina la juridicidad de lo actuado en fase administrativa con una norma que no fue aplicada en el procedimiento administrativo, incurriendo en el yerro denunciado, de haberse aplicado la norma atinente al caso en concreto otras hubiesen sido las resultas del proceso ya que se hubiese determinando que los centros de educación únicamente gozan de exención en los presupuestos jurídicos del artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado los cuales se desarrollan dentro de las esfera educativa y no sobre los rubros que pretendía la contribuyente su aplicación, razón por la cual mi representada considera que se debe de declarar con lugar el submotivo invocado de aplicación indebida del artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic)…». Con relación al artículo 46 del Código de Comercio, expuso: «… se puede constatar que la Sala incurrió en el yerro denunciado toda vez que aplico el artículo 46 del Código de Comercio (…) del contenido de dicha norma no se puede sustraer el sentido y los alcances que la Sala le dio ya que dicho precepto normativo no

regula lo señalado por la sala ya que únicamente establece que “En las sociedades no accionadas cuando el administrador sea socio y en el contrato se pactare su inamovilidad, sólo podrá ser removido judicialmente por dolo, culpa, incapacidad o incumplimiento de sus obligaciones.”, de esa cuenta al ser aplicado al caso en concreto el articulo citado cabe mencionar que si se hubiera aplicado la norma específica atinente al ajuste, otras hubiesen sido las resultas del proceso ya que se hubiese determinado con base en el artículo 13 de la Ley de Organizaciones (…) No Gubernamentales para el Desarrollo que las Organizaciones No Gubernamentales tienen obligación de inscribirse en la Superintendencia de Administración Tributaria, para su registro y control, y de llevar contabilidad completa, en forma organizada, razón por la cual mi representada considera que la Sala sentenciadora incurrió en el yerro denunciado al aplicar la normativa que no es atinente al caso en concreto y por lo tanto se debe de declarar con lugar el submotivo invocado de aplicación indebida del artículo 46 del Código de Comercio (sic)…». I.2 Violación de ley por inaplicación Respecto al artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, la casacionista expuso: «… el ajuste se derivó toda vez que se emitió y entregó constancias de exención, segúnlo informado ante la Administración Tributaria, en los formularios trimestrales de constancias de exenciones del Impuesto al Valor Agregado, emitidas por personas, entidades y organismos inscritos como exentos, por

la adquisición de servicios que no son necesarios para el desarrollo de su actividad como centro educativo, sin embargo como se explicó en los antecedentes la Sala al momento de resolver hace caso omiso de las normas que fueron base legal de mi representada y que constituían motivo de Litis, por ende mi representada sostiene que la sala sentenciadora ha incurrido en el submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo ocho del Decreto veintisiete guión noventa y siete, Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que el ajuste discutido en el proceso contencioso administrativo denominado determinación de oficio sobre base cierta al Impuesto al valor Agregado, por uso incorrecto de constancias de exención en la compra de bienes y adquisición de servicios no relacionados con la actividad propia del centro educativo, de enero a diciembre de dos mil diez, por Q. 277,181.66; por lo tanto, la Sala debió analizar tal norma para efecto de aplicarla y resolver la controversia y motivación del ajuste realizada por mi representada (…) »… de las constancias procesales se evidencia que los bienes y servicios adquiridos y utilizados por profesores del exterior y personal becado que no es parte del Centro de cultura, que consisten en arrendamiento de casa y apartamentos, estufas, televisores, servicio de mudanza, boletos aéreos y viajes realizados por el personal, vehículo tipo particular, seguros de vida, accidentes, vehículo personal del colegio, alimentación para directivos y personal por los cuales se entregaron las constancias de exención, entre otros, dichos gastos deben cumplir las obligaciones tributarias que conllevan y no es válido pretender extender la

exención que goza el centro educativo, con la adquisición de bienes y servicios que no son utilizados para lo que realmente necesita un centro educativo (…) »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO »Si la Sala al momento de resolver hubiera aplicado la norma que se señala como infringida, se hubiese percatado que existe la exención específica a la que se refiere la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señalando esta quiénes son los beneficiarios de tal exención y a su vez por qué clase de servicios obtienen tal beneficio, por tal razón la Sala al resolver de forma general, comete el submotivo de violación de ley por inaplicación de la norma referida (sic)...». Con relación al artículo 65 del Código Tributario, vigente en el periodo auditado, la casacionista expuso: «… Ajuste al Impuesto al Valor Agregado, por determinación de oficio sobre base cierta, por uso incorrecto de constancias de exención en la compra de bienes y adquisición de servicios no relacionados con la actividad propia del centro educativo, de enero a diciembre de dos mil diez por el monto de Q.277,181.66 (…) »… es preciso indicar que este submotivo que se presenta, resulta en concordancia con el submotivo anterior en virtud que se defiende el mismo ajuste al impuesto al valor agregado, ya que se complementa, ya que como se estableció en los antecedentes del recurso de casación que se presenta, la Sala obvia de manera deliberada en utilizar y analizar las normas legales que fueron sustento de mi representada al momento de realizar los ajustes y precisamente el ajuste al Impuesto al Valor Agregado relacionado (…)

»Del contenido de la norma relacionada, surge la tesis que expone mi representada, ya que dicha norma legal establece de forma clara y específica que “cualquier exención tributaria” serán aplicables exclusivamente a los contribuyentes que realicen en forma efectiva y directa actividades, actos

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